LEY
1010 DEL 2006
Esta ley en su art. 2
define el acoso laboral como una conducta persistente y demostrable ejercida
sobre un empleado o trabajador, por parte de un superior inmediato o mediato,
compañero de trabajo o un subalterno con el fin de infundir miedo terror
angustia o intimidación que puede conllevar a la renuncia del puesto de
trabajo.
El acoso laboral puede presentarse dentro de la
siguiente manera:
·
Maltrato laboral
·
Persecución laboral
·
Discriminación laboral
·
Entorpecimiento laboral
·
Inequidad laboral
·
Desprotección laboral
En el Art. 4 de la ley 1010 se indica una serie de causales que agravan la conducta del acosador laboral:
·
Reiteración
de la conducta
·
Concurrencia
de causales
·
Aumentar
deliberadamente e inhumanamente el daño psíquico y biológico causado al sujeto
pasivo
·
Ejecutar
su conducta valiéndose de un tercero o de un inimputable
El Art.7 de la ley mencionada, establece una serie de situaciones que permiten identificar si es o no acoso laboral e igualmente en su Art. 8 manifiesta un listado de conductas que no pueden clasificarse como acoso laboral.
Artículo 7°. Conductas que
constituyen acoso laboral. Se presumirá que hay acoso laboral si se
acredita la ocurrencia repetida y pública de cualquiera de las siguientes
conductas:
a) Los actos de agresión física, independientemente de sus
consecuencias;
b) Las expresiones injuriosas o ultrajantes sobre la persona,
con utilización de palabras soeces o con alusión a la raza, el género, el
origen familiar o nacional, la preferencia política o el estatus social;
c) Los comentarios hostiles y humillantes de descalificación
profesional expresados en presencia de los compañeros de trabajo;
d) Las injustificadas amenazas de despido expresadas en
presencia de los compañeros de trabajo;
e) Las múltiples denuncias disciplinarias de cualquiera de los
sujetos activos del acoso, cuya temeridad quede demostrada por el resultado de
los respectivos procesos disciplinarios;
f) La descalificación humillante y en presencia de los
compañeros de trabajo de las propuestas u opiniones de trabajo;
g) las burlas sobre la apariencia física o la forma de vestir,
formuladas en público;
h) La alusión pública a hechos pertenecientes a la intimidad de
la persona;
i) La imposición de deberes ostensiblemente extraños a las
obligaciones laborales, las exigencias abiertamente desproporcionadas sobre el
cumplimiento de la labor encomendada y el brusco cambio del lugar de trabajo o
de la labor contratada sin ningún fundamento objetivo referente a la necesidad
técnica de la empresa;
j) La exigencia de laborar en horarios excesivos respecto a la
jornada laboral contratada o legalmente establecida, los cambios sorpresivos
del turno laboral y la exigencia permanente de laborar en dominicales y días
festivos sin ningún fundamento objetivo en las necesidades de la empresa, o en
forma discriminatoria respecto a los demás trabajadores o empleados;
k) El trato notoriamente discriminatorio respecto a los demás
empleados en cuanto al otorgamiento de derechos y prerrogativas laborales y la
imposición de deberes laborales;
l) La negativa a suministrar materiales e información
absolutamente indispensables para el cumplimiento de la labor;
m) La negativa claramente injustificada a otorgar permisos,
licencias por enfermedad, licencias ordinarias y vacaciones, cuando se dan las
condiciones legales, reglamentarias o convencionales para pedirlos;
n) El envío de anónimos, llamadas telefónicas y mensajes
virtuales con contenido injurioso, ofensivo o intimidatorio o el sometimiento a
una situación de aislamiento social.
En los demás casos no enumerados en este artículo, la autoridad
competente valorará, según las circunstancias del caso y la gravedad de las
conductas denunciadas, la ocurrencia del acoso laboral descrito en el artículo
2°.
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