LEY 50 DE 1990
(Diciembre 28)
Por la cual se
introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras
disposiciones
EL CONGRESO DE COLOMBIA,
DECRETA:
Artículo 1o.
El artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo quedará así: Artículo 23. Elementos
esenciales:
1.Para que haya contrato de
trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales:
a) La actividad personal del
trabajador, es decir, realizada por sí mismo;
b) La continuada subordinación o
dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para
exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo,
tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse
por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor,
la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los
tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la
materia obliguen al país; y
c) Un salario como
retribución del servicio.
2. Una vez reunidos los tres
elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de
trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras
condiciones o modalidades que se le agreguen.
Artículo 24. Presunción. Se
presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de
trabajo. No obstante, quien habitualmente preste sus servicios personales
remunerados en ejercicio de una profesión liberal o en desarrollo de un
contrato civil o comercial, pretenda alegar el carácter laboral de su relación,
deberá probar que la subordinación jurídica fue la prevista en el literal b)
del artículo 1o. de esta ley y no la propia para el cumplimiento de la labor o
actividad contratada. El inciso 2 del artículo 2 de la presente Ley
declarado inexequible Sentencia C 665 de 1998 Corte Constitucional.
Artículo 3o. El
artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo modificado por el artículo 4 del
Decreto-ley 2351 de 1965, quedará así: Artículo 46. Contrato a término fijo. El
contrato de trabajo a término fijo debe constar siempre por escrito y su
duración no puede ser superior a tres (3) años, pero es renovable
indefinidamente.
1. Si antes de la fecha de
vencimiento del término estipulado, ninguna de las partes avisare por escrito a
la otra su determinación de no prorrogar el contrato, con una antelación no
inferior a treinta (30) días, éste se entenderá renovado por un período igual
al inicialmente pactado, y así sucesivamente.
2. No obstante, si el
término fijo es inferior a un (1) año, únicamente podrá prorrogarse
sucesivamente el contrato hasta por tres (3) períodos iguales o inferiores, al
cabo de los cuales el término de renovación no podrá ser inferior a un (1) año,
y así sucesivamente.
Parágrafo. En
los contratos a término fijo inferior a un año, los trabajadores tendrán
derecho al pago de vacaciones y prima de servicios en proporción al tiempo
laborado cualquiera que éste sea.
Artículo 4o. El
artículo 51 del Código Sustantivo del Trabajo quedará así: Artículo 51.
Suspensión. El Contrato de trabajo se suspende:
1. Por fuerza mayor o caso
fortuito que temporalmente impida su ejecución.
2. Por la muerte o inhabilitación
del empleador, cuando éste sea una persona natural y cuando ello traiga como
consecuencia necesaria y directa la suspención temporal del trabajo.
3. Por suspensión de actividades
o clausura temporal de la empresa, establecimiento o negocio, en todo o en
parte, hasta por ciento veinte (120) días por razones técnicas o económicas u
otras independientes de la voluntad del empleador, mediante autorización previa
del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. De la solicitud que se eleve al
respecto el empleador deberá informar en forma simultánea, por escrito, a sus
trabajadores.
4. Por licencia o permiso
temporal concedido por el empleador al trabajador o por suspensión
disciplinaria.
5. Por ser llamado el trabajador
a prestar servicio militar. En este caso el empleador está obligado a conservar
el puesto del trabajador hasta por treinta (30) días después de terminado el
servicio. Dentro de este término el trabajador puede reincorporarse a sus tareas,
cuando lo considere conveniente, y el empleador está obligado a admitirlo tan
pronto como éste gestione su reincorporación.
6. Por detención preventiva del
trabajador o por arresto correccional que no exceda de ocho (8) días por cuya
causa no justifique la extinción del contrato.
7. Por huelga declarada en la
forma prevista en la ley.
Artículo 5o. El
artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo modificado por el artículo 6o del
Decreto-ley 2351 de 1965, quedará así: Artículo 61. Terminación del contrato.
1. El contrato de trabajo
termina:
a. Por muerte del trabajador;
b. Por mutuo
consentimiento;
c. Por expiración del plazo
fijo pactado;
d. Por
terminación de la obra o labor contratada;
e. Por liquidación o clausura
definitiva de la empresa o establecimiento;
f. Por suspención de actividades
por parte del empleador durante más de ciento veinte (120) días;
g. Por sentencia ejecutoriada;
h. Por decisión unilateral en los
casos de los artículos 7o del Decreto-ley 2351 de 1965, y 6o de esta ley;
i. Por no regresar el trabajador
a su empleo, al desaparecer las causas de la suspensión del contrato.
2. En los casos contemplados en
los literales e) y f) de este artículo, el empleador deberá solicitar el
correspondiente permiso al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social e informar
por escrito a sus trabajadores de este hecho. El Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social resolverá lo relacionado con el permiso en un plazo de dos (2)
meses.
El incumplimiento injustificado
de este término hará incurrir al funcionario responsable en causal de mala
conducta sancionable con arreglo al régimen disciplinario vigente.
Artículo 6o. El
artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 8o
del Decreto-ley 2351 de 1965 quedará así:
Artículo 64. Terminación
unilateral del contrato sin justa causa.
1. En todo contrato de trabajo va
envuelta la condición resolutoria por incumplimiento de lo pactado, con
indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable. Esta indemnización
comprende el lucro cesante y el daño emergente.
2. En caso de terminación
unilateral del contrato de trabajo sin justa causa comprobada, por parte del
empleador o si éste da lugar a la terminación unilateral por parte del
trabajador por alguna de las justas causas contempladas en la ley, el primero
deberá al segundo una indemnización en los términos que a continuación se
señalan.
3. En los contratos a término
fijo, el valor de los salarios correspondientes al tiempo que faltare para
cumplir el plazo estipulado del contrato; o el del lapso determinado por la
duración de la obra o la labor contratada, caso en el cual la indemnización no
será inferior a quince (15) días.
4. En los contratos a término
indefinido, la indemnización se pagará así:
a) Cuarenta y cinco (45) días de
salario cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicio no mayor de un (1)
año;
b) Si el trabajador tuviere más
de un (1) año de servicio continuo y menos de cinco (5), se le pagarán quince
(15) días adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco (45) básicos del
literal a), por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero, y
proporcionalmente por fracción;
c) Si el trabajador tuviere cinco
(5) años o más de servicio continuo y menos de diez (10), se le pagarán veinte
(20) días adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco (45) básicos del
literal a), por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero, y
proporcionalmente por fracción; y
d) Si el trabajador tuviere diez
(10) o más años de servicio continuo se le pagarán cuarenta (40) días
adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco (45) días básicos del literal
a), por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero, y
proporcionalmente por fracción.
Parágrafo transitorio. Los
trabajadores que al momento de entrar en vigencia la presente ley tuvieren diez
(10) o más años al servicio continuo del empleador, seguirán amparados por el
ordinal 5o del artículo 8 del Decreto-ley 2351 de 1965, salvo que el trabajador
manifieste su voluntad de acogerse al nuevo régimen.
5. Si es el trabajador quien da
por terminado intempestivamente el contrato, sin justa causa comprobada, deberá
pagar al empleador una indemnización equivalente a treinta (30) días de
salario. El empleador podrá descontar el monto de esta indemnización de lo que
le adeude al trabajador por prestaciones sociales. En caso de efectuar el
descuento depositará ante el juez el valor correspondiente mientras la justicia
decida.
6. No habrá lugar a las
indemnizaciones previstas en este artículo, si las partes acuerdan restablecer
el contrato de trabajo en los mismos términos y condiciones que lo regían en la
fecha de su ruptura.
Artículo 7o. El
artículo 78 del Código Sustantivo del Trabajo quedará así:
Artículo
78. Duración máxima.
El período de prueba no puede exceder
de dos (2) meses.
En los contratos de trabajo a
término fijo, cuya duración sea inferior a un (1) año el período de prueba no
podrá ser superior a la quinta parte del término inicialmente pactado para el
respectivo contrato, sin que pueda exceder de dos meses.
Cuando entre un mismo empleador y
trabajador se celebren contratos de trabajo sucesivos, no es válida la
estipulación del período de prueba, salvo para el primer contrato. A
Articulo 8o.
El artículo 79 del Código Sustantivo del Trabajo quedará así:
Artículo 79. Prórroga.
Cuando el período de prueba se
pacte por un plazo menor al de los límites máximos expresados, las partes
pueden prorrogarlo antes de vencerse el período inicialmente estipulado, sin
que el tiempo total de la prueba pueda exceder dichos límites.
Artículo 9o. El
artículo 94 del Código Sustantivo del Trabajo quedará así:
Artículo 94. Agentes colocadores
de pólizas de seguros y títulos de capitalización. Son agentes colocadores de
pólizas de seguro y títulos de capitalización las personas naturales que
promuevan la celebración de contratos de seguro y capitalización y la
renovación de los mismos en relación con una o varias compañías de seguros o
sociedades de capitalización.
Artículo 10. El
artículo 95 del Código Sustantivo del Trabajo quedará así:
Artículo 95. Clases de agentes.
Los agentes colocadores de pólizas de seguros y títulos de capitalización
podrán tener el carácter de dependientes o independientes.
Artículo 11. El
artículo 96 del Código Sustantivo del Trabajo quedará así:
Artículo
96. Agentes dependientes.
Son agentes dependientes las
personas que han celebrado contrato de trabajo para desarrollar esta labor, con
una compañía de seguros o una sociedad de capitalización.
Parágrafo transitorio. No
obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, las relaciones laborales que
se hubieren configurado entre los agentes colocadores de pólizas de seguros y
títulos de capitalización y una o varias compañías de seguros o sociedades de
capitalización, con anterioridad a la vigencia de la presente ley, continuarán
rigiéndose por las normas bajo las cuales se establecieron.
Artículo 12. El
artículo 97 del Código Sustantivo del Trabajo quedará así:
Artículo 97. Agentes
independientes. Son agentes independientes las personas que, por sus propios
medios, se dedican a la promoción de pólizas de seguros y títulos de
capitalización, sin dependencia de la compañía de seguros o la sociedad de
capitalización, en virtud de un contrato mercantil. En este evento no se podrán
pactar cláusulas de exclusividad que le impidan al agente colocador celebrar
contratos con varias compañías de seguros o sociedades de capitalización.
Artículo 13. Adiciónase
al Capítulo II del Título III Parte Primera del Código Sustantivo del Trabajo
el siguiente artículo:
Colocadores de apuestas
permanentes. Los colocadores de apuestas permanentes, al igual que los agentes
colocadores de pólizas de seguros y títulos de capitalización, podrán tener el
carácter de dependientes o independientes. Son colocadores de apuestas permanentes
dependientes los que han celebrado contratos de trabajo para desarrollar esa
labor, con una empresa concesionaria. Son colocadores de apuestas permanentes
independientes las personas que por sus propios medios se dediquen a la
promoción o colocación de apuestas permanentes, sin dependencia de una empresa
concesionaria, en virtud de un contrato mercantil. En este evento no se podrán
pactar cláusulas de exclusivilidad.
Parágrafo. Los
colocadores de apuestas permanentes que con anterioridad a la vigencia de la
presente ley estuvieren vinculados mediante contrato de trabajo, mantendrán tal
vinculación de idéntica naturaleza.
Artículo 14. El
artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo quedará así:
Artículo 127. Elementos
integrantes. Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o
variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como
contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación
que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del
trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de
descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones.
Artículo 15. El
artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo quedará así:
Artículo 128. Pagos que no
constituyen salario. No constituyen salario las sumas que ocasionalmente y por
mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, como primas,
bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participación de utilidades,
excedente de las empresas de economía solidaria y lo que recibe en dinero o en
especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para
desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos de representación, medios de
transporte, elementos de trabajo y otros semejantes. Tampoco las prestaciones
sociales de que tratan los títulos VIII y IX, ni los beneficios o auxilios
habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados
en forma extralegal por el empleador, cuando las partes hayan dispuesto expresamente
que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación,
habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o
de navidad.
Artículo 16. El
artículo 129 del Código Sustantivo del Trabajo quedará así:
Artículo 129. Salario en especie.
1. Constituye salario en especie toda aquella parte de la remuneración
ordinaria y permanente que reciba el trabajador como contraprestación directa
del servicio, tales como la alimentación, habitación o vestuario que el empleador
suministra al trabajador o a su familia, salvo la estipulación prevista en el
artículo 15 de esta ley. 2. El salario en especie debe valorarse expresamente
en todo contrato de trabajo. A falta de estipulación o de acuerdo sobre su
valor real se estimará pericialmente, sin que pueda llegar a constituir y
conformar más del cincuenta por ciento (50%) de la totalidad del salario. 3. No
obstante, cuando un trabajador devengue el salario mínimo legal, el valor por
concepto de salario en especie no podrá exceder del treinta por ciento (30%).
Artículo 17. El
artículo 130 del Código Sustantivo del Trabajo quedará así:
Artículo 130. Viáticos.
1. Los viáticos permanentes
constituyen salario en aquella parte destinada a proporcionar al trabajador
manutención y alojamiento; pero no en lo que sólo tenga por finalidad
proporcionar los medios de transporte o los gastos de representación.
2. Siempre que se paguen debe
especificarse el valor de cada uno de estos conceptos.
3. Los viáticos accidentales no
constituyen salario en ningún caso. Son viáticos accidentales aquellos que sólo
se dan con motivo de un requerimiento extraordinario, no habitual o poco
frecuente.
Artículo 18. El
artículo 132 del Código Sustantivo del Trabajo quedará así:
Artículo 132. Formas y libertad
de estipulación.
1. El empleador y el trabajador
pueden convenir libremente el salario en sus diversas modalidades como por
unidad de tiempo, por obra, o a destajo y por tarea, etc., pero siempre
respetando el salario mínimo legal o el fijado en los pactos, convenciones
colectivas y fallos arbitrales.
2. No obstante lo dispuesto en
los artículos 13, 14, 16, 21, y 340 del Código Sustantivo del Trabajo y las
normas concordantes con éstas, cuando el trabajador devengue un salario
ordinario, superior a diez (10) salarios mínimos legales mensuales, valdrá la
estipulación escrita de un salario que además de retribuir el trabajo
ordinario, compense de antemano el valor de prestaciones, recargos y beneficios
tales como el correspondiente al trabajo nocturno, extraordinario o al
dominical y festivo, el de primas legales, extralegales, las cesantías y sus
intereses, subsidios y suministros en especie; y, en general, las que se
incluyan en dicha estipulación, excepto las vacaciones.
En ningún caso el salario
integral podrá ser inferior al monto de diez (10) salarios mínimos legales
mensuales, más el factor prestacional correspondiente a la empresa que no podrá
ser inferior al treinta por ciento (30%) de dicha cuantía. El monto del factor
prestacional quedará exento del pago de retención en la fuente y de impuestos.
3. este salario no estará exento
de las cotizaciones a la seguridad social, ni los aportes al SENA, ICBF, y
Cajas de Compensación Familiar, pero en caso de estas tres últimas entidades,
los aportes se disminuirán en un treinta por ciento (30%).
4. El trabajador que desee
acogerse a esta estipulación, recibirá la liquidación definitiva de su auxilio
de cesantía y demás prestaciones sociales causadas hasta esa fecha, sin que por
ello se entienda terminado su contrato de trabajo.
Artículo 19. El
artículo 147 del Código Sustantivo del Trabajo quedará así: Artículo 147.
Procedimiento de fijación.
1. El salario mínimo puede
fijarse en pacto o convención colectiva o en fallo arbitral.
2. El Consejo Nacional Laboral,
por consenso fijará salarios mínimos de carácter general o para cualquier
región o actividad profesional, industrial, comercial, ganadera, agrícola o
forestal de una región determinada. En caso de que no haya consenso en el
Consejo Nacional Laboral, el Gobierno, por medio de decretos que regirán por el
término que en ellos se indique, puede fijar dichos salarios.
3. Para quienes laboren jornadas
inferiores a las máximas legales y devenguen el salario mínimo legal o el
convencional, éste regirá en proporción al número de horas efectivamente
trabajadas, con excepción de la jornada especial de treinta y seis horas
previstas en el artículo siguiente.
Artículo 20. El
artículo 161 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 1o
de la Ley 6a de 1981, quedará así: Artículo 161. Duración. La duración máxima
legal de la jornada ordinaria de trabajo es de ocho (8) horas al día y cuarenta
y ocho (48) a la semana, salvo las siguientes excepciones:
a) En las labores que sean
especialmente insalubres o peligrosas, el Gobierno puede ordenar la reducción
de la jornada de trabajo de acuerdo con dictámenes al respecto;
b) La duración máxima legal de la
jornada de trabajo del menor se sujetará a las siguientes reglas:
1. El menor entre doce y catorce
años sólo podrá trabajar una jornada máxima de cuatro (4) horas diarias y
veinticuatro (24) horas a la semana, en trabajos ligeros.
2. Los mayores de catorce y
menores de dieciséis años sólo podrán trabajar una jornada máxima de seis (6)
horas diarias y treinta y seis (36) horas a la semana. 3. La jornada de trabajo
del menor entre dieciséis y dieciocho años no podrá exceder de ocho (8) horas
diarias y cuarenta y ocho (48) a la semana.
c) En las empresas, factorías o
nuevas actividades que se establezcan a partir de la vigencia de esta ley, el
empleador y los trabajadores pueden acordar temporal o indefinidamente la
organización de turnos de trabajo sucesivos, que permitan operar a la empresa o
secciones de la misma sin solución de continuidad durante todos los días de la
semana, siempre y cuando el respectivo turno no exceda de seis (6) horas al día
y treinta y seis (36) a la semana.
En este caso no habrá lugar al
recargo nocturno ni al previsto para el trabajo dominical o festivo, pero el
trabajador devengará el salario correspondiente a la jornada ordinaria de
trabajo, respetando siempre el mínimo legal o convencional y tendrá derecho a
un día de descanso remunerado.
Parágrafo. El
empleador no podrá, aún con el consentimiento del trabajador, contratarlo para
la ejecución de dos turnos en el mismo día, salvo en labores de supervisión,
dirección, confianza o manejo.
Articulo 21.
Adiciónase al Capítulo II del Título VI Parte Primera del Código Sustantivo del
Trabajo el siguiente artículo:
Dedicación exclusiva en
determinadas actividades. En las empresas con más de cincuenta (50)
trabajadores que laboren cuarenta y ocho (48) horas a la semana, estos tendrán
derecho a que dos (2) horas de dicha jornada, por cuenta del empleador, se
dediquen exclusivamente a actividades recreativas, culturales, deportivas o de
capacitación.
Artículo 22. Adiciónase
al Capítulo II del Título VI Parte Primera del Código Sustantivo del Trabajo el
siguiente artículo:
Límite del trabajo suplementario.
En ningún caso las horas extras de trabajo, diurnas o nocturnas, podrán exceder
de dos (2) horas diarias y doce (12) semanales. Cuando la jornada de trabajo se
amplíe por acuerdo entre empleadores y trabajadores a diez (10) horas diarias,
no se podrá en el mismo día laborar horas extras.
Artículo 23. El
artículo 164 del Código Sustantivo del Trabajo, quedará así:
Artículo 164. Descanso en día
sábado. Pueden repartirse las cuarenta y ocho (48) horas semanales de trabajo
ampliando la jornada ordinaria hasta por dos (2) horas, por acuerdo entre las
partes, pero con el fin exclusivo de permitir a los trabajadores el descanso
durante todo el sábado. Esta ampliación no constituye trabajo suplementario o
de horas extras.
Artículo 24. El
artículo 168 del Código Sustantivo del Trabajo, quedará así: Artículo 168.
Tasas y liquidación de recargos.
1. El trabajo nocturno, por el
solo hecho de ser nocturno se remunera con un recargo del treinta y cinco por
ciento (35%) sobre el valor del trabajo diurno, con excepción del caso de la
jornada de treinta y seis (36) horas semanales prevista en el artículo 20
literal c) de esta ley.
2. El trabajo extra diurno se
remunera con un recargo del veinticinco por ciento (25%) sobre el valor del
trabajo ordinario diurno.
3. El trabajo extra nocturno se
remunera con un recargo del setenta y cinco por ciento (75%) sobre el valor del
trabajo ordinario diurno.
4. Cada uno de los recargos
antedichos se produce de manera exclusiva, es decir, sin acumularlo con alguno
otro.
Artículo 25. El
artículo 172 del Código Sustantivo del Trabajo, quedará así: Artículo 172.
Norma general. Salvo la excepción consagrada en el literal c) del artículo 20
de esta ley el empleador está obligado a dar descanso dominical remunerado a
todos sus trabajadores. Este descanso tiene una duración mínima de veinticuatro
(24) horas.
Artículo 26. El
artículo 173 del Código Sustantivo del Trabajo, quedará así:
Artículo 173. Remuneración.
1. El empleador debe remunerar el
descanso dominical con el salario ordinario de un día, a los trabajadores que
habiéndose obligado a prestar sus servicios en todos los días laborables de la
semana, no falten al trabajo, o que, si faltan, lo hayan hecho por justa causa
o por culpa o disposición del empleador.
2. Se entiende por justa causa el
accidente, la enfermedad, la calamidad doméstica, la fuerza mayor y el caso
fortuito.
3. No tiene derecho a la
remuneración del descanso dominical el trabajador que deba recibir por ese
mismo día un auxilio o indemnización en dinero por enfermedad o accidente de
trabajo.
4. Para los efectos de este
artículo, los días de fiesta no interrumpen la continuidad y se computan como
si en ellos se hubiera prestado el servicio por el trabajador.
5. Cuando la jornada de trabajo
convenida por las partes, en días u horas, no implique la prestación de
servicios en todos los días laborables de la semana, el trabajador tendrá
derecho a la remuneración del descanso dominical en proporción al tiempo
laborado.
Artículo 27. El
artículo 175 del Código Sustantivo del Trabajo, quedará así: Artículo 175.
Excepciones.
1. El trabajo durante los días de
descanso obligatorio solamente se permite retribuyéndolo o dando un descanso
compensatorio remunerado:
a) En aquellas labores que no
sean susceptibles de interrupción por su naturaleza o por motivos de carácter
técnico;
b) En las labores destinadas a
satisfacer necesidades inaplazables, como los servicios públicos, el expendio y
la preparación de drogas y alimentos;
c) En las labores del servicio
doméstico y de choferes particulares, y
d) En el caso de la jornada de
treinta y seis (36) horas semanales del artículo 20 literal c) de esta ley en
el cual el trabajador sólo tendrá derecho a un descanso compensatorio
remunerado.
2. El Gobierno Nacional
especificará las labores a que se refieren los ordinales a) y b) del ordinal 1.
de este artículo.
Artículo 28. Adicionase
al Capítulo III del Título VII Parte Primera del Código Sustantivo del Trabajo,
el siguiente artículo:
Labores agropecuarias. Los
trabajadores de empresas agrícolas, forestales y ganaderas que ejecuten
actividades no susceptibles de interrupción, deben trabajar los domingos y días
de fiesta, remunerándose su trabajo en la forma prevista en el artículo 179 y
con derecho al descanso compensatorio.
Artículo 29. El
artículo 179 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 12
del Decreto-ley 2351 de 1965, quedará así: Artículo 179. Remuneración.
1. El trabajo en domingo o días
de fiesta se remunera con un recargo del ciento por ciento (100%) sobre el
salario ordinario en proporción a las horas laboradas, sin perjuicio del
salario ordinario a que tenga derecho el trabajador por haber laborado la
semana completa.
2. Si con el domingo coincide
otro día de descanso remunerado sólo tendrá derecho el trabajador, si trabaja,
al recargo establecido en el numeral anterior.
3. Se exceptúa el caso de la
jornada de treinta y seis (36) horas semanales prevista en el artículo 20
literal c) de esta ley.
Artículo 30. El
artículo 180 del Código Sustantivo del Trabajo, quedará así:
Artículo 180. Trabajo
excepcional.
El trabajador que labore
excepcionalmente el día de descanso obligatorio tiene derecho a un descanso
compensatorio remunerado, o a una retribución en dinero, a su elección, en la
forma prevista en el artículo anterior.
Para el caso de la jornada de
treinta y seis (36) horas semanales prevista en el artículo 20 literal c) de
esta ley, el trabajador sólo tendrá derecho a un descanso compensatorio
remunerado cuando labore en domingo.
Artículo 31. El
artículo 181 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 13
del Decreto-ley 2351 de 1965, quedará así:
Artículo 181. Descanso
compensatorio.
El trabajador que labore
habitualmente en día de descanso obligatorio tiene derecho a un descanso
compensatorio remunerado, sin perjuicio de la retribución en dinero prevista en
el artículo 180 del Código Sustantivo del Trabajo. En el caso de la jornada de
trienta y seis (36) horas semanales prevista en el artículo 20 literal c) de
esta ley el trabajador sólo tendrá derecho a un descanso compensatorio
remunerado cuando labore en domingo.
Artículo 32. El
artículo 194 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 15
del Decreto-ley 2351 de 1965, quedará así:
Artículo 194. Definición de
empresa.
1. Se entiende como una sola
empresa, toda unidad de explotación económica o las varias unidades
dependientes económicamente de una misma persona natural o jurídica, que
correspondan a actividades similares, conexas o complementarias y que tengan
trabajadores a su servicio.
2. En el caso de las personas
jurídicas existirá unidad de empresa entre la principal y las filiales o
subsidiarias en que aquella predomine económicamente, cuando, además, todas
cumplan actividades similares, conexas o complementarias; pero los salarios y
prestaciones extralegales que rijan en la principal al momento de declararse la
unidad de empresa solamente se aplicarán en las filiales o subsidiarias cuando
así lo estipule la respectiva convención colectiva de trabajo, o cuando la
filial o subsidiaria esté localizada en una zona de condiciones económicas
similares a las de la principal, a juicio del Ministerio o del juez del
trabajo.
3. No obstante lo anterior,
cuando una empresa establezca una nueva unidad de producción, planta o factoría
para desarrollar actividades similares, conexas o complementarias del objeto
social de las mismas, en función de fines tales como la descentralización
industrial, las exportaciones, el interés social o la rehabilitación de una
región deprimida, sólo podrá declararse la unidad de empresa entre aquellas y
éstas, después de un plazo de gracia de diez (10) años de funcionamiento de las
mismas. Para gozar de este beneficio el empleador requiere concepto previo y
favorable del Ministerio de Desarrollo Económico.
4. El Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social, de oficio o a solicitud de parte y previa investigación administrativa
del caso, podrá declarar la unidad de empresa, de que trata el presente
artículo, para lograr el cumplimiento de las leyes sociales. También podrá ser
declarada judicialmente.
Artículo 33. Adicionase
al Capítulo V del Título VIII Parte Primera del Código Sustantivo de Trabajo el
siguiente artículo: Protección a la maternidad. La maternidad gozará de la
protección especial del Estado.
Artículo 34. El
artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo quedará así: Artículo 236.
Descanso remunerado en la época del parto.
1. Toda trabajadora en estado de
embarazo tiene derecho a una licencia de doce (12) semanas en la época del
parto, remunerada con el salario que devengue al entrar a disfrutar del
descanso.
2. Si se tratare de un salario
que no sea fijo, como en el caso de trabajo a destajo o por tarea, se toma en
cuenta el salario promedio devengado por la trabajadora en el último año de
servicios, o en todo el tiempo si fuere menor.
3. Para los efectos de la
licencia de que trata este artículo, la trabajadora debe presentar al patrono
un certificado médico, en el cual debe constar:
a) El estado de embarazo de la
trabajadora;
b) La indicación del día probable
de parto, y
c) La indicación del día desde el
cual debe empezar la licencia, teniendo en cuenta que, por lo menos, ha de
iniciarse dos semanas antes del parto.
4. Todas las provisiones y
garantías establecidas en el presente capítulo para la madre biológica se hacen
extensivas, en los mismos términos y en cuanto fuere procedente, para la madre
adoptante del menor de siete (7) años de edad, asimilando la fecha
del parto a la de la entrega oficial del menor que se adopta. La licencia se
extiende al padre adoptante sin cónyuge o compañera permanente. Estos
beneficios no excluyen al trabajador del sector público. El texto
subrayado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante
Sentencia C-543 de 2010.
Parágrafo. La
trabajadora que haga uso del descanso remunerado en la época del parto podrá
reducir a once (11) semanas su licencia, cediendo la semana restante a su
esposo o compañero permanente para obtener de éste la compañía y atención en el
momento del parto y en la fase inicial del puerperio.
Artículo 35. El
artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo quedará así: Artículo 239.
Prohibición de despedir.
1. Ninguna trabajadora puede ser
despedida por motivo de embarazo o lactancia.
2. Se presume que el despido se
ha efectuado por motivo de embarazo o lactancia, cuando ha tenido lugar dentro
del período de embarazo o dentro de los tres meses posteriores al parto, y sin
autorización de las autoridades de que trata el artículo siguiente.
3. La trabajadora despedida sin
autorización de la autoridad tiene derecho al pago de una indemnización
equivalente a los salarios de sesenta (60) días, fuera de las indemnizaciones y
prestaciones a que hubiera lugar de acuerdo con el contrato de trabajo y,
además, al pago de las doce (12) semanas de descanso remunerado de que trata
este capítulo, si no lo ha tomado.
Ver Sentencia Corte
Constitucional 470 de 1997
Artículo 36. Los
artículos 157 y 345 del Código Sustantivo del Trabajo, modificados por los
artículos 11 y 21 del Decreto-ley 2351 de 1965, quedarán así:
Prelación de crédito por
salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales.
Los créditos causados o exigibles
de los trabajadores por concepto de salarios, la cesantía y demás prestaciones
sociales e indemnizaciones laborales pertenecen a la primera clase que
establece el artículo 2495 del Código Civil y tienen privilegio excluyente
sobre todos los demás.
El Juez Civil que conozca del
proceso de concurso de acreedores o de quiebra dispondrá el pago privilegiado y
pronto de los créditos a los trabajadores afectados por la quiebra o
insolvencia del patrono.
Cuando la quiebra imponga el
despido de trabajadores, los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones
se tendrán como gastos pagaderos con preferencia sobre los demás créditos.
Los créditos laborales podrán
demostrarse por cualesquiera medios de prueba autorizado por la ley y, cuando
fuera necesario, producidos extra juicio con intervención del Juez laboral o de
inspector de trabajo competentes.
Parágrafo. En
los procesos de quiebra o concordato los trabajadores podrán hacer valer sus
derechos por sí mismos o por intermedio del Sindicato, Federación o
Confederación a que pertenezcan, siempre de conformidad con las leyes vigentes.
Artículo 37. El
artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 8o.
de la ley 71 de 1961, quedará así:
Artículo 267. Pensión después de
diez y de quince años de servicio.
En aquellos casos en los cuales
el trabajador no esté afiliado al Instituto de Seguros Sociales, ya sea porque
dicha entidad no haya asumido el riesgo de vejez, o por omisión del empleador,
el trabajador que sin justa causa sea despedido después de haber laborado para
el mismo empleador o para sus sucursales o subsidiarias durante más de diez
(10) años y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos, anteriores o
posteriores a la vigencia de la presente ley, tendrá derecho a que dicho
empleador lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene
cumplidos sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad
con posterioridad al despido.
Si el retiro se produjere por
despido sin justa causa después de quince (15) años de dichos servicios, la
pensión principiará a pagarse cuando el trabajador despedido cumpla los
cincuenta (50) años de edad o desde la fecha del despido, si ya los hubiere
cumplido. Si después del mismo tiempo el trabajador se retira voluntariamente,
tendrá derecho a la pensión, pero sólo cuando cumpla sesenta (60) años de edad.
La cuantía de la pensión será
directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habría
correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos necesarios
para gozar de la pensión plena establecida en el artículo 260 del Código
Sustantivo del Trabajo, y se liquidará con base en el promedio de los salarios
devengados en el último año de servicios.
En todos los demás aspectos la
pensión aquí prevista se regirá por las normas legales de la pensión vitalicia
de jubilación. Estas pensiones dejarán de estar a cargo de los empleadores
cuando la pensión de vejez sea asumida por el Instituto de Seguros Sociales, de
acuerdo con la ley y dentro de los reglamentos que dicte el mismo Instituto.
Parágrafo 1 o.
En aquellos casos en que el trabajador esté afiliado al Instituto de Seguros
Sociales pero no alcance a completar el número mínimo de semanas que le da
derecho a la pensión mínima de vejez, bien porque dicho Instituto no hubiera
ampliado su cobertura en la zona respectiva o por omisión del empleador, desde
el inicio o durante la relación laboral, el empleador pagará el valor de las
cotizaciones que faltaren al Instituto de Seguros Sociales para que el
trabajador adquiera el derecho proporcional a la pensión de vejez.
Parágrafo 2 o.
En cualquiera de los eventos previstos en el presente artículo el empleador
podrá conmutar la pensión con el Instituto de Seguros Sociales.
PARTE SEGUNDA
Derecho colectivo del Trabajo.
Artículo 38. El
artículo 353 del Código Sustantivo del Trabajo, quedará así:
Artículo 353. Derecho de
asociación.
1. De acuerdo con el artículo 12,
el Estado garantiza a los empleadores, a los trabajadores y a todo el que
ejerza una actividad independiente, el derecho de asociarse libremente en
defensa de sus intereses, formando asociaciones profesionales o sindicatos, y a
éstos el derecho de unirse o federarse entre sí.
2. Las asociaciones profesionales
o sindicatos deben ajustarse, en el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de
sus deberes, a las normas de este título, y están sometidos a la inspección y
vigilancia del Gobierno en cuanto concierne al orden público y en particular en
los casos que aquí se establecen.
3. Los trabajadores y
empleadores, sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las
organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a éstas, con
la sola condición de observar los estatutos de las mismas.
Artículo 39. El
artículo 354 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado parcialmente por el
artículo 15 de la Ley 11 de 1984, quedará así:
Artículo 354. Protección del
Derecho de Asociación.
1. En los términos del artículo
292 del Código Penal, queda prohibido a toda persona atentar contra el derecho
de asociación sindical.
2. Toda persona que atente en
cualquier forma contra el derecho de asociación sindical será castigada cada
vez con una multa equivalente al monto de cinco (5) a cien (100) veces el
salario mínimo mensual más alto vigente, que le será impuesta por el respectivo
funcionario administrativo del trabajo, sin perjuicio de las sanciones penales
a que haya lugar. Considérense como actos atentatorios contra el derecho de
asociación sindical, por parte del empleador:
a) Obstruir o dificultar la
afiliación de su personal a una organización sindical de las protegidas por la
ley, mediante dádivas o promesas, o condicionar a esa circunstancia la
obtención o conservación del empleo o el reconocimiento de mejoras o
beneficios;
b) Despedir, suspender o
modificar las condiciones de trabajo de los trabajadores en razón de sus
actividades encaminadas a la fundación de las organizaciones sindicales;
c) Negarse a negociar con las
organizaciones sindicales que hubieren presentado sus peticiones de acuerdo con
los procedimientos legales;
d) Despedir, suspender o
modificar las condiciones de trabajo de su personal sindicalizado, con el
objeto de impedir o difundir el ejercicio del derecho de asociación, y;
e) Adoptar medidas de represión
contra los trabajadores por haber acusado, testimoniado o intervenido en las
investigaciones administrativas tendientes a comprobar la violación de esta
norma.
Artículo 40. El
artículo 356 del Código Sustantivo del Trabajo, quedará así:
Artículo 356. Sindicatos de
Trabajadores. Clasificación. Los sindicatos de trabajadores se clasifican así:
a) De empresa, si están formados
por individuos de varias profesiones, oficios o especialidades, que prestan sus
servicios en una misma empresa, establecimiento o institución;
b) De industria o por rama de
actividad económica, si están formados por individuos que prestan sus servicios
en varias empresas de la misma industria o rama de actividad económica;
c) Gremiales, si están formados
por individuos de una misma profesión, oficio o especialidad;
d) De oficios varios, si están
formados por trabajadores de diversas profesiones, disímiles o inconexas. Estos
últimos sólo pueden formarse en los lugares donde no haya trabajadores de una
misma actividad, profesión u oficio en número mínimo requerido para formar uno
gremial, y sólo mientras subsista esta circunstancia.
Artículo 41. El
artículo 361 del Código Sustantivo del Trabajo, quedará así:
Artículo 361. Fundación.
1. De la reunión inicial de
constitución de cualquier sindicato los iniciadores deben suscribir un
"acta de fundación" donde se expresen los nombres de todos ellos, sus
documentos de identificación, la actividad que ejerzan y que los vincule, el
nombre y objeto de la asociación.
2. En la misma o en sucesivas
reuniones se discutirán y aprobarán los estatutos de la asociación y se
designará el personal directivo, todo lo cual se hará constar en el acta o
actas que se suscriban.
Artículo 42. El
artículo 362 del Código Sustantivo del Trabajo, quedará así: Artículo 362.
Estatutos. Toda organización sindical tiene el derecho de redactar libremente
sus estatutos y reglamentos administrativos. Dichos estatutos contendrán, por
lo menos, lo siguiente:
1. La denominación del sindicato
y su domicilio.
2. Su objeto.
3. Condiciones y restricciones de
admisión.
4. Obligaciones y derechos de los
asociados.
5. Número, denominación, período
y funciones de los miembros de la directiva central y de las seccionales en su
caso; modo de integrarlas o elegirlas, reglamento de sus reuniones y causales y
procedimiento de remoción.
6. Organización de las comisiones
reglamentarias y accidentales.
7. Cuantía y periodicidad de las
cuotas ordinarias y su forma de pago.
8. Procedimiento para decretar y
cobrar cuotas extraordinarias.
9. Sanciones disciplinarias y
motivos y procedimiento de expulsión, con audiencia, en todo caso, de los
inculpados.
10. Épocas de celebración de
asambleas generales ordinarias y de asambleas de delegatarios, en su caso;
reglamento de las sesiones, quórum, debates y votaciones.
11. Reglas para la administración
de los bienes y fondos sindicales; para la expedición y ejecución de los
presupuestos y presentación de balances y expedición de finiquitos.
12. Normas para la liquidación
del sindicato.
Artículo 43. El
artículo 363 del Código Sustantivo del Trabajo, quedará así:
Artículo 363. Notificación. Una
vez realizada la asamblea de constitución, el sindicato de trabajadores comunicará
por escrito al respectivo empleador y al inspector del trabajo, y en su
defecto, al alcalde del lugar, la constitución del sindicato, con la
declaración de los nombres e identificación de cada uno de los fundadores. El
inspector o el alcalde, a su vez, pasarán igual comunicación al empleador
inmediatamente.
Artículo 44. El
artículo 364 del Código Sustantivo del Trabajo, quedará así:
Artículo 364. Personería
Jurídica. Toda organización sindical de trabajadores por el solo hecho de su
fundación, y a partir de la fecha de la asamblea constitutiva, goza de
personería jurídica.
Artículo 45. El
artículo 365 del Código Sustantivo del Trabajo, quedará así:
Artículo 365. Registro sindical.
Todo sindicato de trabajadores deberá inscribirse en el registro que para tales
efectos lleve el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Dentro de los cinco
(5) días hábiles siguientes a la fecha de la asamblea de fundación, el
sindicato presentará ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social,
solicitud escrita de inscripción en el registro sindical, acompañándola de los
siguientes documentos:
a) Copia del acta de fundación,
suscrita por los asistentes con indicación de su documento de identidad;
b) Copia del acta de elección de
la junta directiva, con los mismos requisitos del ordinal anterior;
c) Copia del acta de la asamblea
en que fueron aprobados los estatutos;
d) Un (1) ejemplar de los
estatutos del sindicato, autenticados por el secretario de la junta directiva;
e) Nómina de la junta directiva,
con especificación de la nacionalidad, la profesión u oficio y documento de
identidad;
f) Nómina completa del personal
de afiliados, con especificación de la nacionalidad, sexo y profesión u oficio
de cada uno de ellos;
g) Certificación del
correspondiente inspector del trabajo sobre la inexistencia de otro sindicato,
si se trata de un sindicato de empresa que pueda considerarse paralelo. En los
lugares en donde no haya inspección de trabajo, la certificación debe ser
expedida por la primera autoridad política. Los documentos de que tratan los
apartes a, b y c pueden estar reunidos en un solo texto o acta.
Artículo 46. El
artículo 366 del Código Sustantivo del Trabajo, quedará así: Artículo 366.
Tramitación.
1. Recibida la solicitud de
inscripción, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dispone de un término
máximo e improrrogable de quince (15) días hábiles, contados a partir de la
fecha de su presentación, para admitir, formular objeciones o negar la
inscripción en el registro sindical.
2. En caso de que la solicitud no
reúna los requisitos de que trata el artículo anterior, el Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social formulará por escrito a los interesados las
objeciones a que haya lugar, para que se efectúen las correcciones necesarias.
En este evento el Ministerio de Trabajo dispone de diez (10) días hábiles
contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud corregida, para
resolver sobre la misma.
3. Vencidos los términos de que
tratan los numerales anteriores, sin que el Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social se pronuncie sobre la solicitud formulada, la organización sindical
quedará automáticamente inscrita en el registro correspondiente.
4. Son causales para negar
la inscripción en el registro sindical únicamente las siguientes:
a) Cuando los estatutos de la
organización sindical sean contrarios a la Constitución Nacional, la ley o las
buenas costumbres;
b) Cuando la organización
sindical se constituya con un número de miembros inferior al exigido por la
ley;
c) Cuando se trate de la
inscripción de un nuevo sindicato de empresa, en una donde ya existiere
organización de esta misma clase.
Parágrafo. El
incumplimiento injustificado de los términos previstos en el presente artículo
hará incurrir al funcionario responsable en causal de mala conducta sancionable
con arreglo al régimen disciplinario vigente.
Artículo 47. Los
artículos 367 y 368 del Código Sustantivo del Trabajo quedarán así:
Publicación. El acto administrativo por el cual se inscriba en el registro una
organización sindical, deberá ser publicado por cuenta de ésta una sola vez en
un diario de amplia circulación nacional, dentro de los diez (10) días
siguientes a su ejecutoria. Un ejemplar del diario deberá ser depositado dentro
de los cinco (5) días hábiles siguientes en el registro sindical del Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social.
Artículo 48. El
artículo 369 del Código Sustantivo del Trabajo, quedará así:
Artículo 369. Modificación de los
Estatutos. Toda modificación a los estatutos debe ser aprobada por la asamblea
general del sindicato y remitida, para efectos del registro correspondiente, al
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, dentro de los cinco (5) días hábiles
siguientes a la fecha de su aprobación, con copia del acta de la reunión donde
se haga constar las reformas introducidas y firmada por todos los asistentes.
Para el registro, se seguirá en lo pertinente, el trámite previsto en el
artículo 366 de este Código.
Artículo 49. El
artículo 370 del Código Sustantivo del Trabajo, quedará así:
Artículo 370. Validez de la
modificación. Ninguna modificación de los estatutos sindicales tiene validez ni
comenzará a regir, mientras no se efectúe su inscripción en el registro que
para tales efectos lleve el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Artículo 50. El
artículo 372 del Código Sustantivo del Trabajo, quedará así:
Artículo 372. Efecto jurídico de
la inscripción. Ningún sindicato puede actuar como tal, ni ejercer las
funciones que la ley y sus respectivos estatutos le señalen, ni ejercitar los
derechos que le correspondan, mientras no se haya constituido como tal,
registrado ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, y sólo durante la
vigencia de esta inscripción.
Artículo 51. Adicionase
en el artículo 376 del Código Sustantivo del Trabajo el siguiente parágrafo:
Parágrafo. Cuando
en el conflicto colectivo esté comprometido un sindicato de industria o gremial
que agrupe más de la mitad de los trabajadores de la empresa, éstos integrarán
la asamblea para adoptar pliegos de peticiones, designar negociadores y
asesores y optar por la declaratoria de huelga o someter el conflicto a la
decisión arbitral.
Artículo 52. El
artículo 380 del Código Sustantivo del Trabajo, quedará así:
Artículo 380. Sanciones.
1. Cualquier violación de las
normas del presente Título, será sancionada así:
a) Si la violación es imputable
al sindicato mismo, por constituir una actuación de sus directivas, y la
infracción o hecho que la origina no se hubiere consumado, el Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social prevendrá al sindicato para que revoque su determinación
dentro del término prudencial que fije;
b) Si la infracción ya se hubiere
cumplido, o si hecha la prevención anterior no se atendiere, el Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social procederá a imponer multas equivalentes al monto de
una (1) a cincuenta (50) veces el salario mínimo mensual más alto vigente;
c) Si a pesar de la multa, el
sindicato persistiere en la violación, el Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social podrá solicitar de la Justicia del Trabajo la disolución y liquidación
del sindicato, y la cancelación de la inscripción en el registro sindical
respectivo.
2. Las solicitudes de disolución,
liquidación y cancelación de la inscripción en el registro sindical, se
formularán ante el juez del trabajo del domicilio del sindicato o, en su defecto,
del circuito civil y se tramitarán conforme al procedimiento sumario que se
señala a continuación:
a) La solicitud que eleve el
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social deberá expresar los motivos invocados,
una relación de los hechos y las pruebas que se pretendan hacer valer;
b) Recibida la solicitud el juez,
a más tardar el día siguiente, ordenará correr traslado de ella a la
organización sindical, mediante providencia que se notificará personalmente;
c) Si no se pudiere hacer la
notificación personal, dentro de los cinco (5) días siguientes, el juez enviará
comunicación escrita al domicilio de la organización sindical, anexando
constancia del envío al expediente;
d) Si al cabo de cinco (5) días
del envío de la anterior comunicación no se pudiere hacer la notificación
personal, se fijará edicto en lugar público del respectivo despacho, por el
término de cinco (5) días cumplidos los cuales se entenderá surtida la
notificación.
e) El sindicato, a partir de la
notificación, dispone de un término de cinco (5) días para contestar la demanda
y presentar las pruebas que se consideren pertinentes;
f) Vencido el término anterior el
juez decidirá teniendo en cuenta los elementos de juicio de que disponga dentro
de los cinco (5) días siguientes;
g) La decisión del juez será
apelable, en el efecto suspensivo, para ante el respectivo Tribunal Superior
del Distrito Judicial, el cual deberá decidir de plano dentro de los cinco (5)
días siguientes al en que sea recibido el expediente. Contra la decisión del
tribunal no cabe ningún recurso.
3. Todo miembro de la directiva
de un sindicato que haya originado como sanción la disolución de éste, podrá
ser privado del derecho de asociación sindical en cualquier carácter, hasta por
el término de tres (3) años, según la apreciación del juez en la respectiva
providencia o fallo que imponga la disolución y en la cual serán declarados
nominalmente tales responsables.
Artículo 53. El
artículo 389 del Código Sustantivo del Trabajo, quedará así:
Artículo 389. Empleados
directivos.
No pueden formar parte de la
Junta directiva de un sindicato, ni ser designados funcionarios del mismo, los
afiliados que representen al empleador frente a sus trabajadores, ni los altos
empleados directivos de las empresas. Es nula la elección que recaiga en uno de
tales afiliados, y el que, debidamente electo, entre después a desempeñar
alguno de los empleos referidos, dejará ipso facto vacante su cargo sindical.
Artículo 54. El
numeral 2 del artículo 391 del Código Sustantivo del Trabajo, quedará así:
2. La junta directiva, una vez
instalada, procederá a elegir sus dignatarios. En todo caso, el cargo de fiscal
del sindicato corresponderá a la fracción mayoritaria de las minoritarias.
Artículo 55. Adicionase
al Capítulo VI del Título I Parte Segunda del Código Sustantivo del Trabajo, el
siguiente artículo:
Directivas Seccionales. Todo
sindicato podrá prever en sus estatutos la creación de Subdirectivas
Seccionales, en aquellos municipios distintos al de su domicilio principal y en
el que tenga un número no inferior a veinticinco (25) miembros. Igualmente se
podrá prever la creación de Comités Seccionales en aquellos municipios
distintos al del domicilio principal o el domicilio de la subdirectiva y en el
que se tenga un número de afiliados no inferior a doce (12) miembros. No podrá
haber más de una subdirectiva o comité por municipio.
Artículo 56. Adicionase
en el artículo 401 del Código Sustantivo del Trabajo, el siguiente inciso: En
el evento de que el sindicato, federación o confederación se encontrare incurso
en una de las causales de disolución, el Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social o quien demuestre tener interés jurídico, podrá solicitar ante el juez
laboral respectivo, la disolución y la liquidación del sindicato y la
cancelación de la inscripción en el registro sindical. Al efecto se seguirá en
lo pertinente el procedimiento previsto en el artículo 52 de esta ley.
Artículo 57. El
artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 24
del Decreto-ley 2351 de 1965, quedará así: Artículo 406. Trabajadores amparados
por el fuero sindical. Están amparados por el fuero sindical:
a) Los fundadores de un
sindicato, desde el día de su constitución hasta dos (2) meses después de la
inscripción en el registro sindical, sin exceder de seis (6) meses;
b) Los trabajadores que, con
anterioridad a la inscripción en el registro sindical, ingresen al sindicato,
para quienes el amparo rige por el mismo tiempo que para los fundadores;
c) Los miembros de la junta
directiva y Subdirectivas de todo sindicato, federación o confederación de
sindicatos, sin pasar de cinco (5) principales y cinco (5) suplentes, y los
miembros de los comités seccionales, sin pasar de un (1) principal y un (1)
suplente. Este amparo se hará efectivo por el tiempo que dure el mandato y seis
(6) meses más;
d) Dos de los miembros de la
comisión estatutaria de reclamos, que designen los sindicatos, federaciones o
confederaciones sindicales, por el mismo período de la junta directiva y por
seis (6) meses más, sin que pueda existir en una misma empresa más de una (1)
comisión estatutaria de reclamos. Esta comisión será designada por la
organización sindical que agrupe el mayor número de trabajadores.
Artículo 58. Adicionase
en el artículo 414 del Código Sustantivo del Trabajo el siguiente inciso: Está
permitido a los empleados oficiales constituir organizaciones sindicales
mixtas, integradas por trabajadores oficiales y empleados públicos, las cuales,
para el ejercicio de sus funciones, actuarán teniendo en cuenta las limitaciones
consagradas por la ley respecto al nexo jurídico de sus afiliados para con la
administración.
Artículo 59. El
artículo 423 del Código Sustantivo del Trabajo, quedará así:
Artículo 423. Registro Sindical.
Para la inscripción en el registro sindical de una federación o confederación
se procederá en la misma forma que para la de sindicatos, en lo pertinente.
ARTICULO 60.
El artículo 434 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo
1o de la Ley 39 de 1985, quedará así:
Artículo 434. Duración de las
conversaciones. Las conversaciones de negociación de los pliegos de peticiones
en esta etapa de arreglo directo durarán veinte (20) días calendario,
prorrogables de común acuerdo entre las partes, hasta por veinte (20) días
calendario adicionales.
Parágrafo 1o.
Si al término de la etapa de arreglo directo persistieren diferencias sobre
alguno o algunos de los puntos del pliego, las partes suscribirán un acta final
que registre los acuerdos y dejarán las constancias expresas sobre las
diferencias que subsistan.
Parágrafo 2 o.
Durante esta etapa podrán participar en forma directa en la mesa de
negociaciones, como asesores, hasta dos representantes de las asociaciones
sindicales de segundo o tercer grado.
Artículo 61. El
artículo 444 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 9o
de la ley 39 de 1985, quedará así:
Artículo 444. Decisión de los
trabajadores.
Concluida la etapa de arreglo
directo sin que las partes hubieren logrado un acuerdo total sobre el diferendo
laboral, los trabajadores podrán optar por la declaratoria de huelga o por
someter sus diferencias a la decisión de un Tribunal de Arbitramento.
La huelga o la solicitud de
arbitramento serán decididas dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a
la terminación de la etapa de arreglo directo, mediante votación secreta,
personal e indelegable, por la mayoría absoluta de los trabajadores de la
empresa, o de la asamblea general de los afiliados al sindicato o sindicatos
que agrupen más de la mitad de aquellos trabajadores.
Para este efecto, si los
afiliados al sindicato o sindicatos mayoritarios o los demás trabajadores de la
empresa, laboran en más de un municipio, se celebrarán asambleas en cada uno de
ellos, en las cuales se ejercerá la votación en la forma prevista en este artículo
y, el resultado final de ésta lo constituirá la sumatoria de los votos emitidos
en cada una de las asambleas.
Antes de celebrarse la asamblea o
asamblea se dará aviso a las autoridades del trabajo para que puedan presenciar
y comprobar su desarrollo. Este aviso deberá darse con una antelación no
inferior a cinco (5) días hábiles.
Artículo 62. El
artículo 445 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 10
de la Ley 39 de 1985, quedará así:
Artículo 445. Desarrollo de la
huelga.
1. La cesación colectiva del
trabajo, cuando los trabajadores optaren por la huelga, sólo podrá efectuarse
transcurridos dos (2) días hábiles a su declaración y no más de diez (10) días
hábiles después.
2. Durante el desarrollo de la
huelga, la mayoría de los trabajadores de la empresa o la asamblea general del
sindicato o sindicatos que agrupen más de la mitad de aquellos trabajadores,
podrán determinar someter el diferendo a la decisión de un Tribunal de
Arbitramento.
3. Dentro del término señalado en
este artículo las partes si así lo acordaren, podrán adelantar negociaciones
directamente o con la intervención del Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social.
Artículo 63. El
artículo 448 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 33
del Decreto 2351 de 1965, quedará así:
Artículo 448. Funciones de las
autoridades.
1. Durante el desarrollo de la
huelga, las autoridades policivas tienen a su cargo la vigilancia del curso
pacífico del movimiento y ejercerán de modo permanente la acción que les corresponda,
a fin de evitar que los huelguistas, los empleadores, o cualesquiera personas
en conexión con ellos excedan las finalidades jurídicas de la huelga, o
intenten aprovecharla para promover desórdenes o cometer infracciones o
delitos.
2. Mientras la mayoría de los
trabajadores de la empresa persista en la huelga, las autoridades garantizarán
el ejercicio de este derecho y no autorizarán ni patrocinarán el ingreso al
trabajo de grupos minoritarios de trabajadores, aunque estos manifiesten su
deseo de hacerlo.
3. Declarada la huelga, el
Ministro de Trabajo y Seguridad Social de oficio o a solicitud del sindicato o
sindicatos que agrupen la mayoría de los trabajadores de la empresa, o en
defecto de éstos, de los trabajadores en asamblea general, podrá someter a
votación de la totalidad de los trabajadores de la empresa, si desean o no,
sujetar las diferencias persistentes a fallo arbitral. Si la mayoría absoluta
de ellos optare por el tribunal, no se suspenderá el trabajo o se reanudará
dentro de un término máximo de tres (3) días hábiles si se hallare suspendido.
El ministro solicitará al
representante legal del sindicato o sindicatos convocar la asamblea
correspondiente. Si la asamblea no se celebra dentro de los cinco (5) días
calendario siguientes a dicha solicitud, el ministro la convocará de oficio.
En la resolución de convocatoria
de la asamblea, se indicará la forma en que se adelantará ésta, mediante
votación secreta, escrita e indelegable; y el modo de realizar los escrutinios
por los inspectores de trabajo, y en su defecto por los alcaldes municipales.
4. Cuando una huelga se prolongue
por sesenta (60) días calendario, sin que las partes encuentren fórmula de
solución al conflicto que dio origen a la misma, el Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social podrá ordenar que el diferendo se someta a la decisión de un
Tribunal de Arbitramento, en cuyo caso los trabajadores tendrán la obligación
de reanudar el trabajo dentro de un término máximo de tres (3) días hábiles.
Artículo 64. El
artículo 449 del Código Sustantivo del Trabajo quedará así:
Artículo 449. Efectos jurídicos
de la huelga.
La huelga sólo suspende los
contratos de trabajo por el tiempo que dure. El empleador no puede celebrar
entretanto nuevos contratos de trabajo para la reanudación de los servicios
suspendidos, salvo en aquellas dependencias cuyo funcionamiento sea
indispensable a juicio del respectivo inspector de trabajo, para evitar graves
perjuicios a la seguridad y conservación de los talleres, locales, equipos,
maquinarias o elementos básicos y para la ejecución de las labores tendientes a
la conservación de cultivos, así como para el mantenimiento de semovientes, y
solamente en el caso de que los huelguistas no autoricen el trabajo del
personal necesario de estas dependencias.
Parágrafo. El
Inspector de Trabajo deberá pronunciarse sobre las solicitudes del inciso
anterior en un término no mayor a cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir
de su presentación.
Artículo 65. El
artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo, quedará así:
Artículo 450. Casos de ilegalidad
y sanciones. 1. La suspensión colectiva del trabajo es ilegal en cualquiera de
los siguientes casos:
a) Cuando se trate de un servicio
público;
b) Cuando persiga fines distintos
de los profesionales o económicos;
c) Cuando no se haya cumplido
previamente el procedimiento del arreglo directo;
d) Cuando no haya sido declarada
por la asamblea general de los trabajadores en los términos previstos en la
presente ley;
e) Cuando se efectuare antes de
los dos (2) días o después de diez (10) días hábiles a la declaratoria de
huelga;
f) Cuando no se limite a la
suspensión pacífica del trabajo, y
g) Cuando se promueva con el
propósito de exigir a las autoridades la ejecución de algún acto reservado a la
determinación de ellas.
2. Declarada la ilegalidad de una
suspensión o paro del trabajo, el empleador queda en libertad de despedir por
tal motivo a quienes hubieren intervenido o participado en él, y respecto a los
trabajadores amparados por el fuero, el despido no requerirá calificación
judicial.
3. El Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social, el Ministerio Público, o el empleador afectado, podrán
solicitar a la justicia laboral la suspensión o cancelación de la personería
jurídica del sindicato, conforme al procedimiento señalado en el artículo 52 de
esta ley.
4. Las sanciones a que se refiere
el inciso anterior no excluyen la acción del empleador contra los responsables
para la indemnización de los perjuicios que se le hayan causado.
Cierre de empresas y protección
en caso de despidos colectivos.
Artículo 66. El
artículo 466 del Código Sustantivo del Trabajo quedará así:
Artículo 466. Empresas que no son
de servicio público.
Las empresas que no sean de
servicio público no pueden clausurar labores, total o parcialmente, en forma
definitiva o temporal, sin previa autorización del Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social, salvo fuerza mayor o caso fortuito, y sin perjuicio de las
indemnizaciones a que haya lugar por razón de contratos de trabajo concertados
por un tiempo mayor. Para tal efecto la empresa deberá presentar la
correspondiente solicitud y en forma simultánea informar por escrito a sus
trabajadores tal hecho.
La suspensión de actividades o
clausura temporal de la empresa, establecimiento o negocio, en todo o en parte,
hasta por ciento veinte días (120), suspende los contratos de trabajo. Cuando
la empresa reanudare actividades deberá admitir de preferencia al personal
licenciado, en condiciones no inferiores a las que disfrutaba en el momento de
la clausura. Para tal efecto, deberá avisar a los trabajadores la fecha de
reanudación de labores. Los trabajadores que debidamente avisados no se
presenten dentro de los tres (3) días siguientes, perderán este derecho
preferencial.
Parágrafo. El
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social resolverá lo relacionado con la
solicitud en un plazo no mayor de dos meses. El incumplimiento injustificado de
este término hará incurrir al funcionario responsable en causal de mala
conducta, sancionable con arreglo al régimen disciplinario vigente.
Artículo 67. El
artículo 40 del Decreto-ley 2351 de 1965 quedará así:
Protección en caso de despidos
colectivos.
1. Cuando algún empleador
considere que necesita hacer despidos colectivos de trabajadores, o terminar
labores, parcial o totalmente, por causas distintas a las previstas en los
artículos 5o, ordinal 1o, literal d) de esta ley y 7o, del Decreto-ley 2351 de
1965, deberá solicitar autorización previa al Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social explicando los motivos y acompañando las correspondientes
justificaciones, si fuere el caso. Igualmente deberá comunicar en forma
simultánea, por escrito, a sus trabajadores de tal solicitud.
2. Igual autorización se
requerirá cuando el empleador por razones técnicas o económicas u otras
independientes de su voluntad necesite suspender actividades hasta por ciento
veinte (120) días. En los casos de suspensión de los contratos de trabajo por
fuerza mayor o caso fortuito, el empleador debe dar inmediato aviso al
inspector del trabajo del lugar o en su defecto a la primera autoridad
política, a fin de que se compruebe esa circunstancia.
3. La autorización de que trata
el numeral 1 de este artículo podrá concederse en los casos en que el empleador
se vea afectado por hechos tales como la necesidad de adecuarse a la
modernización de procesos, equipos y sistemas de trabajo que tengan por objeto
incrementar la productividad o calidad de sus productos; la supresión de
procesos, equipos, o sistemas de trabajo y unidades de producción; o cuando
éstos sean obsoletos o ineficientes, o que hayan arrojado pérdidas
sistemáticas, o los coloquen en desventaja desde el punto de vista competitivo
con empresas o productos similares que se comercialicen en el país o con los
que deba competir en el exterior; o cuando se encuentre en una situación
financiera que lo coloque en peligro de entrar en estado de cesación de pagos,
o quede hecho así haya ocurrido; o por razones de carácter técnico o económico
como la falta de materias primas u otras causas que se puedan asimilar en
cuanto a sus efectos; y en general los que tengan como causa la consecución de
objetivos similares a los mencionados.
Esta solicitud respectiva deberá
ir acompañada de los medios de prueba de carácter financiero, contable,
técnico, comercial, administrativo, según el caso, que acrediten debidamente la
misma.
4. El Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social no podrá calificar un despido como colectivo sino cuando el
mismo afecte en un período de seis (6) meses a un número de trabajadores
equivalente al treinta por ciento (30%) del total de los vinculados con
contrato de trabajo al empleador, en aquellas empresas que tengan un número
superior a diez (10) e inferior a cincuenta (50); al veinte por ciento (20%) en
las que tengan un número de trabajadores superior a cincuenta (50) e inferior a
cien (100); al quince por ciento (15%) en las que tengan un número de
trabajadores superior a cien (100) e inferior a doscientos (200); al nueve por
ciento (9%) en las que tengan un número de trabajadores superior a doscientos
(200) e inferior a quinientos (500); al siete por ciento (7%) en las que tengan
un número de trabajadores superior a quinientos (500) e inferior a mil (1000)
y, al cinco por ciento (5%) en las empresas que tengan un total de trabajadores
superior a mil (1000).
5. No producirá ningún efecto el
despido colectivo de trabajadores o la suspensión temporal de los contratos de
trabajo, sin la previa autorización del Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social, caso en el cual se dará aplicación al artículo 140 del Código Sustantivo
del Trabajo.
6. Cuando un empleador o empresa
obtenga autorización del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para el
cierre definitivo, total o parcial, de su empresa, o para efectuar un despido
colectivo, deberá pagar a los trabajadores afectados con la medida, la
indemnización legal que le habría correspondido al trabajador si el despido se
hubiera producido sin justa causa legal. Si la empresa o el empleador tiene un
patrimonio líquido gravable inferior a mil (1.000) salarios mínimos mensuales,
el monto de la indemnización será equivalente al cincuenta por ciento (50%) de
la antes mencionada.
7. En las actuaciones
administrativas originadas por las solicitudes de que trata este artículo, el
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social deberá pronunciarse en un término de
dos (2) meses. El incumplimiento injustificado de este término hará incurrir al
funcionario responsable de causal de mala conducta sancionable con arreglo al
régimen disciplinario vigente.
Artículo 68. Reglamentado
por el Decreto Nacional 2264 de 2013. El artículo 39
del Decreto 2351 de 1965 quedará así:
Cuota por beneficio convencional.
Los trabajadores no sindicalizados, por el hecho de beneficiarse de la
convención colectiva, deberán pagar al sindicato, durante su vigencia, una suma
igual a la cuota ordinaria con que contribuyen los afiliados al sindicato.
Artículo 69. El
artículo 481 del Código Sustantivo del Trabajo quedará así:
Artículo 481. Celebración y
efectos. Los pactos entre empleadores y trabajadores no sindicalizados se rigen
por las disposiciones establecidas en los Títulos II y III, Capítulo I, Parte
Segunda del Código Sustantivo del Trabajo, pero solamente son aplicables a
quienes los hayan suscrito o adhieran posteriormente a ellos.
Artículo 70. Adicionase
al Capítulo II del Título II Parte Tercera del Código Sustantivo del Trabajo,
el siguiente artículo:
Prohibición.
Cuando el sindicato o sindicatos
agrupe más de la tercera parte de los trabajadores de una empresa, ésta no
podrá suscribir pactos colectivos o prorrogar los que tenga vigentes.
Empresas de servicios temporales.
Artículo 71. Es
empresa de servicios temporales aquella que contrata la prestación de servicios
con terceros beneficiarios para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus
actividades, mediante la labor desarrollada por personas naturales, contratadas
directamente por la empresa de servicios temporales, la cual tiene con respecto
de éstas el carácter de empleador. Ver
el Fallo del Consejo de Estado 4096 de 2006
Artículo 72. Las
empresas de servicios temporales deberán constituirse como personas jurídicas y
tendrán como único objeto el previsto en el artículo anterior.
Artículo 73. Se
denomina usuario, toda persona natural o jurídica que contrate los servicios de
las empresas de servicios temporales.
Artículo 74. Los
trabajadores vinculados a las empresas de servicios temporales son de dos (2)
categorías: Trabajadores de planta y trabajadores en misión. Los trabajadores
de planta son los que desarrollan su actividad en las dependencias propias de
las empresas de servicios temporales. Trabajadores en misión son aquellos que
la empresa de servicios temporales envía a las dependencias de sus usuarios a
cumplir la tarea o servicio contratado por éstos.
Artículo 75. A
los trabajadores en misión se les aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en
el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas del régimen laboral. Así como
lo establecido en la presente ley.
Artículo 76. Los
trabajadores en misión tienen derecho a la compensación monetaria por
vacaciones y primas de servicios proporcional al tiempo laborado, cualquiera
que éste sea.
Artículo 77. Los
usuarios de las empresas de servicios temporales sólo podrán contratar con
éstas en los siguientes casos:
1. Cuando se trate de las labores
ocasionales, accidentales o transitorias a que se refiere el artículo 6o del
Código Sustantivo del Trabajo.
2. Cuando se requiere reemplazar
personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o
maternidad.
3. Para atender incrementos en la
producción, el transporte, las ventas de productos o mercancías, los períodos
estacionales de cosechas y en la prestación de servicios, por un término de
seis (6) meses prorrogable hasta por seis (6) meses más.
Artículo 78. La
empresa de servicios temporales es responsable de la salud ocupacional de los
trabajadores en misión, en los términos de las leyes que rigen la materia para
los trabajadores permanentes.
Cuando el servicio se preste en
oficios o actividades particularmente riesgosas, o los trabajadores requieran
de un adiestramiento particular en cuanto a prevención de riesgos, o sea necesario
el suministro de elementos de protección especial, en el contrato que se
celebre entre la empresa de servicios temporales y el usuario se determinará
expresamente la forma como se atenderán estas obligaciones. No obstante, este
acuerdo no libera a la empresa de servicios temporales de la responsabilidad
laboral frente al trabajador en misión.
Artículo 79. Los
trabajadores en misión tendrán derecho a un salario ordinario equivalente al de
los trabajadores de la empresa usuaria que desempeñen la misma actividad,
aplicando para el efecto las escalas de antigüedad vigentes en la empresa.
Igualmente, tendrán derecho a gozar de los beneficios que el usuario tenga
establecidos para sus trabajadores en el lugar de trabajo, en materia de
transporte, alimentación y recreación.
Parágrafo transitorio. Los
contratos de los trabajadores en misión vinculados a las empresas de servicios
temporales con anterioridad a la vigencia de esta ley, serán reajustados en un
plazo de doce (12) meses de conformidad con lo expresado en este artículo.
Artículo 80. Las
empresas de servicios temporales no podrán prestar sus servicios a usuarias con
las que tengan vinculación económica en los términos de que trata el Capítulo
XI del Libro Segundo del Código de Comercio.
Artículo 81. Los
contratos celebrados entre las empresas de servicios temporales y los usuarios,
deberán:
1. Constar por escrito.
2. Hacer constar que la empresa
de servicio temporal se sujetará a lo dispuesto por la ley para efectos del
pago de salarios, prestaciones sociales, horas extras, recargos diurnos y
nocturnos, dominicales y festivos.
3. Especificar la compañía
aseguradora, el número de la póliza, vigencia y monto con la cual se garantiza
el cumplimiento de las obligaciones laborales de las empresas de servicios
temporales con los trabajadores en misión.
4. Determinar la forma de
atención de las obligaciones que en materia de salud ocupacional se tiene para
con los trabajadores en misión, cuando se trate de las circunstancias
establecidas en el artículo 78. de la presente ley.
Artículo 82. El
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social aprobará las solicitudes de
autorización de funcionamiento a las empresas de servicios temporales que
cumplan con los requisitos exigidos en esta ley.
Artículo 83. Para
efectos de la autorización contemplada en el artículo anterior, a las
solicitudes se deben acompañar los siguientes requisitos:
1. Escritura pública de
constitución y certificado de existencia y representación legal expedido por la
Cámara de Comercio.
2. Acreditar un capital social
pagado igual o superior a trescientas (300) veces el salario mínimo legal
mensual vigente en el momento de la constitución.
3. El reglamento interno de
trabajo de que trata el artículo 85 de esta ley.
4. Allegar los formatos de los
contratos de trabajo que celebren con sus trabajadores y con los usuarios del
servicio.
5. Constituir una garantía con
una compañía de seguros legalmente establecida en Colombia, en favor de los
trabajadores de la respectiva empresa, en cuantía no inferior a quinientas
(500) veces el salario mínimo mensual vigente, para asegurar salarios,
prestaciones sociales e indemnizaciones laborales de los trabajadores, en caso
de iliquidez de la empresa. La póliza correspondiente debe depositarse en el
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el cual podrá hacerla efectiva por
solicitud de los trabajadores beneficiarios de la garantía.
La cuantía de esta garantía debe
actualizarse anualmente, tomando como base las modificaciones al salario mínimo
legal vigente.
El Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social podrá exigir una cuantía mayor cuando así lo amerite el número
de trabajadores en misión vinculados a la empresa de servicios temporales.
Una vez cumplidos los anteriores
requisitos, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social autorizará el
funcionamiento de la respectiva empresa de servicios temporales, mediante
resolución motivada.
Artículo 84. Toda
reforma estatutaria de las empresas de servicios temporales será comunicada al
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dentro de los treinta (30) días
siguientes a su protocolización, para los fines de inspección y vigilancia que
sean del caso.
Artículo 85. Las
empresas de servicios temporales deberán presentar, para la aprobación del
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, un reglamento interno de trabajo que
contendrá disposiciones especiales, relativas a los derechos y obligaciones de
los trabajadores en misión.
Artículo 86. Para
otorgar licencias de funcionamiento del establecimiento, las alcaldías de todo
el territorio nacional, además de los requisitos comunes a todos los
establecimientos comerciales, exigirán a las empresas de servicios temporales,
la resolución de aprobación expedida por el Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social, debidamente ejecutoriada.
Artículo 87. Las
alcaldías, para renovar la licencia de funcionamiento a que se refiere el
artículo anterior, exigirán a las empresas de servicios temporales la
presentación de la aprobación vigente expedida por el Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social.
Artículo 88. Las
empresas de servicios temporales quedan obligadas a presentar ante el
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, los informes estadísticos que éste le
solicite relacionados con su oferta y demanda de mano de obra, frecuencia de
colocación, ocupación, sectores de actividad económica atendidos, cuantías y
escalas de remuneración. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
reglamentará la manera de presentar dichos informes.
Artículo 89. Las
empresas de servicios temporales no podrán prestar sus servicios a usuarios
cuyos trabajadores se encuentren en huelga.
Artículo 90. El
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social no podrá autorizar el funcionamiento
de empresas de servicios temporales cuando algunos de los socios, el
representante legal, o el administrador hayan pertenecido, en cualquiera de
estas calidades, a otra empresa de servicios temporales sancionada con
suspensión o cancelación de la autorización de funcionamiento, dentro de los
últimos cinco (5) años.
Artículo 91. Además
de sus funciones ordinarias, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social,
ejercerá el control y la vigilancia de las empresas de servicios temporales, a
efectos de garantizar el cumplimiento de las normas contenidas en el Código
Sustantivo del Trabajo y la presente ley.
Artículo 92. El
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social suspenderá o cancelará las
autorizaciones de funcionamiento otorgadas a las empresas de servicios
temporales, de acuerdo con el reglamento que para los efectos de la presente
ley expida el Gobierno Nacional.
Artículo 93. El
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social investigará e impondrá multas
sucesivas hasta de cien (100) salarios mínimos legales mensuales a las personas
que desarrollen la actividad de las empresas de servicios temporales sin la
respectiva autorización, mientras subsista la infracción. La misma sanción será
impuesta al usuario que contrate con personas que se encuentren en la
circunstancia del inciso anterior.
Artículo 94. De
la reglamentación sobre empresas de servicios temporales, están excluidas las
empresas que prestan servicios diferentes al envío de trabajadores en misión,
como las de suministro de alimentación y las que realizan labores de aseo. Las
empresas de servicios temporales existentes al momento de entrar en vigencia la
presente ley, deberán acreditar los requisitos exigidos en esta disposición,
dentro de los seis (6) meses siguientes.
Intermediación laboral.
Artículo 95. La
actividad de Intermediación de empleo podrá ser gratuita u onerosa pero siempre
será prestada en forma gratuita para el trabajador y solamente por las personas
naturales, jurídicas o entidades de derecho público autorizadas por el
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Artículo 96. El
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social autorizará a las entidades privadas o
públicas que desarrollen actividades de Intermediación laboral a fin de
establecer un Sistema Nacional de Intermediación. Para tales efectos el
Gobierno Nacional expedirá los reglamentos necesarios.
Vigilancia y control.
Artículo 97. El
ordinal 2 del artículo 41 del Decreto- ley 2351 de 1965, modificado por el
artículo 24 de la ley 11 de 1984, quedará así:
2. Los funcionarios del
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, que indique el Gobierno, tendrán el
carácter de autoridades de policía para todo lo relacionado con la vigilancia y
control de que trata el numeral anterior, y están facultados para imponer cada
vez multas equivalentes al monto de una (1) a cien (100) veces el salario
mínimo mensual más alto vigente según la gravedad de la infracción y mientras
ésta subsista, con destino al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA).
Auxilio de cesantía.
Artículo 98º.- El
auxilio de cesantía estará sometido a los siguientes regímenes:
- El régimen tradicional del
Código Sustantivo del Trabajo, contenido en el Capítulo VII, Título VIII,
parte primera y demás disposiciones que lo modifiquen o adicionen, el cual
continuará rigiendo los contratos de trabajo celebrados con anterioridad a
la vigencia de esta Ley.
- El régimen especial que por
esta Ley se crea, que se aplicará obligatoriamente a los contratos de
trabajo celebrados a partir de su vigencia.
Parágrafo.- Los
trabajadores vinculados mediante contrato de trabajo celebrados con
anterioridad a la vigencia de esta Ley, podrán acogerse al régimen especial
señalado en el numeral segundo del presente artículo, para lo cual es
suficiente la comunicación escrita, en la cual señale la fecha a partir de la
cual se acoge. Ver: Oficio No. SH-8003269/16.12.98. Secretaría de
Hacienda. Régimen de cesantías de las entidades públicas del sector salud.
CJA20551998
Artículo 99º.- El
nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes
características: Ver Oficio de fecha 25.11.98. Secretaría Distrital de
Salud. Fondo Nacional del Ahorro. CJA09751998
1ª.
El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía,
por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que
deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo.
2ª.
El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o
proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el
régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en
la fracción que se liquide definitivamente.
3ª. El valor liquidado por
concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente,
en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el
mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de
salario por cada retardo. Ver Oficio de fecha 25.11.98. Secretaría
Distrital de Salud. Fondo Nacional del Ahorro. CJA09751998
4ª.
Si al término de la relación laboral existieren saldos de cesantía a favor del
trabajador que no hayan sido entregados al Fondo, el empleador se los pagará
directamente con los intereses legales respectivos.
5ª.
Todo trabajador podrá trasladar su saldo de un fondo de cesantía a otro de la
misma naturaleza. El Gobierno fijará el procedimiento que deba seguirse para el
efecto.
6ª.
Los Fondos de Cesantía serán administrados por las sociedades cuya creación se
autoriza, y cuyas características serán precisadas en los decretos que dicta el
Gobierno Nacional, en orden a:
- Garantizar una pluralidad de
alternativas institucionales para los trabajadores, en todo el territorio
nacional;
- Garantizar que la mayor
parte de los recursos captados para orientarse hacia el financiamiento de
actividades productivas.
7ª.
Todos los aspectos que no se modifiquen específicamente por esta Ley,
continuarán regulados por las normas vigentes del régimen tradicional relativas
al auxilio de cesantía.
Parágrafo.- En
el evento que los empleadores deban efectuar la liquidación y consignación de
la cesantía a que se refiere este artículo y no existan suficientes Sociedades
Administradoras de Fondos de Cesantías autorizadas para funcionar, el Gobierno
Nacional podrá transitoriamente autorizar a otras entidades u ordenar a las
instituciones financieras con participación estatal mayoritaria para que
cumplan las funciones de Sociedades Administradoras de Fondos de Cesantía.
Artículo 100º.- En las Juntas Directivas de las Sociedades
Administradoras de los Fondos, habrá una representación paritaria de
trabajadores y empleadores de conformidad con los reglamentos que para el
efecto expida el Gobierno Nacional.
Lo anterior, sin perjuicio de la
participación que corresponde a los accionistas por derecho propio.
Artículo 101º.- Las Sociedades Administradoras de Fondos de
Cesantía invertirán los recursos de los mismos con el fin de garantizar su
seguridad, rentabilidad y liquidez, en las condiciones y con sujeción a los
límites que para el efecto establezca la Comisión Nacional de Valores. Esta
entidad, para el efecto, deberá oír previamente a una Comisión designada por el
Consejo Nacional Laboral.
Asimismo, abonarán
trimestralmente a cada trabajador afiliado y a prorrata de sus aportes
individuales, la parte que le corresponda en los rendimientos obtenidos por el
Fondo durante el respectivo período.
La rentabilidad del Fondo no
podrá ser inferior a la tasa efectiva promedio de captación de los Bancos y
Corporaciones Financieras para la expedición de Certificados de Depósito a
Término con un plazo de noventa (90) días (DTF), la cual será certificada para
cada período por el Banco de la República.
En caso de que lo fuere, deberá
responder a través de uno de los siguientes mecanismos:
- Con su propio
patrimonio, o
- Con la reserva de
estabilización de rendimientos que establezca la Superintendencia
Bancaria.
Si la rentabilidad resultare
superior podrá cobrar la Comisión de Manejo que señale para tal efecto la
Superintendencia Bancaria.
Artículo 102º.- El trabajador afiliado a un Fondo de Cesantía
sólo podrá retirar las sumas abonadas en su cuenta en los siguientes casos:
- Cuando termine el
contrato de trabajo. En este evento la Sociedad Administradora entregará
al trabajador las sumas a su favor dentro de los cinco (5) días siguientes
a la presentación de la solicitud.
- En los eventos en que
la legislación vigente autoriza la liquidación y pago de cesantía durante
la vigencia del contrato de trabajo. El valor de la liquidación respectiva
se descontará del saldo del trabajador desde la fecha de la entrega
efectiva.
- Para financiar
los pagos por concepto de matrículas del trabajador, su cónyuge, compañera
o compañero permanente y sus hijos, en entidades de educación superior
reconocidas por el Estado. En tal caso el Fondo girará directamente a la
entidad educativa y descontará el anticipo del saldo del trabajador, desde
la fecha de la entrega efectiva.
Artículo 103º.- Los Fondos de Cesantía tendrán la garantía del
Fondo de Garantías de Instituciones Financieras.
Artículo 104º.- De las liquidaciones de cesantía que se efectúen
el 31 de diciembre de cada año el empleador deberá entregar al trabajador un
certificado sobre su cuantía.
La Sociedad Administradora del
Fondo de Cesantía podrá presentar al trabajador en las acciones que se
adelanten con motivo del incumplimiento del empleador en la liquidación o pago
del auxilio de cesantía.
En los eventos en que el
empleador esté autorizado para retener o abonar a préstamos o pignoraciones el
pago de auxilio de cesantía, podrá solicitar a la Sociedad Administradora la
retención correspondiente y la realización del procedimiento que señalen las
disposiciones laborales sobre el particular.
Los préstamos de vivienda que el
empleador otorgue al trabajador podrán ser garantizados con la pignoración del
saldo que este último tuviere en el respectivo fondo de cesantía, sin que el
valor de la garantía exceda al del préstamo. Ver Oficio de fecha
25.11.98. Secretaría Distrital de Salud. Fondo Nacional del Ahorro. CJA09751998
Artículo 105º.- La Comisión Nacional de Valores podrá autorizar
a las Sociedades Administradoras de Fondos de Cesantía para que inviertan un
porcentaje de sus recursos en los títulos inscritos en el Registro Nacional de
Valores que, en los casos previstos por la ley, emitan los empleadores o las
organizaciones en que participen los trabajadores afiliados como cooperativas y
fondos de empleados, entre otros.
Artículo 106º.- Las Sociedades
Administradoras de Fondos de Cesantía podrán celebrar contratos con entidades
financieras para que estas últimas se encarguen de las operaciones de recaudo,
pago y trasferencia de los recursos manejados por las mismas, en las
condiciones que determine el Gobierno Nacional, con el fin de que dichas
operaciones puedan ser realizadas en todo el territorio nacional.
Disposiciones varias
Artículo 107º.- La denominación "patrono" utilizada en
las disposiciones laborales vigentes se entiende remplazada por el término
"empleador".
Artículo 108º.- De conformidad con el numeral 12 del artículo 76
de la Constitución Nacional, revístese al Presidente de la República de
facultades extraordinarias por el término de un (1) año, contado a partir de la
vigencia de la presente Ley para reformar los Códigos Sustantivo y Procesal del
Trabajo en las materias que a continuación se precisan:
- Del Código Sustantivo
del Trabajo: Para que modifique la definición de empresa contenida en el
artículo 194 del Código Sustantivo del Trabajo.
- Del Código Procesal
del Trabajo:
- Para aumentar o
disminuir la planta de personal de funcionarios y empleados de la rama
jurisdiccional en el ramo laboral y determinar las funciones de la misma;
- Para ajustar el
trámite de los procesos laborales a la informática y las técnicas
modernas;
- Para precisar los
órganos que ejercen la jurisdicción en materia laboral, pudiendo crear
juzgados laborales municipales, redistribuir competencias y fijar
cuantías;
- Para modificar el
procedimiento laboral, agilizar las distintas etapas del mismo y señalar
términos;
- Para modificar las
etapas actuales del procedimiento, el sistema probatorio, las audiencias,
la oportunidad para la aportación de pruebas, regular la tramitación de
las excepciones, nulidades e incidentes y agilizar su resolución;
- Para definir lo
relacionado con las providencias judiciales y regular la manera de
notificarlas y lo relacionado con los recursos;
- Para establecer las
normas para el trámite de los procesos especiales.
Artículo 109º.- De conformidad con el ordinal 12 del artículo 76
de la Constitución Política, revístese al Presidente de la República de
facultades extraordinarias por el término de un (1) año contado a partir de la
vigencia de la presente Ley, para:
- Establecer el régimen
jurídico y financiero de las Sociedades Administradoras de los Fondos de
Cesantías, cuya vigilancia y control será ejercido por la Superintendencia
Bancaria.
- Establecer los
mecanismos que garanticen una estructura propietaria democrática de las
Sociedades Administradoras de los Fondos de Cesantía expidiendo las
disposiciones que fueren necesarias.
- Adecuar el régimen de
cesantía a las disposiciones del Subsidio Familiar de Vivienda.
Artículo 110º.- Para asesorar al Presidente de la República en
el ejercicio de las facultades extraordinarias concedidas en los artículos 108
y 109 de esta Ley, intégrase una comisión constituida por tres (3) Senadores y
tres (3) Representantes miembros de las Comisiones Séptimas Constitucionales
Permanentes, designados por las mesas directivas de las mismas.
Artículo 111º.- Sin perjuicio de las facultades conferidas en el
artículo 108 de esta Ley, facultase igualmente al Presidente de la República
por el mismo período, para expedir un estatuto laboral de numeración continua
de tal forma que se armonice en un solo cuerpo jurídico las diferentes normas
que regulan las relaciones de derecho individual de trabajo de carácter
particular y las de derecho colectivo de trabajo, oficiales y particulares.
Para tal efecto, se podrá reordenar la numeración de las diferentes
disposiciones laborales y eliminar aquellas que se encuentren repetidas o
derogadas, sin que, en ningún caso, se altere su contenido.
Artículo 116º.- Quedan derogados los artículos 358 ordinal 2,
379 literal a), 397, 427, 437, 438, 439, 440, 441 y 442 del Código Sustantivo
del Trabajo y artículo 1 de la Ley 65 de 1966 y demás disposiciones que sean
contrarias a la presente Ley.
Artículo 117º.- La presente Ley rige a partir de la fecha de su
publicación.
Dada en Bogotá, D.E., a 28 de
diciembre de 1990.
El Presidente de la República,
CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO.
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