Fecha de Expedición:
30/04/1996
Fecha de Entrada en Vigencia:
10/05/1996
Medio de Publicación:
Diario Oficial 42783 del 10 de mayo
de 1996
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LEY 278 DE 1996
(Abril 30)
"Comisión permanente de concertación de políticas salariales y
laborales creada por el artículo 56 de la Constitución Política".
El Congreso de Colombia,
DECRETA:
ARTICULO 1º. Compilado por el
art. 1.1.2.1, Decreto Nacional 1072 de 2015. La comisión
permanente a que se refiere el artículo 56 de la Constitución Política se
denominará "comisión permanente de concertación de políticas salariales
y laborales". Estará adscrita al Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social y contará con una sede principal en la capital de la República y unas
subcomisiones departamentales. También podrán, crearse, cuando las
circunstancias así lo demanden, comités asesores por sectores económicos.
ARTICULO 2º. La comisión
permanente de concertación de políticas salariales y laborales tendrá las
siguientes funciones:
a) Fomentar
las buenas relaciones laborales con el fin de lograr la justicia dentro de un
espíritu de coordinación económica y equilibrio social;
b) Contribuir
a la solución de los conflictos colectivos de trabajo, contemplados en el
título II de la parte segunda del Código Sustantivo de Trabajo;
c) Fijar
de manera concertada la política salarial, teniendo en cuenta los principios
constitucionales que rigen la materia;
d) Fijar de
manera concertada el salario mínimo de carácter general, teniendo en cuenta
que se debe garantizar una calidad de vida digna para el trabajador y su
familia;
e) Fijar
de manera concertada la política laboral mediante planes estratégicos sobre
estos asuntos: bienestar de los trabajadores; adopción de nuevas formas de capacitación
laboral; creación de empleo; mejoramiento de la producción y la
productividad; remuneración mínima vital y móvil proporcional a la cantidad y
calidad del trabajo; redistribución equitativa del ingreso; reconversión
industrial y recalificación laboral; participación de los trabajadores en la
gestión de las empresas; universalización de la seguridad social; garantía de
los derechos de la mujer, del menor trabajador y de otros trabajadores
vulnerables y garantía de los derechos sindicales;
f) Revisar
la ejecución de las medidas y políticas adoptadas en desarrollo de sus
funciones y fijar los cambios y ajustes que la comisión crea convenientes;
g) Definir
estrategias de desarrollo para los trabajadores independientes y de la
economía solidaria;
h) Preparar
los proyectos de la ley en materias sujetas a su competencia, para que el
gobierno los presente al Congreso de la República; Ver el art. 5,
Ley 1210 de 2008
i) Absolver
las consultas que el gobierno formule anualmente sobre:
1. Las
respuestas de los gobiernos a los cuestionarios relativos a los puntos
incluidos en el orden del día de la Conferencia Internacional del Trabajo y
los comentarios de los gobiernos sobre los proyectos de texto que deba
discutir la conferencia.
2. Las
propuestas que hayan de presentarse a la autoridad y autoridades competentes
en relación con la sumisión de los convenios y recomendaciones, de
conformidad con el artículo 19 de la Constitución de la OIT.
3. La
reconsideración, a intervalos apropiados, de convenios no ratificados y de
recomendaciones a las que no se haya dado aún efecto para estudiar qué
medidas podrían tomarse para promover su puesta es práctica y su ratificación
eventual.
4. Las
cuestiones que puedan plantear las memorias que hayan de comunicarse a la
oficina internacional del trabajo en virtud del artículo 22 de la
Constitución de la Organización Internacional del Trabajo.
5. Las
propuestas de denuncias de convenios ratificados;
j) Darse
su propio reglamento, así como el de las subcomisiones departamentales y el
de los comités sectoriales, y
k) Todas
las demás que se desprendan de sus funciones primordiales y que sean
necesarias para el cabal cumplimiento de las mismas.
ARTICULO 3º. Las
subcomisiones departamentales de concertación de políticas salariales y
laborales tendrán las siguientes funciones:
a) Fomentar
las buenas relaciones laborales dentro de su departamento, con el fin de
lograr la justicia dentro de un espíritu de coordinación económica y
equilibrio social;
b) Contribuir
a la solución de los conflictos colectivos de trabajo que se presenten en su
departamento, contemplados en el título II de la parte segunda del Código
Sustantivo del Trabajo;
c) Fijar
de manera concertada la política laboral mediante planes estratégicos en su
departamento, en concordancia con lo que al respecto haya fijado la comisión
nacional, sobre estos asuntos: bienestar de los trabajadores; adopción de
nuevas formas de capacitación laboral; creación de empleo; mejoramiento de la
producción y la productividad; redistribución equitativa del ingreso;
reconversión industrial y recalificación laboral; participación de los
trabajadores en la gestión de las empresas; universalización de la seguridad
social; garantía de los derechos de la mujer, el menor trabajador y otros
trabajadores vulnerables y garantía de los derechos sindicales, y
d) Definir
estrategias de desarrollo para los trabajadores independientes y de la
economía solidaria.
ARTICULO 4º. Las funciones
de los comités sectoriales se encontrarán circunscritas al sector económico
al que correspondan y consistirán en brindar asesoría técnica, tendiente a
procurar el bienestar de los trabajadores y buscar mejorar los niveles de
producción y productividad del sector económico correspondiente y analizar
los factores que promuevan su competitividad.
ARTICULO 5º. La comisión
permanente de concertación de políticas salariales y laborales será
tripartita en su integración y de ella formarán parte:
a) En
representación del gobierno:
1. El
Ministro de Trabajo y Seguridad Social o en delegado, quien la presidirá.
2. El
Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado.
3. El
Ministro de Desarrollo Económico o su delegado.
4. El
Ministro de Agricultura o su delegado.
5. EL
director del Departamento Nacional de Planeación o su delegado;
b) En
representación de los empleadores:
Cinco (5)
representantes con sus respectivos suplentes personales, designados por las
asociaciones nacionales gremiales más representativas de empleadores de los
distintos sectores económicos del país, en forma ponderada y de conformidad
con la participación de cada sector en el producto interno bruto y en la
generación de empleo.
Para los efectos
anteriores, el gobierno se basará en los datos y cifras elaborados por el
Departamento Administrativo Nacional de Estadística, y
c) En
representación de los trabajadores: Modificado por el
art. 1, Ley 990 de 2005.
Cinco (5)
representantes, con sus suplentes personales, designados o removidos por las
confederaciones sindicales más representativas del país, determinadas con
base en el número de afiliados que cada una de éstas posea al momento de la
elección, según censo que en tal sentido elabore el Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social, y dentro de los cuales habrá por lo menos un representante
con su respectivo suplente, de los pensionados, que se rotará cada cuatro años
entre las dos (2) confederaciones de pensionados más representativas.
PARÁGRAFO 1º. Para los
efectos del literal d) del artículo segundo (2do), los ministros del despacho
y el director del Departamento Nacional de Planeación, no podrán delegar, y
si lo hacen, por motivos debidamente justificados, será exclusivamente en un
viceministro y en el subdirector.
PARÁGRAFO 2º. A las
deliberaciones de la comisión, de las subcomisiones departamentales y de los
comités podrán ser invitados, con derecho de voz, funcionarios del gobierno,
asesores de los empleadores, trabajadores o pensionados, así como voceros de
organizaciones de trabajadores, de pensionados y de los empleadores no
representadas en la comisión.
ARTICULO 6º. Los
representantes de los trabajadores y los empleadores serán elegidos para un
período de cuatro (4) años, pudiendo ser reelegidos.
ARTICULO. 7º. La comisión
tendrá carácter permanente y se reunirá conforme a su propio reglamento.
Durante sus recesos, la comisión se reunirá siempre que uno de los sectores
representados en ella así lo solicite.
ARTICULO 8º. Las decisiones
de la comisión serán adoptadas por consenso. El voto de cada sector
representativo será el de la mayoría de sus miembros.
PARÁGRAFO. Para la
fijación del salario mínimo, la comisión deberá decidir a más tardar el
quince (15) de diciembre. Si no es posible concertar, la parte o partes que
no estén de acuerdo deben, obligatoriamente, explicar por escrito las razones
de la salvedad dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. Las
partes tienen la obligación de estudiar esas salvedades y fijar su posición
frente a ellas en el término de las siguientes cuarenta y ocho (48) horas. De
nuevo, la comisión deberá reunirse para buscar el consenso según los
elementos de juicio que se hubieren allegado antes del treinta (30) de
diciembre.
Cuando definitivamente no se logre el
consenso en la fijación del salario mínimo, para el año inmediatamente
siguiente, a más tardar el treinta (30) de diciembre de cada año, el gobierno
lo determinará teniendo en cuenta como parámetros la meta de inflación del
siguiente año fijada por la Junta del Banco de la República y la
productividad acordada por el comité tripartito de productividad que coordina
el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; además, la contribución de los
salarios al ingreso nacional, el incremento del producto interno bruto (PIB)
y el índice de precios al consumidor (IPC).
(Nota: Declarado
exequible condicionalmente por la Corte Constitucional en Sentencia C-815 de
1999).
ARTICULO 9º. En los
conflictos colectivos del trabajo, terminada la etapa de arreglo directo,
cualquiera de los sectores representados en la comisión podrá solicitar que
ésta sea convocada con el objeto de oír a las partes en conflicto. Para tales
efectos, la comisión podrá nombrar una subcomisión accidental que también
estará integrada en forma tripartita.
La comisión o la
subcomisión accidental, en su caso, actuarán como amigables componedores,
pudiendo proponer fórmulas de arreglo tendientes a solucionar el conflicto
colectivo. La renuencia a concurrir por alguna de las partes, no se
constituirá en impedimento para que la comisión o la subcomisión accidental
sesionen.
ARTICULO
10. La comisión permanente de concertación de políticas salariales y
laborales funcionará con una secretaría técnica permanente que dependerá del
Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, de conformidad con el reglamento
de la comisión.
ARTICULO 11. Facúltese al
gobierno para abrir los créditos y efectuar los traslados presupuéstales y
demás operaciones necesarias para el cumplimiento de la presente ley.
ARTICULO 12. La presente ley
deroga la Ley 54 de 1987 y demás normas que le sean contrarias y rige a
partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y ejecútese.
Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a 30 de abril de 1996.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Julio César Guerra Tulena.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Pedro Pumarejo Vega.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Rodrigo Rivera Salazar.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Diego Vivas Tafur.
REPUBLICA DE COLOMBIA _ GOBIERNO NACIONAL
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Guillermo Perry Rubio.
El Ministro de Desarrollo Económico,
Rodrigo Marín Bernal.
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
Orlando Obregón Sabogal.
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