Esta edición se trabajó sobre la publicación de
la Edición Oficial del CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO, con sus modificaciones,
ordenada por el artículo 46 del Decreto Ley 3743 de 1950, la cual fue publicada
en el Diario Oficial No 27.622, del 7 de junio de 1951, compilando los Decretos
2663 y 3743 de 1950 y 905 de 1951
ARTICULO 17.
SALARIO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DE LA CESANTÍA. Modifica
el artículo 253 del Código
Sustantivo del Trabajo. Ver texto vigente en el Código
1. Para liquidar
el auxilio de Cesantía se toma como base el último salario mensual devengado
por el trabajador, siempre que no haya tenido variación en los tres (3) últimos
meses. En el caso contrario y en el de los salarios variables, se tomará como
base el promedio de lo devengado en el último año de servicios o en todo el
tiempo servido si fuere menor de un año.
2. Para el tiempo
de servicios anterior al treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos
sesenta y dos (1962) se aplicarán las normas vigentes hasta esta fecha.
ARTICULO 27.
REMUNERACIÓN DEL TRABAJO. Todo
trabajo dependiente debe ser remunerado.
ARTICULO
28. UTILIDADES Y PERDIDAS. El
trabajador puede participar de las utilidades o beneficios de su empleador,
pero nunca asumir sus riesgos o pérdidas.
ARTICULO 38.
CONTRATO VERBAL. Artículo
modificado por el artículo 1o. del Decreto 617 de 1954. El nuevo texto es el
siguiente: Cuando el contrato sea verbal, el {empleador} y el trabajador deben
ponerse de acuerdo, al menos acerca de los siguientes puntos:
1. La índole del
trabajo y el sitio en donde ha de realizarse;
2. La cuantía y
forma de la remuneración, ya sea por unidad de tiempo, por obra ejecutada, por
tarea, a destajo u otra cualquiera, y los períodos que regulen su pago;
3. La duración del
contrato.
ARTICULO
50. REVISIÓN. Todo contrato de trabajo es revisable cuando quiera
que sobrevengan imprevisibles y graves alteraciones de la normalidad económica.
Cuando no haya acuerdo entre las partes acerca de la existencia de tales
alteraciones, corresponde a la justicia del Trabajo decidir sobre ella y,
mientras tanto, el contrato sigue en todo su vigor.
ARTICULO 59.
PROHIBICIONES A LOS EMPLEADORES.
Se prohíbe a los empleadores
1. Deducir, retener
o compensar suma alguna del monto de los salarios y prestaciones en dinero que
corresponda a los trabajadores, sin autorización previa escrita de éstos para
cada caso, o sin mandamiento judicial, con excepción de los siguientes:
a). Respeto de
salarios, pueden hacerse deducciones, retenciones o compensaciones en los casos
autorizados por los artículos 113, 150, 151, 152 y 400.
b). Las
cooperativas pueden ordenar retenciones hasta de un cincuenta por ciento (50%)
de salarios y prestaciones, para cubrir sus créditos, en la forma y en los
casos en que la ley las autorice.
c) <Literal
INEXEQUIBLE>
Jurisprudencia
Vigencia
Legislación
Anterior
2. Obligar en
cualquier forma a los trabajadores a comprar mercancías o víveres en almacenes
o proveedurías que establezca el {empleador}.
3. Exigir o aceptar
dinero del trabajador como gratificación para que se le admita en el trabajo o
por otro motivo cualquiera que se refiera a las condiciones de éste.
4. Limitar o
presionar en cualquier forma a los trabajadores en el ejercicio de su derecho
de asociación.
5. Imponer a los
trabajadores obligaciones de carácter religioso o político, o dificultarles o
impedirles el ejercicio del derecho del sufragio.
6. Hacer,
autorizar, o tolerar propaganda política en los sitios de trabajo.
7. Hacer o permitir
todo género de rifas, colectas o suscripciones en los mismos sitios.
8. Emplear en las
certificaciones de que trata el ordinal 7o. del artículo 57 signos convencionales
que tiendan a perjudicar a los interesados, o adoptar el sistema de "lista
negra", cualquiera que sea la modalidad que utilicen, para que no se ocupe
en otras empresas a los trabajadores que se separen o sean separados del
servicio.
9. Ejecutar o autorizar
cualquier acto que vulnere o restrinja los derechos de los trabajadores o que
ofenda su dignidad.
ARTICULO
74. PROPORCIÓN E IGUALDAD DE CONDICIONES. Artículo
derogado por el parágrafo 3o. del artículo 65 de
la Ley 1429 de 2010.
LEY
1429 DE 2010
(diciembre
29)
ARTÍCULO 65. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. La presente ley rige a partir de la fecha
de su publicación y promulgación y deroga o modifica las disposiciones que le
sean contrarias.
PARÁGRAFO 1o. Los beneficios de progresividad de que tratan el
artículo 5o y 7o de la presente
ley tendrán vigencia hasta el 31 de diciembre del año dos mil catorce (2014).
PARÁGRAFO 2o. Registro Comité Paritario de Salud Ocupacional.
Suprímase el literal f) del artículo 21 del
Decreto-ley 1295 de 1994.
PARÁGRAFO 3o. Derogatorias del Código Sustantivo del Trabajo.
Deróguese las siguientes disposiciones y artículos del Código Sustantivo del
Trabajo: 72, 74, 75, 90, 91, 92, 93, 116, 117, 118, 120, 121, 122, 123, 124 y 125.
PARÁGRAFO 4o. En lo que hace a los artículos 5o y 7o de la presente
ley, el Gobierno Nacional Reglamentará su implementación dentro de los dos (2)
meses siguientes a la publicación de la presente ley.
ARTICULO 113. MULTAS.
1. Las multas que se prevean, sólo puede causarse por
retrasos o faltas al trabajo sin excusa suficiente; no puede exceder de la
quinta (5a) parte del salario de un (1) día, y su importe se consigna en cuenta
especial para dedicarse exclusivamente a premios o regalos para los
trabajadores del establecimiento.
2. El empleador puede descontar las multas del valor de
los salarios.
3. La imposición de una multa no impide que el empleador
prescinda del pago del salario correspondiente al tiempo dejado de trabajar.
ARTICULO 136. PROHIBICIÓN DE TRUEQUE. Se prohíbe el pago del salario en mercancías,
fichas u otros medios semejantes, a menos que se trate de una remuneración
parcialmente suministrada en alojamiento, vestido y alimentación para el
trabajador y su familia.
ARTICULO 137. VENTA DE MERCANCÍAS Y VÍVERES POR PARTE DEL
EMPLEADOR. Se prohíbe al
(empleador) vender a sus trabajadores mercancías o víveres a menos que se
cumpla con estas condiciones
a). Libertad absoluta del trabajador para hacer sus
compras donde quiera, y
b). Publicidad de las condiciones de venta.
ARTICULO 140. SALARIO SIN PRESTACIÓN DEL SERVICIO. Durante la vigencia del contrato el trabajador
tiene derecho a percibir el salario aun cuando no haya prestación del servicio
por disposición o culpa del empleador.
ARTICULO 143. A TRABAJO DE IGUAL VALOR, SALARIO IGUAL. <Artículo modificado por el
artículo 7de la Ley 1496 de
2011. El nuevo texto es el siguiente:>
1. A trabajo igual desempeñado en puesto, jornada y
condiciones de eficiencia también iguales, debe corresponder salario igual,
comprendiendo en este todos los elementos a que se refiere el artículo 127.
2. No pueden establecerse diferencias en el salario por
razones de edad, género, sexo nacionalidad, raza, religión, opinión política o
actividades sindicales.
3. Todo trato diferenciado en materia salarial o de
remuneración, se presumirá injustificado hasta tanto el empleador demuestre
factores objetivos de diferenciación.
ARTICULO 149. DESCUENTOS PROHIBIDOS.
Artículo modificado por el artículo 18 de la Ley 1429 de
2010. El nuevo texto es el siguiente:
1. El empleador no puede deducir, retener o compensar
suma alguna del salario, sin orden suscrita por el trabajador, para cada caso,
o sin mandamiento judicial. Quedan especialmente comprendidos en esta
prohibición los descuentos o compensaciones por concepto de uso o arrendamiento
de locales, herramientas o útiles de trabajo; deudas del trabajador para con el
empleador, sus socios, sus parientes o sus representantes; indemnización por
daños ocasionados a los locales, máquinas, materias primas o productos
elaborados o pérdidas o averías de elementos de trabajo; entrega de mercancías,
provisión de alimentos y precio de alojamiento.
2. <Ver Notas del Editor> Tampoco se puede efectuar
la retención o deducción sin mandamiento judicial, aunque exista orden escrita
del trabajador, cuando quiera que se afecte el salario mínimo legal o
convencional o la parte del salario declarada inembargable por la ley.
3. Los empleadores quedarán obligados a efectuar
oportunamente los descuentos autorizados por sus trabajadores que se ajusten a
la ley. El empleador que incumpla lo anterior, será responsable de los
perjuicios que dicho incumplimiento le ocasione al trabajador o al beneficiario
del descuento.
ARTICULO 150. DESCUENTOS PERMITIDOS. Son permitidos los descuentos y retenciones por
conceptos de cuotas sindicales y de cooperativas y cajas de ahorro, autorizadas
en forma legal; de cuotas con destino al seguro social obligatorio, y de
sanciones disciplinarias impuestas de conformidad con el reglamento del trabajo
debidamente aprobado.
ARTICULO 152. PRESTAMOS PARA VIVIENDAS. En los convenios sobre financiación de
viviendas para trabajadores puede estipularse que el empleador prestamista
queda autorizado para retener del salario de sus trabajadores deudores las
cuotas que acuerden o que se prevean en los planos respectivos, como abono a intereses
y capital, de las deudas contraídas para la adquisición de casa.
ARTICULO 156. EXCEPCIÓN A FAVOR DE COOPERATIVAS Y
PENSIONES ALIMENTICIAS. Todo
salario puede ser embargado hasta en un cincuenta por ciento (50%) en favor de
cooperativas legalmente autorizadas, o para cubrir pensiones alimenticias que
se deban de conformidad con los artículos 411 y concordantes del Código Civil.
ARTICULO 168. TASAS Y LIQUIDACION DE RECARGOS. Artículo modificado por el artículo 24 de la
Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:
1. El trabajo nocturno por el solo hecho de ser nocturno
se remunera con un recargo del treinta y cinco por ciento (35%) sobre el valor
del trabajo diurno, con excepción del caso de la jornada de treinta y seis (36)
horas semanales previstas en el artículo 20 <161> literal c) de esta ley.
2. El trabajo extra diurno se remunera con un recargo del
veinticinco por ciento (25%) sobre el valor del trabajo ordinario diurno.
3. El trabajo extra nocturno se remunera con un recargo
del setenta y cinco por ciento (75%) sobre el valor del trabajo ordinario
diurno.
4. Cada uno de los recargos antedichos se produce de
manera exclusiva, es decir, sin acumularlo con algún u otro.
ARTICULO 169. BASE DEL RECARGO NOCTURNO. Todo recargo o sobre-remuneración por concepto
de trabajo nocturno se determina por el promedio de la misma o equivalente
labor ejecutada durante el día. Si no existiere ninguna actividad del mismo
establecimiento que fuere equiparable a la que se realice en la noche, las
partes pueden pactar equitativamente un promedio convencional, o tomar como
referencia actividades diurnas semejantes en otros establecimientos análogos de
la misma región.
ARTICULO 170. SALARIO EN CASO DE TURNOS. Cuando el trabajo por equipos implique la
rotación sucesiva de turnos diurnos y nocturnos, las partes pueden estipular
salarios uniformes para el trabajo diurno y nocturno, siempre que estos
salarios comparados con los de actividades idénticas o similares en horas
diurnas compensen los recargos legales.
ARTICULO 179. TRABAJO DOMINICAL Y FESTIVO. Artículo modificado por el artículo 26 de la
Ley 789 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:
1. El trabajo en domingo y festivos se remunerará con un
recargo del setenta y cinco por ciento (75%) sobre el salario ordinario en
proporción a las horas laboradas.
2. Si con el domingo coincide otro día de descanso
remunerado solo tendrá derecho el trabajador, si trabaja, al recargo
establecido en el numeral anterior.
3. Se exceptúa el caso de la jornada de treinta y seis
(36) horas semanales previstas en el artículo 20 literal c) de la Ley 50 de
1990.
Notas del Editor
PARÁGRAFO 1o. El trabajador podrá convenir con el
empleador su día de descanso obligatorio el día sábado o domingo, que será
reconocido en todos sus aspectos como descanso dominical obligatorio
institucionalizado.
Interprétese la expresión dominical contenida en el
régimen laboral en este sentido exclusivamente para el efecto del descanso
obligatorio.
Las disposiciones contenidas en los artículos 25 y 26 se
aplazarán en su aplicación frente a los contratos celebrados antes de la
vigencia de la presente ley hasta el 1o. de abril del año 2003.
PARÁGRAFO 2o. Se entiende que el trabajo dominical es
ocasional cuando el trabajador labora hasta dos domingos durante el mes
calendario. Se entiende que el trabajo dominical es habitual cuando el
trabajador labore tres o más domingos durante el mes calendario.
ARTICULO 274. SUSPENSIÓN Y RETENCIÓN. Artículo INEXEQUIBLE
ARTICULO 400. RETENCIÓN DE CUOTAS SINDICALES. Artículo subrogado por el artículo 23 del
Decreto 2351 de 1965. El nuevo texto es el siguiente:
1. Aparte tachado INEXEQUIBLE Toda asociación sindical de
trabajadores tiene derecho a solicitar con el voto de las dos terceras partes
de sus miembros, que los (empleadores) respectivos deduzcan de los salarios de
los trabajadores afiliados y pongan a la disposición del sindicato, el valor de
las cuotas ordinarias o extraordinarias con que aquellos deben contribuir. La
retención de las cuotas extraordinarias requiere copia autenticada del acta de
la asamblea sindical en que fueron aprobadas. Para la retención de las cuotas
ordinarias bastará que el secretario y el fiscal del sindicato comuniquen
certificadamente al (empleador) su valor y la nómina de sus afiliados.
Jurisprudencia Vigencia
2. Cesará la retención de cuotas sindicales a un
trabajador a partir del momento en que aquél, o el sindicato, comunique por
escrito al {empleador} el hecho de la renuncia o expulsión; quedando a salvo el
derecho del sindicato en caso de información falsa del trabajador.
3. Numeral modificado por el artículo 11 de la Ley 584 de
2000. El nuevo texto es el siguiente: Previa comunicación escrita y firmada por
el presidente, el fiscal y el tesorero de la federación, confederación o
central sindical, el empleador deberá retener y entregar las cuotas federales y
confederales que el sindicato esté obligado a pagar a esos organismos de
segundo y tercer grado a los cuales está afiliado. Para tal efecto se deberán
adjuntar los estatutos y constancia de afiliación del sindicato emitida por la
respectiva federación, confederación o central sindical.
LEY 50 DE 1990
(Diciembre
28)
Por
la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan
otras disposiciones
Artículo 79. Los trabajadores
en misión tendrán derecho a un salario ordinario equivalente al de los
trabajadores de la empresa usuaria que desempeñen la misma actividad, aplicando
para el efecto las escalas de antigüedad vigentes en la empresa. Igualmente,
tendrán derecho a gozar de los beneficios que el usuario tenga establecidos
para sus trabajadores en el lugar de trabajo, en materia de transporte,
alimentación y recreación.
Parágrafo transitorio. Los contratos de los
trabajadores en misión vinculados a las empresas de servicios temporales con
anterioridad a la vigencia de esta ley, serán reajustados en un plazo de doce
(12) meses de conformidad con lo expresado en este artículo.
LEY 789 DE 2002
(Diciembre
27)
Reglamentada Parcialmente por el
Decreto Nacional 975 de 2004 , Reglamentada parcialmente por el
Decreto Nacional 973 de 2005, Reglamentada Parcialmente por el
Decreto Nacional 2581 de 2007, Reglamentada parcialmente por el
Decreto Nacional 2190 de 2009 , Reglamentada parcialmente por el
Decreto Nacional 1160 de 2010
Por la cual se dictan normas para apoyar el empleo y ampliar la
protección social y se modifican algunos artículos del Código Sustantivo de
Trabajo
ARTÍCULO 30. NATURALEZA Y CARACTERÍSTICAS DE
LA RELACIÓN DE APRENDIZAJE. El contrato de aprendizaje es una forma
especial dentro del Derecho Laboral, mediante la cual una persona natural
desarrolla formación teórica práctica en una entidad autorizada, a cambio de
que una empresa patrocinadora proporcione los medios para adquirir formación
profesional metódica y completa requerida en el oficio, actividad u ocupación y
esto le implique desempeñarse dentro del manejo administrativo, operativo
comercial o financiero propios del giro ordinario de las actividades de la
empresa, por cualquier tiempo determinado no superior a dos (2) años, y por
esto reciba un apoyo de sostenimiento mensual, el cual en ningún caso
constituye salario.
Son elementos particulares y especiales del
contrato de aprendizaje:
a) La finalidad es la de facilitar la formación
de las ocupaciones en las que se refiere el presente artículo;
b) La subordinación está referida exclusivamente
a las actividades propias del aprendizaje;
c) La formación se recibe a título estrictamente
personal;
d) El apoyo del sostenimiento mensual tiene como
fin garantizar el proceso de aprendizaje.
Durante toda la vigencia de la relación, el
aprendiz recibirá de la empresa un apoyo de sostenimiento mensual que sea como
mínimo en la fase lectiva el equivalente al 50% de un (1) salario mínimo
mensual vigente.
El apoyo del sostenimiento durante la fase
práctica será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de un salario
mínimo mensual legal vigente.
Reglamentado por el Decreto Nacional 451 de 2008. El apoyo de sostenimiento durante la fase práctica será
diferente cuando la tasa de desempleo nacional sea menor del diez por ciento
(10%), caso en el cual será equivalente al ciento por ciento (100%) de un
salario mínimo legal vigente.
En ningún caso el apoyo de sostenimiento mensual
podrá ser regulado a través de convenios o contratos colectivos o fallos
arbitrales recaídos en una negociación colectiva.
Si el aprendiz es estudiante universitario el
apoyo mensual, el apoyo de sostenimiento mensual no podrá ser inferior al
equivalente a un salario mínimo legal vigente.
Durante la fase práctica el aprendiz estará
afiliado en riesgos profesionales por la ARP que cubre la empresa. En materia
de salud, durante las fases lectiva y práctica, el aprendiz estará cubierto por
el Sistema de Seguridad Social en Salud, conforme al régimen de trabajadores
independientes, y pagado plenamente por la empresa patrocinadora en los
términos, condiciones y beneficios que defina el Gobierno Nacional.
El contrato de aprendizaje podrá versar sobre
ocupaciones semicalificadas que no requieran título o calificadas que requieran
título de formación técnica no formal, técnicos profesionales o tecnológicos,
de instituciones de educación reconocidas por el Estado y trabajadores
aprendices del SENA.
El Contrato de aprendizaje podrá versar sobre
estudiantes universitarios para los casos en que el aprendiz cumpla con
actividades de 24 horas semanales en la empresa y al mismo tiempo cumpla con el
desarrollo del pénsum de su carrera profesional, o que curse el semestre de práctica.
En todo caso la actividad del aprendiz deberá guardar relación con su formación
académica.
Parágrafo. Para los departamentos de Amazonas, Guainía, Vichada,
Vaupés, Chocó y Guaviare, el Gobierno incluirá una partida adicional en el
Presupuesto General de la Nació n que transferirá con destino al reconocimiento
del pago de los contratos de aprendizaje.
Parágrafo transitorio. Los contratos de aprendizaje que se estén ejecutando a
la promulgación de esta ley, continuarán rigiéndose por las normas vigentes a
la celebración del contrato.
Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional únicamente por los cargos estudiados en la Sentencia C-038 de
2004
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