CONTRATO DE
TRABAJO-Suspensión/CONTRATO
DE TRABAJO-Terminación/DETENCION PREVENTIVA
No debe confundirse la
suspensión con la terminación del contrato de trabajo, pues mientras en aquella
tan sólo se interrumpen ciertos efectos y obligaciones laborales, en la
terminación de la relación de trabajo cesan en general tales efectos y
obligaciones. La Ley traslada al juez penal el hecho determinante del despido y
su calificación como justo o como injusto, según el resultado de la investigación
o del proceso criminal correspondiente, sin que la demora en la definición en
el proceso penal. La disposición objeto de análisis no resulta contraria a la
Constitución, pues de ninguna manera se está desconociendo la presunción de
inocencia con relación al proceso penal que debe estar rodeado de la plenitud
de las formas propias del respectivo juicio, cuyo resultado absolutorio da
lugar a la existencia de una terminación unilateral del contrato de trabajo sin
justa causa por parte del empleador.
ENFERMEDAD NO
PROFESIONAL/ENFERMEDAD CONTAGIOSA
La enfermedad
no profesional se ha definido como aquel "estado patológico morboso,
congénito, o adquirido que sobrevenga al trabajador por cualquier causa, no
relacionada con la actividad específica a que se dedique y determinado por
factores independientes de la clase de labor ejecutada o del medio en que se ha
desarrollado el trabajo".
DESPIDO POR ENFERMEDAD
CONTAGIOSA/ENFERMEDAD NO PROFESIONAL-Pago de prestaciones
Las contingencias
derivadas de la enfermedad no profesional del trabajador, así como de cualquier
otra enfermedad o lesión que lo incapacite para el trabajo, cuya curación no
haya sido posible durante el lapso razonable de 180 días, no pueden afectar en
forma indefinida la relación normal del servicio concretado en el trabajo. El
despido con justa causa originado en la enfermedad contagiosa o crónica del
trabajador que no tenga el carácter de profesional, o cualquier otra enfermedad
o lesión que lo incapacite por un lapso mayor a 180 días no exime al empleador
de las prestaciones e indemnizaciones legales y convencionales derivadas de la
enfermedad, lo que consolida la protección del trabajador frente a las
circunstancias descritas en que éste no pudo cumplir con una obligación
contractual de prestar el servicio en forma personal, dentro del plazo
mencionado, ante la imposibilidad de la curación de la enfermedad, previamente
acreditada por los medios legales pertinentes. La terminación del contrato de
trabajo con respecto al trabajador cuya curación no haya sido posible durante
el lapso indicado "no exime al patrono de las prestaciones e
indemnizaciones legales y convencionales derivadas de la enfermedad."
Ref.: Proceso No.
D-1040.
Demanda de
inconstitucionalidad contra los numerales 7° y 15 literal a), del artículo 7o.
del Decreto 2351 de 1965 "por el cual se hacen unas reformas al Código
Sustantivo del Trabajo."
Materia: Causales de
terminación del contrato de trabajo con justa causa por parte del patrono.
Actor:
Luis Antonio Vargas
Alvarez.
Magistrado Ponente:
Dr. HERNANDO HERRERA
VERGARA
I. ANTECEDENTES.
La Sala Plena de la
Corte Constitucional procede a resolver la demanda de inconstitucionalidad
presentada por el ciudadano LUIS ANTONIO VARGAS ALVAREZ, contra los numerales
7° y 15 del artículo 7° literal a), del Decreto 2351 de 1965 "por el
cual se hacen unas reformas al Código Sustantivo del Trabajo".
II. TEXTO DE
LAS NORMAS ACUSADAS.
A continuación, se
transcribe el texto de las normas, subrayando los apartes acusados, conforme a
la publicación del Decreto número 2351 de 1965 que tuvo lugar en el Diario
Oficial No. 31754 del diecisiete (17) de septiembre de 1965.
"DECRETO No. 2351 de 1965
(septiembre 17)
El
presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades
extraordinarias que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional,
(...)
DECRETA:
"Artículo
séptimo. Terminación del contrato por justa causa.
Son
justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo:
a)
Por parte del patrono:
(...)
"7.
La detención preventiva del trabajador por más de treinta (30) días, a menos
que posteriormente sea absuelto; o el arresto correccional que exceda de ocho
(8) días, o aun por un tiempo menor, cuando la causa de la sanción sea
suficiente por sí misma para justificar la extinción del contrato".
(...)
"15.
La enfermedad contagiosa o crónica del trabajador, que no tenga carácter de
profesional, así como cualquiera otra enfermedad o lesión que lo incapacite
para el trabajo, cuya curación no haya sido posible durante ciento ochenta
días. El despido por esta causa no podrá efectuarse sino al vencimiento de
dicho lapso y no exime al patrono de las prestaciones e indemnizaciones legales
y convencionales derivadas de la enfermedad."
III. LOS CARGOS
FORMULADOS.
El ciudadano LUIS
ANTONIO VARGAS ALVAREZ, considera que las normas anteriormente transcritas, en
la parte subrayada, violan el Preámbulo y los artículos 1°, 13, 25, 29, 42, 47,
48, 49, 53 y 95 de la Constitución Política. Las razones esgrimidas por el
demandante para que se declaren inexequibles los artículos mencionados en sus
partes demandadas, son las siguientes:
En primer término el
actor expresa que Colombia es un Estado Social de Derecho y que dentro de sus
funciones se encuentra la protección del derecho a la vida, la convivencia, el
trabajo, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico que permita el
desarrollo de las diferentes actividades y que regule las relaciones entre el
Estado y las personas, o entre los particulares; dichas disposiciones deben
estar en un todo, de acuerdo con los principios consagrados en la Carta, puesto
que, de lo contrario, aquella sería letra muerta. Afirma que "la
Constitución está firmemente enraizada en los DERECHOS HUMANOS, y por lo tanto,
no puede existir el desconocimiento de los mismos."
Indica además, que la
norma acusada viola los derechos fundamentales consagrados en los artículos 13,
25 y 29 de la Carta, toda vez que por una parte se establece una discriminación
evidente en contra de los enfermos, y además, se viola el derecho al trabajo de
sindicados de delitos o contravenciones, con desmedro del debido proceso al
desconocérsele a los últimos el principio de la presunción de inocencia;
discrimina a los trabajadores del sector público quienes si bien, para cumplir
la detención preventiva son suspendidos de sus cargos, no son despedidos hasta
tanto se produzca sentencia condenatoria, y en caso que no se produzca, son
reintegrados en sus cargos. De otro lado afirma que no se justifica el hecho de
que una persona afectada por una enfermedad, se le impida laborar; por ejemplo,
cuando una persona está enfermo de SIDA, una norma de esta naturaleza le sirve
a los patronos para despedirla del empleo. La enfermedad contagiosa según él no
puede convertirse en argumento suficiente para que el enfermo no tenga acceso
al trabajo.
Señala así mismo el
demandante, en relación con el numeral 7o. literal a) del artículo 7o. del
decreto mencionado que, se viola el derecho al trabajo porque, "hay que
tener en cuenta que nadie está exento de una sindicación, puesto que el hecho
de la detención preventiva no significa de suyo la comisión de un ilícito;
mucho menos puede colocarse al trabajador frente a la encrucijada de definir su
situación jurídica en treinta días, cuando es evidente que el estado de
detención preventiva se extiende exajeradamente (sic) con aquiescencia de las
mismas normas penales, que en ningún momento prevén que la detención preventiva
no pueda ser superior a treinta días, lo cual significa que no existe una razón
valedera para que la norma acusada haya fijado como término máximo de detención
preventiva, para que un trabajador pueda conservar su trabajo, el de treinta
días".
En relación con
quienes sufren enfermedad "es incuestionable que la norma acusada, no
solo hace referencia a quienes han sufrido una incapacidad superior a ciento
ochenta días, significando con ello que a la ciencia también se le dan plazos
determinados, sino lo que es más grave, a los afectados por enfermedades
crónicas o contagiosas. (...)"
Respecto a la
violación al debido proceso, afirma el actor que al trabajador se le señalan
tácita, no expresamente, términos para definir su situación jurídica. Además,
las sanciones de tipo correctivo, disciplinario o contravencional a que se
contrae la norma acusada, no necesariamente deben estar referidas a la
actividad laboral, lo cual quiere decir, que cualquier contravención ajena al
contrato de trabajo puede considerarse como causa justa para la terminación del
mismo. Y agrega que algunas de las causales de terminación del contrato
constituyen contravención a las normas contenidas en el Código de Policía, por
lo cual, el numeral 7°, del artículo demandado estaría sobrando.
Expresa el actor que
las normas acusadas violan el artículo 42 de la Carta Política, toda vez que
este propende porque "El Estado y la sociedad garanticen la
protección integral de la familia", y por el contrario, los numerales
citados del Decreto 2351 de 1965 desconocen "el derecho al trabajo y
los sentimientos de solidaridad y humanidad", que son en defensa de la
familia.
Así mismo afirma que
se viola el artículo 47 de la norma superior que impone al Estado "adelantar
una política de previsión, rehabilitación e integración social para los
disminuídos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención
especializada que requieran", por cuanto "la incapacidad no es
una causal de "PENSION DE INVALIDEZ, como quiera que ésta se
otorga, NO POR EL HECHO DE LA INVALIDEZ, SINO POR EL GRADO DE INCAPACIDAD LABORAL
QUE GENERE UNA DETERMINADA ENFERMEDAD, al trabajador se le deja sin la
posibilidad de contar con esa asistencia social a que se refiere la norma (...)";
No obstante, el trabajador despedido, automáticamente es desafiliado de la
empresa promotora de salud a que pertenezca, puesto que no existe ningún tipo
de obligación para estas empresas de mantener afiliado a quien no cotiza.
"Se garantiza el derecho antes mencionado, si SIEMPRE LA ENFERMEDAD
CONTAGIOSA O CRONICA, o LA INCAPACIDAD SUPERIOR A CIENTO OCHENTA DIAS, generan
LA PENSION DE INVALIDEZ, pero esto no ocurre, porque muchas veces, cuando una
enfermedad contagiosa es grave, o una incapacidad se prolonga por más de ciento
ochenta días, el grado de incapacidad laboral que establece el Código no es suficiente
para que se produzca la pensión de invalidez".
En su opinión
quebranta el derecho consagrado en el artículo 49 de la Constitución Política,
porque la norma acusada al permitir el despido unilateral justificado del
enfermo, desconoce el precepto según el cual se garantiza el derecho a la
salud, el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la
misma; pues, el enfermo según el demandante es una "carga para el
patrono", quien al llevar a cabo el despido, lo convierte en una
"carga para el Estado".
En relación con el
artículo 53 de la Carta Política, afirma el actor que resulta vulnerado por la
disposición demandada, puesto que una situación como la planteada en los
apartes referidos no debe ser parte integrante de un estatuto de trabajo,
porque daría lugar al desconocimiento total de los derechos humanos.
Igualmente se
desconoce el numeral 2° del artículo 95 de la Constitución Política por cuanto "si
bien es cierto, no es obligación de un patrono el someterse gratuitamente a
determinadas obligaciones para con una persona que no puede ofrecerle una
contraprestación, debe existir un mecanismo legal para que, quien se ve
imposibilitado para hacerlo, tenga un recurso viable para poder subsistir,
puesto que es bien sabido que no toda enfermedad genera la pensión de
invalidez, que es el medio con que puede contar el enfermo para su subsistencia".
V.
INTERVENCIONES.
El ciudadano JORGE
LUIS QUIROZ ALEMAN, en representación del Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social, se opone a la inexequibilidad de la disposición parcialmente acusada.
En primer lugar, el
interviniente citado hace referencia a la definición de contrato de trabajo de
acuerdo con la legislación nacional. Explica que según el artículo 22 del
Código Sustantivo del Trabajo, dicho contrato resulta del acuerdo entre el
trabajador y el empleador por medio del cual aquél se compromete a "(...)
prestar determinados servicios personales bajo la continua subordinación del
segundo y reciba de él una remuneración que genéricamente se llama salario. La
puesta en práctica de este convenio se conoce con el nombre de relación de
trabajo (...)".
Señala que la relación
de trabajo se da entre dos sujetos que no se encuentran en igualdad de
posiciones, por lo que la intervención del Estado se torna necesaria para hacer
efectivo, en la celebración, ejecución y terminación del contrato de trabajo,
el equilibrio entre las fuerzas de trabajo y de capital. Considera que al
existir obligaciones mutuas su cumplimiento recíproco es elemento fundamental y
agrega que la legislación laboral ha previsto consecuencias jurídicas como las
expresadas en la norma acusada, cuando ocurre la no prestación del servicio por
parte del trabajador.
Afirma el
interviniente que la causal contenida en el numeral 7o. del artículo 1o. del
Decreto 2351 de 1965 no desprotege al trabajador, ya que a la luz de la
jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (sentencias de Octubre 18 de
1985 y de Julio 5 de 1984), dicha causal de terminación unilateral del contrato
por parte del patrono es justa, "(...) a menos que posteriormente sea
absuelto (...)"; de manera que si el trabajador es absuelto en el
respectivo proceso, se considera que no media una justa causa. En el caso del
numeral 15 acusado, manifiesta que el correctivo se traduce en que se otorga
una pensión de invalidez al incapacitado, además de la protección estatal de
prestar asistencia médica.
Finalmente el
ciudadano interviniente hace referencia a las sentencias de la Corte
Constitucional más relevantes en el tema de la igualdad, para considerar que no
se vulnera en ningún evento, precepto constitucional alguno.
VI. CONCEPTO DEL
PROCURADOR GENERAL DE LA NACION.
El Procurador General
de la Nación, conforme a lo dispuesto en los artículos 242 numeral 2° y 278
numeral 5° de la Carta Política, solicita que se declaren EXEQUIBLES las normas
acusadas, en los siguientes razonamientos:
Afirma que el arresto
correccional fue eliminado por el Decreto 522 de 1971, y que en consecuencia se
referirá a la detención preventiva del trabajador por más de 30 días. Señala el
Jefe del Ministerio Público que "(...) la medida está llamada a
proteger los derechos del empleador ante la imposibilidad física de que su
trabajador preste efectivamente el servicio para el cual fue contratado, siendo
éste uno de los elementos que hacen parte del contrato de trabajo, de acuerdo a
lo establecido en el artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo (...)".
Considera el
Procurador, acerca de la detención preventiva, que es importante analizar dos
aspectos: uno de ellos, es el que no toda detención preventiva conduce a que la
persona afectada con esa decisión sea efectivamente privada de la libertad,
porque la autoridad competente puede otorgarle la libertad provisional,
garantizada a través de caución evento en cual el contrato de trabajo
seguirá ejecutándose; el segundo aspecto, es el que si es absuelto, ya sea por
medio de la sentencia, o por la revocación de la medida de aseguramiento, o por
proferirse resolución de preclusión de la instrucción con posterioridad a los
treinta días de habérsele dictado la medida de detención preventiva, tiene
derecho, por lo menos al pago de indemnización de perjuicios por despido
injustificado, por ser un indicativo de la no responsabilidad del hecho o
hechos que dieron lugar a la medida. Concluye en relación con la causal
consagrada en el numeral 7° que "(...) más bien sus preceptivas se
constituyen en garantía para mantener el equilibrio contractual que el Estado
está llamado a garantizar en su tarea de dirigir las relaciones de trabajo
(...)".
Respecto a la causal
sobre la enfermedad o lesión como causal de terminación del contrato de
trabajo, aclara que la sola enfermedad profesional o no profesional no es
causal para la terminación del contrato de trabajo, ni daría lugar a su
suspensión. Señala que el objetivo primordial de la causal es la de "(...)
evitar el contagio de los demás miembros de la empresa y por ende mantener las
condiciones higiénicas y de sanidad en su personal que faciliten que el trabajo
se realice normalmente con trabajadores que no tengan ningún impedimento para
efectuarlo."
Agrega que los hechos
que dan lugar a la terminación del contrato de trabajo, expuestos en la causal
en comento, "(...) deben ser dictaminados científicamente y no eximen
al empleador de otorgar los auxilios monetarios, la asistencia médica,
farmacéutica, quirúrgica y hospitalaria hasta por el término previsto en los
artículos 227 y 277 del Código Sustantivo del Trabajo, así como las
indemnizaciones legales y convencionales que se generen como consecuencia de la
enfermedad. Eventualmente, y de acuerdo a la gravedad de la enfermedad se prevé
el auxilio de invalidez." Se observa, afirma el Procurador, que el
trabajador despedido bajo esta causal no queda desprotegido de ciertos
auxilios.
Concluye el Jefe del
Ministerio Público expresando que la disposición contenida en el artículo 7°
literal a) del numeral 15 del Decreto 2351 de 1965 "(...) se adecúa a
la Carta, con fundamento precisamente en la razonabilidad que tiene el que el
Estado, dentro del dirigismo que cumple en las relaciones de trabajo,
establezca un equilibrio entre los extremos de la relación contractual."
VII.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera.
La competencia.
De acuerdo con lo
dispuesto en el numeral 10 del artículo 241 de la Carta Política y 44 del
Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional es competente para decidir sobre
la demanda de inexequibilidad de los numerales 7o. y 15o. del artículo 7o.
literal a) del Decreto 2351 de 1965.
Segunda. La materia.
El Decreto 2351 de
1965 introdujo una serie de reformas al Código Sustantivo de Trabajo, el cual
regula las relaciones de derecho individual del trabajo de carácter particular,
es decir, que dicho estatuto es aplicable a las relaciones laborales derivadas
de la prestación del servicio por parte del trabajador, respecto del empleador
particular.
De conformidad
con el artículo 22 del Código Sustantivo de Trabajo, el contrato de trabajo
"es aquél por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio
personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia y
subordinación de la segunda y mediante contraprestación", de tal
manera que como lo ha señalado la jurisprudencia laboral, se trata de un
contrato bilateral que genera la existencia de obligaciones recíprocas entre
las partes intervinientes, esto es, entre el empleador y el trabajador.
El artículo 1o.
de la Ley 50 de 1990 en virtud del cual se subrogó el artículo 23 del Código
Sustantivo de Trabajo, señaló en forma expresa los elementos esenciales del
contrato de trabajo de los trabajadores particulares con su empleador, a saber:
a) La actividad
personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo.
b) La continuada
subordinación o dependencia del trabajador, respecto del empleador, que faculta
a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en
cuanto al modo, tiempo o calidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual
debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.
c) Un salario como
retribución del servicio.
Según el precepto
mencionado, una vez reunidos los tres elementos de que trata dicho artículo, se
entiende que existe contrato de trabajo.
Tanto el Código
Sustantivo del Trabajo, como el Decreto 2351 de 1965 y la Ley 50 de 1990
establecieron las causales de terminación y de suspensión del contrato de
trabajo.
De acuerdo con el
artículo 5o. de la Ley 50 de 1990 el contrato de trabajo termina entre otras
causales "Por decisión unilateral en los casos de los artículos 7o. del
Decreto Ley 2351 de 1965 y 6o. de la Ley 50 de 1990".
El artículo 7o. del
Decreto Ley 2351 de 1965 literal a) numeral 7o. demandando, establece como
justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo:
"Artículo
séptimo. Terminación del contrato por justa causa.
Son
justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo:
a)
Por parte del patrono:
(...)
"7.
La detención preventiva del trabajador por más de treinta (30) días, a menos
que posteriormente sea absuelto; o el arresto correcional que exceda de ocho
(8) días, o aun por un tiempo menor, cuando la causa de la sanción sea
suficiente por sí misma para justificar la extinción del contrato".
Así mismo el numeral
15 del mismo artículo también acusado, señala como justa causa de terminación
unilateral del contrato de trabajo :
"15.
La enfermedad contagiosa o crónica del trabajador, que no tenga carácter de
profesional, así como cualquiera otra enfermedad o lesión que lo incapacite
para el trabajo, cuya curación no haya sido posible durante ciento ochenta
días. El despido por esta causa no podrá efectuarse sino al vencimiento de
dicho lapso y no exime al patrono de las prestaciones e indemnizaciones legales
y convencionales derivadas de la enfermedad."
A lo anterior cabe
agregar que el artículo 4o. de la Ley 50 de 1990 fijó como causal de suspensión
del contrato de trabajo, la "detención preventiva del trabajador o por
arresto correcional que no exceda de ocho (8) días por cuya causa
no justifique la extinción del contrato".
Es bien sabido que en
materia laboral la suspensión del contrato de trabajo es aquella situación, en
la que por la ocurrencia de hechos previstos en la ley, se interrumpe para el
trabajador la obligación de prestar el servicio personal prometido y para el
empleador la de pagar el salario, sin perjuicio de las obligaciones surgidas
con anterioridad y de las que competen al patrono por muerte o enfermedad del
trabajador.
De esta manera, no
debe confundirse la suspensión con la terminación del contrato de trabajo, pues
mientras en aquella tan sólo se interrumpen ciertos efectos y obligaciones
laborales, en la terminación de la relación de trabajo cesan en general
tales efectos y obligaciones.
Ahora bien, en cuanto
hace referencia a la detención preventiva del trabajador como causal de
terminación del contrato de trabajo con justa causa, de que trata el artículo
7o. numeral 7o. literal a) del Decreto 2351 de 1965 demandado, por una lapso
superior a treinta (30) días, es claro que si el proceso penal termina con
sentencia absolutoria y se ha producido el despido del trabajador detenido,
éste deviene injusto por disponerlo así la norma citada, pues debe observarse
cómo el mismo precepto señala como causal justificativa de la terminación
unilateral del contrato respectivo de trabajo, la detención preventiva del
trabajador por más de treinta (30) días "a menos que posteriormente sea
absuelto" lo que indica que en éste caso, es decir, cuando el proceso
penal termina con sentencia absolutoria con posterioridad al despido, se
configura una terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa
que da lugar al pago de los derechos e indemnizaciones consagradas en las
mismas normas laborales mencionadas (Decreto 2351 de 1965, Ley 50 de 1990).
Así pues, la Ley
traslada al juez penal el hecho determinante del despido y su calificación como
justo o como injusto, según el resultado de la investigación o del proceso
criminal correspondiente, sin que la demora en la definición en el proceso
penal; sea presupuesto de la norma acusada, que lo que más bien exige como
única condición para que se consolide o no la justa causa es la culpabilidad o
inocencia del trabajador en el respectivo proceso penal, por ello se dice que
es justa causa para dar por terminado el contrato la detención preventiva del
trabajador por más de treinta ( 30) días "a menos que
posteriormente sea absuelto", sin limitación temporal en cuanto a la
definición del proceso criminal.
La detención
preventiva, según el artículo 388 del Código de Procedimiento Penal es una
medida de aseguramiento que se aplica al imputable, cuando en su contra
resultare por lo menos un indicio grave de responsabilidad, con base en las
pruebas legalmente producidas en el proceso. Por su parte, el artículo 397 del
Código citado establece los casos en los cuales procede la detención
preventiva.
Tal como lo señala el
representante del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, la jurisprudencia
de la Corte Suprema de Justicia de tiempo atrás ha expresado que si el
trabajador que fue despedido posteriormente es absuelto, tal situación trae
como consecuencia que la justa causa para la terminación del contrato de
trabajo desaparece y da lugar a que este pueda reclamar los derechos laborales
de carácter legal derivados del despido injusto.
Sobre el particular,
expresó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en
sentencia de 17 de octubre de 1989, lo siguiente:
"(..)
la detención preventiva del trabajador por más de treinta días como causal de
rompimiento del contrato de trabajo, salvo la ulterior absolución, está
encaminada a tutelar los derechos del patrono ante la imposibilidad física de
que su trabajador le preste efectivamante el servicio.
Ocurre,
sin embargo, que no toda detención preventiva -como medida penal de
aseguramiento- implica que efectiva o materialmente la persona afectada con
dicha decisión esté privada de su libertad. Es frecuente, en presencia del
cumplimiento de las exigencias de las leyes penales al respecto que no obstante
el decreto de esta resolución precautelar el sindicado sea excarcelado mediante
una caución.
En
una hipótesis como ésta, si la privación de la libertad como consecuencia del
auto de detención preventiva no superó los treinta días y por lo mismo el
trabajador pudo prestarle los servicios al patrono no habrá justificación del
despido aunque dicha providencia penal haya estado vigente por un tiempo
superior."
En cambio, si
transcurrieron más de treinta días de detención que imposibilite físicamente al
trabajador para el servicio personal, se configura la causal de terminación
unilateral de contrato con justa causa, a menos que posteriormente se produzca
la absolución del trabajador con respecto al proceso penal, lo cual da lugar a
que por esta circunstancia se convierta dicha terminación de la relación
laboral, en un despido sin justa causa por parte del empleador, con los
consiguientes derechos laborales en favor del trabajador.
De lo anterior se
desprende que la disposición objeto de análisis no resulta contraria a la Constitución,
pues de ninguna manera se está desconociendo la presunción de inocencia con
relación al proceso penal que debe estar rodeado de la plenitud de las formas
propias del respectivo juicio, cuyo resultado absolutorio da lugar a la
existencia de una terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa
causa por parte del empleador.
De otro lado, si el
trabajador ha quedado colocado en virtud de la privación de su libertad,
decretada por la autoridad penal correspondiente, en circunstancias de no poder
cumplir con la relación laboral, no se desconoce su derecho al trabajo como lo
afirma el demandante, cuando frente a la imposibilidad física de la prestación
personal del servicio al empleador particular, después de 30 días de detención
preventiva, pueda este dar por terminado el contrato de trabajo, con justa
causa, al desaparecer uno de los elementos esenciales del contrato de trabajo,
como lo es "la actividad personal del trabajador, es decir, realizada
por sí mismo", ya que como claramente se expresa en la norma acusada,
en el evento de que posteriormente se le absuelva, queda desfigurada la justa
causa que dio lugar a la ruptura unilateral del contrato de trabajo por parte
del patrono configurándose entonces la terminación unilateral de la respectiva
relación laboral "sin justa causa" que da lugar por
consiguiente al reconocimiento de derechos e indemnizaciones en favor del
trabajador.
Tampoco encuentra la
Corte vulneración del debido proceso, pues la causal consignada en la norma
acusada materia de revisión, no constituye sanción de ninguna naturaleza
respecto del trabajador al consagrarse ésta como justa causa de terminación del
contrato de trabajo, salvo el caso de que posteriormente sea absuelto,
situación ésta equilibrada pues además de tutelar los derechos del patrono ante
la imposibilidad física de que el trabajador pueda cumplir con su obligación de
prestar el servicio, protege igualmente a éste en el evento de no ser condenado
a causa del proceso penal que dio lugar a la detención preventiva durante más
de treinta días.
Del mismo modo, a
juicio de la Corporación, no existe desconocimiento del derecho a la igualdad,
pues precisamente a fin de compensar el eventual desequilibrio contractual, el
Legislador condicionó en la forma anotada la causal de terminación unilateral
del contrato con justa causa, contenida en el precepto acusado, a fin de evitar
los abusos en que pudiese incurrir el empleador.
No encuentra la Corte
procedente aplicar un tratamiento similar para los efectos de la forma de terminación
de la relación laboral con respecto a los servidores públicos y en lo
concerniente a la materia de que trata el numeral 7o. del artículo 7o. literal
a) del Decreto 2351 de 1965 demandado, pues aparte de que las regulaciones en
él contenidas son aplicables a los servidores particulares, en tratándose de
servidores públicos como lo ha expresado esta Corporación, lo que se produce
como consecuencia de una decisión judicial adoptada por las autoridades penales
es la suspensión del empleado en el ejercicio de sus funciones, de
manera que éste no es separado del servicio hasta tanto se defina su situación
procesal de carácter penal.
En cambio, con
respecto al trabajador particular, como quiera que existe una obligación
recíproca entre el trabajador de prestar el servicio personal al empleador y de
éste de remunerar a aquél, al no poder el trabajador cumplir con su obligación
de laborar en virtud de una detención preventiva prolongada por un lapso
superior a treinta días, no es contrario a los preceptos constitucionales que
ello configure una causal justa para dar por terminado el contrato de trabajo
en forma unilateral, ante la imposibilidad como se ha expresado del trabajador
de seguir prestando el servicio y más aún cuando como lo señala el mismo precepto
demandado, la justa causa desaparece en el evento de que el trabajador
posteriormente sea absuelto en el proceso penal respectivo, lo que da lugar a
los derechos del mismo de carácter laboral, como consecuencia del despido
injusto.
Por lo tanto el cargo
formulado contra el numeral 7o. del literal a) del artículo 7o. del Decreto
2351 de 1965 no está llamado a prosperar.
Respecto del arresto
correccional, en el citado numeral 7o. acusado se expresa que será también
causal de despido justificado si es decretado por más de 8 días, o aún por un
tiempo menor cuando la causa de la sanción sea suficiente por sí misma para
justificar la extinción del contrato.
A partir de la
vigencia del Decreto 118 del 15 de julio de 1970, el arresto correccional
no figura en ninguna de sus normas. Igualmente el Decreto Ley 1355 del 4 de
agosto de 1970, "por el cual se dictan normas sobre policía",
en su artículo 186 no incluyó dentro de las medidas correctivas el arresto
correccional; luego en el artículo 187 dispuso: "Ninguna autoridad de
policía podrá imponer medidas correctivas diversas a las previstas en el
artículo anterior". Posteriormente fue expedido el Decreto 522 del 27
de marzo de 1971 "por el cual se restablece la vigencia de algunos
artículos del Código Penal, se definen como delitos determinados hechos
considerados hoy como contravenciones, se incorporan al Decreto ley 1355 del 4
de agosto de 1970 determinadas contravenciones y se determina su competencia y
procedimiento, se modifican y derogan algunas de las disposiciones de dicho
decreto, se deroga el decreto ley 118 del 15 de julio de 1970 y se dictan otras
disposiciones". Luego el arresto correccional perdió su vigencia al no
estar señalado en ninguna de las disposiciones que en materia de
contravenciones rigen en la actualidad.
Por lo tanto, la Corte
comparte lo afirmado por el Procurador General de la Nación en su concepto,
cuando advierte que la expresión: "(...) 'el arresto correccional', fue
eliminado al expedirse el Decreto 522 de 1971. En consecuencia, la alusión que
del mismo hace la causal 7.(sic) carece de aplicabilidad en el momento
(...)".
De manera que, en
relación con la acusación contra el aparte citado, contenido en el numeral 7o.
del artículo 7o. literal a) del Decreto 2351 de 1991, la Corporación se
declarará inhibida para pronunciarse acerca de su constitucionalidad, teniendo
en cuenta que éste no tiene aplicación alguna en esta oportunidad.
Por otra parte el
actor considera que la causal consagrada en el numeral 15 del literal a) del
artículo 7o. del Decreto 2351 de 1965 vulnera la Constitución Política en sus
artículos 47, 49, 53 y 95 numeral 2o.
El numeral acusado
hace referencia al evento de que el trabajador se vea afectado por una
enfermedad contagiosa o crónica, que no tenga el carácter de profesional,
"así como cualquiera otra enfermedad o lesión que lo incapacite para el
trabajo, cuya curación no haya sido posible durante ciento ochenta días."
Dice así el precepto
acusado "Artículo séptimo. Terminación del contrato por justa causa.
Son justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de
trabajo:
a) Por parte del
patrono: (...)
"15. La
enfermedad contagiosa o crónica del trabajador, que no tenga carácter de
profesional, así como cualquiera otra enfermedad o lesión que lo incapacite
para el trabajo, cuya curación no haya sido posible durante ciento ochenta
días. El despido por esta causa no podrá efectuarse sino al vencimiento de
dicho lapso y no exime al patrono de las prestaciones e indemnizaciones legales
y convencionales derivadas de la enfermedad."
Sobre lo anterior cabe
advertir que el Código Sustantivo del Trabajo, en el artículo 227, señala que
el trabajador tiene derecho a un auxilio monetario cuando se le ha comprobado
una incapacidad para desempeñar sus labores ocasionada por enfermedad no
profesional, consistente en el pago hasta por 180 días de salario, y además de
éste, a la asistencia médica, farmacéutica, quirúrgica y hospitalaria
necesaria, hasta por seis meses conforme al artículo 277 del mismo código; normas
estas que amparan al trabajador en su relación laboral con el empleador.
La norma acusada
consagra como justa causa para la terminación unilateral del contrato de
trabajo, al vencimiento del lapso de 180 días, "la enfermedad
contagiosa o crónica del trabajo que no tenga carácter profesional, así como
cualquier otra enfermedad o lesión que lo incapacite para el trabajo, cuya
curación no haya sido posible durante el lapso mencionado."
Ahora bien, la
enfermedad no profesional se ha definido como aquel "estado patológico
morboso, congénito, o adquirido que sobrevenga al trabajador por cualquier
causa, no relacionada con la actividad específica a que se dedique y
determinado por factores independientes de la clase de labor ejecutada o del
medio en que se ha desarrollado el trabajo", sin que entre esta
Corporación a calificar cuándo una enfermedad es contagiosa o crónica, ya que
ello corresponde a los profesionales en medicina competentes para determinarla
en cada caso específico. Desde luego que las consecuencias derivadas de la
enfermedad contagiosa plenamente acreditada están inspiradas en el principio
del interés general de los trabajadores que laboran al servicio del empleador
de la misma empresa.
Cabe observar que al
terminar el período de incapacidad temporal dentro del término de los 180 días
de que trata la norma materia de revisión, el empleador está en la obligación
de reinstalar al trabajador en el cargo que desempeñaba si recupera su
capacidad de trabajo, de manera que la existencia de una incapacidad parcial no
constituye obstáculo para la reinstalación mencionada, si los dictámenes
médicos determinan que el trabajador puede continuar desempeñando el trabajo.
De la misma manera, corresponde al empleador proporcionar al trabajador
incapacitado parcialmente un trabajo compatible con sus aptitudes (artículo 16
del Decreto 2351 de 1965).
Estima la Corte que si
bien es cierto que la Carta Fundamental consagra el derecho al trabajo como una
obligación de especial protección del Estado, también lo es que para los
efectos de que se pueda dar cumplimiento a las obligaciones recíprocas emanadas
del contrato de trabajo como lo son la prestación personal del servicio por
parte del trabajador y la remuneración a cargo del empleador; las contingencias
derivadas de la enfermedad no profesional de aquél, así como de cualquier otra
enfermedad o lesión que lo incapacite para el trabajo, cuya curación no haya
sido posible durante el lapso razonable de 180 días, no pueden afectar en forma
indefinida la relación normal del servicio concretado en el trabajo.
Por ello la norma
demandada establece que el despido con justa causa originado en la enfermedad
contagiosa o crónica del trabajador que no tenga el carácter de profesional, o
cualquier otra enfermedad o lesión que lo incapacite por un lapso mayor a 180
días no exime al empleador de las prestaciones e indemnizaciones legales y
convencionales derivadas de la enfermedad, lo que consolida la protección del
trabajador frente a las circunstancias descritas en que éste no pudo cumplir
con una obligación contractual de prestar el servicio en forma personal, dentro
del plazo mencionado, ante la imposibilidad de la curación de la enfermedad,
previamente acreditada por los medios legales pertinentes.
Por esta razón, la
disposición impugnada permite que después de pasado el plazo mínimo legal, el
patrono pueda invocar la justa causa de terminación unilateral del contrato de
trabajo, observando el requisito de un preaviso de 15 días, y sin desprenderse
de las obligaciones laborales que consecuencialmente se generen del despido
justificado.
Acerca del numeral 15
literal a) del artículo 7o. del Decreto 2351 de 1965 demandado, es oportuno
recordar que en todo caso el empleador está obligado a respetar el término de
180 días para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo con
justa causa, como consecuencia de la incapacidad del trabajador, por enfermedad
no profesional.
En sentencia del seis
(6) de abril de 1990 dijo la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema sobre
el particular:
"Al
disponer la norma que el despido solamente puede efectuarse al vencimiento del
lapso que fija, está simplemente imponiendo al empleador la obligación de
esperar a la expiración del término para que pueda disponer válidamente en
forma unilateral la terminación del contrato. No le es permitido, entonces,
anticiparse a despedir aunque esté seguro de que la enfermedad del trabajador
no habrá de tener curación posible --y en efecto no la tenga-- durante el
tiempo que falte para el vencimiento del plazo legal. Cuando ese plazo expire,
y solo entonces, podrá el empleador disponer válidamente el despido del
trabajador."
En la misma
providencia señaló dicha Corporación que el límite de los 180 días puede
extenderse por parte del empleador, cuando éste considere que sea posible la
curación de la enfermedad que padece el trabajador, al indicar:
"Si es
incuestionable que la previsión legal impone al empleador una mínima limitación
temporal para efectuar el despido por justa causa, mal puede suponerse que
simultáneamente le fija un límite máximo. El plazo bien puede ser extendido o
ampliado unilateralmente por el empleador, si, por ejemplo, considera que
dentro de la prórroga puede ser posible la curación de la enfermedad y el
restablecimiento del trabajador a sus labores, sin que ello signifique en modo
alguno desconocimiento de la voluntad abstracta de la norma. Sería absurdo, en
este orden de ideas, que se impidiera al empleador la superación unilateral del
mínimo establecido por la ley en favor del trabajador.
"Conforme
a la causal prevista en el numeral 15 del literal a) del artículo 7° del
Decreto 2351 de 1965, en resumen, el empleador debe abstenerse de terminar
unilateralmente el contrato de trabajo antes del vencimiento de los 180 días de
incapacidad del trabajador, pero, si lo desea, puede unilateralmente ampliar
ese lapso sin que ello le haga perder el derecho de despedir por justa causa,
ya que esa extensión temporal supera, en beneficio del trabajador, el mínimo
legal."
De manera que, a
juicio de la Corporación, la causal de terminación unilateral del contrato de
trabajo por parte del empleador, en la forma mencionada, no resulta contraria a
la Carta Política, ya que lejos de constituir una vulneración al derecho del
trabajo, consagra una garantía de estabilidad relativa en beneficio del
trabajador incapacitado por razones de salud, pero a su vez permite a aquel no
derivar perjuicio injustificado como consecuencia de la falta de prestación
personal del servicio, fijando un término razonable de ciento ochenta días.
Además por cuanto para que se pueda invocar dicha causal, debe mediar la
comprobación de la enfermedad a través de los experticios médicos pertinentes,
y no solo el criterio aislado del empleador, y como lo advierte el Ministerio
Público, ello no lo exime de "otorgar los auxilios monetarios, la
asistencia médica, farmacéutica, quirúrgica y hospitalaria hasta por el término
previsto en los artículos 227 y 277 del Código Sustantivo del Trabajo, así como
las indemnizaciones legales y convencionales que se generen como consecuencia
de la enfermedad". Por esas mismas razones tampoco se encuentra
vulnerado el artículo 49 de la norma superior ya que ello no se opone al
derecho a la salud del trabajador, y a su recuperación inclusive con
posterioridad al plazo de 180 días mencionado, ya que como claramente lo
advierte el precepto acusado, la terminación del contrato de trabajo con
respecto al trabajador cuya curación no haya sido posible durante el lapso
indicado "no exime al patrono de las prestaciones e indemnizaciones
legales y convencionales derivadas de la enfermedad."
No observa tampoco la
Corte violación del artículo 42 de la Carta, pues en ningún momento el precepto
acusado impide que el Estado y la sociedad garanticen la protección integral de
la familia, durante el tiempo de la relación laboral y aún con posterioridad a
su terminación, la cual, se repite, no exonera del cumplimiento de las
obligaciones prestacionales a cargo del empleador, que para estos casos se
encuentran consagradas en las normas laborales vigentes.
De otro lado, no
encuentra la Corte quebrantamiento del artículo 47 de la Carta, por parte de la
norma acusada, ya que esta hace referencia a una forma de terminación del
contrato de trabajo con justa causa entre un empleador particular con respecto
al trabajador colocado en situación de imposibilidad física de prestar el
servicio personal que debe cumplir, a causa de una enfermedad contagiosa o
crónica padecida, la cual no tiene el carácter de profesional, así como
cualquier otra enfermedad o lesión que lo haya incapacitado para el trabajo
durante más de 180 días y "cuya curación no haya sido posible"
en dicho término. Desde luego que lo anterior no se opone a que el Estado esté
en la obligación de adelantar políticas de previsión, rehabilitación e
integración social en general, no solamente para los trabajadores sino también
en general para las personas disminuidas físicas, sensoriales y síquicas de que
trata la norma constitucional.
El numeral segundo del
artículo 95 de la Carta invocado en la demanda, hace referencia al deber
de la persona y del ciudadano de obrar conforme al principio de solidaridad
social respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en
peligro la vida o la salud de las personas.
Con respecto a ello
cabe agregar que la norma acusada lejos de quebrantar el deber en general de
las personas y de todo ciudadano de obrar conforme al principio anunciado,
consagra más bien la obligación del empleador de cumplir con aquellas
obligaciones derivadas de la enfermedad del trabajador, no obstante la
terminación del contrato de trabajo con justa causa, en la forma señalada, las
cuales se refieren al reconocimiento de las prestaciones e indemnizaciones
legales y convencionales inherentes a dicha situación, razón por la cual no se
observa quebrantamiento de la norma superior.
En cuanto a la
atención de la salud y el saneamiento ambiental como servicios públicos a cargo
del Estado, para todas las personas de que trata el artículo 49 de la Carta
Fundamental, no se configura tampoco violación de dicho precepto
constitucional, dado que frente a una justa causa de terminación unilateral del
contrato de trabajo por parte de un empleador particular, a que se refiere la
norma acusada, ello no se opone a la obligación que tiene el Estado con
respecto a la atención de la salud como servicio público a su cargo, para
garantizar "a todas las personas el acceso a los servicios de
promoción, protección y recuperación" lo que no se desconoce, a juicio
de esta Corte, en la disposición acusada.
Ahora bien, respecto
del artículo 53 de la Constitución, se observa que no existe desconocimiento
del mismo ya que la norma sub exámine no afecta los derechos de los
trabajadores colocados en las circunstancias descritas, sino que por el
contrario garantiza la obligación del empleador particular con respecto al
reconocimiento de las "prestaciones e indemnizaciones legales y
convencionales derivadas de la enfermedad contagiosa o crónica del trabajador,
que no tenga el carácter de profesional, así como cualquier otra enfermedad o
lesión que lo incapacite para el trabajo, cuya curación no haya sido posible
durante ciento ochenta días."
En efecto, ya se
expuso cómo nuestro estatuto del trabajo que regula las relaciones laborales de
carácter particular con respecto al empleador, consagra el derecho para estos
servidores consistente en el auxilio monetario a causa de la enfermedad no
profesional hasta por ciento ochenta (180) días, sin perjuicio de la asistencia
médica, farmacéutica, quirúrgica y hospitalaria hasta por seis meses.
En el artículo 278 del
Código Sustantivo del Trabajo se señala que si como consecuencia de la
enfermedad no profesional o por lesión distinta del accidente de trabajo, o por
debilitamiento de las condiciones físicas o intelectuales no provocadas
intencionalmente, le sobreviene al trabajador una invalidez que lo incapacite
para procurarse una remuneración mayor a lo señalado en dicho precepto, tendrá
derecho a un auxilio de invalidez según que ésta sea permanente parcial,
permanente total o gran invalidez, que graduará el médico competente. Así
mismo, se estableció que si el trabajador tiene más de 55 años de edad y 15
años de servicios continuos o discontinuos en la misma empresa, la pensión de
invalidez se convertirá en pensión de jubilación o vejez.
El artículo 16 del
Decreto 2351 de 1965 prevé que al terminar el período de incapacidad temporal,
los empleadores están obligados a "reinstalar a los trabajadores en los
cargos que desempeñaban si recuperan su capacidad de trabajo, si los dictámenes
médicos así lo ameriten."
Ahora bien, en los
artículos 38 y siguientes de la Ley 100 de 1993 por medio de la cual se creó el
sistema de seguridad social integral, se estableció la pensión de invalidez por
riesgo común para los afiliados que por cualquier causa de origen no
profesional y no provocada intencionalmente, hubieren perdido el 50% o más de
su capacidad laboral y siempre que cumplan con los requisitos allí indicados.
Igualmente, el Decreto
1295 de 1994 consagró el sistema general de riesgos profesionales destinado a
prevenir, proteger y atender a los trabajadores de los efectos de las
enfermedades y los accidentes que puedan ocurrirles con ocasión o como
consecuencia del trabajo que desarrollan; sistema que forma parte del de
seguridad social integral, establecido por la Ley 100 de 1993. En dicho decreto
se consagra igualmente el derecho a la pensión de invalidez de quien por causa
de origen profesional no provocada intencionalmente hubiere perdido el 50% o
más de su capacidad laboral.
De todo lo anterior se
desprende que la legislación laboral, desde la expedición misma del Código
Sustantivo del Trabajo y las normas que posteriormente se han expedido sobre la
materia y se encuentran vigentes, consagran un régimen de protección para
aquellos trabajadores que después de un tiempo razonable (180 días) han quedado
incapacitados para trabajar y su curación no ha sido posible de acuerdo a los
experticios médicos pertinentes, una vez transcurrido dicho lapso, razón por la
cual a juicio de la Corte, al establecerse la causal materia de revisión, no se
quebranta ningún precepto constitucional, por lo que habrá de declararse su
exequibilidad.
VIII.
DECISION.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, oído el concepto del señor
Procurador General de la Nación y cumplidos como están los trámites previstos
en el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia, en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución
RESUELVE:
1. Declarar EXEQUIBLE
el numeral 7° del literal a) del artículo séptimo del Decreto 2351 de 1965,
salvo el aparte que dice: o el arresto correcional que exceda de ocho
(8) días, o aun por un tiempo menor, cuando la causa de la sanción sea
suficiente por sí misma para justificar la extinción del contrato"
respecto del cual se declara INHIBIDA.
2. Declarar EXEQUIBLE
el numeral 15° del literal a) del artículo séptimo del Decreto 2351 de 1965.
3. Cópiese,
notifíquese, publíquese, comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Presidente
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
ANTONIO BARRERA
CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES
MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
HERNANDO HERRERA
VERGARA
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA V. SACHICA DE
MONCALEANO
Secretaria General
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