DECRETO 1072 DE 2015
(Mayo 26)
Por medio del cual se expide el Decreto Único
Reglamentario del Sector Trabajo
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
En ejercicio de las facultades que le confiere el
numeral 11 del artículo 189 de la
Constitución Política, y
CONSIDERANDO:
Que la
producción normativa ocupa un espacio central en la implementación de políticas
públicas, siendo el medio a través del cual se estructuran los instrumentos
jurídicos que materializan en gran parte las decisiones del Estado.
Que la
racionalización y simplificación del ordenamiento jurídico es una de las
principales herramientas para asegurar la eficiencia económica y social del
sistema legal y para afianzar la seguridad jurídica.
Que
constituye una política pública gubernamental la simplificación y compilación
orgánica del sistema nacional regulatorio.
Que la
facultad reglamentaria incluye la posibilidad de compilar normas de la misma
naturaleza.
Que por
tratarse de un decreto compilatorio de normas reglamentarias preexistentes, las
mismas no requieren de consulta previa alguna, dado que las normas fuente
cumplieron al momento de su expedición con las regulaciones vigentes sobre la
materia.
Que la
tarea de compilar y racionalizar las normas de carácter reglamentario implica,
en algunos casos, la simple actualización de la normativa compilada, para que
se ajuste a la realidad institucional y a la normativa vigente, lo cual
conlleva, en aspectos puntuales, el ejercicio formal de la facultad
reglamentaria.
Que en
virtud de sus características propias, el contenido material de este decreto
guarda correspondencia con el de los decretos compilados; en consecuencia, no
puede predicarse el decaimiento de las resoluciones, las circulares y demás
actos administrativos expedidos por distintas autoridades administrativas con
fundamento en las facultades derivadas de los decretos compilados.
Que la
compilación de que trata el presente decreto se contrae a la normatividad
vigente al momento de su expedición, sin perjuicio de los efectos ultractivos
de disposiciones derogadas a la fecha, de conformidad con el artículo 38 de la Ley 153 de 1887.
Que por
cuanto este decreto constituye un ejercicio de compilación de reglamentaciones
preexistentes, los considerandos de los decretos fuente se entienden
incorporados a su texto, aunque no se transcriban, para lo cual en cada
artículo se indica el origen del mismo.
Que las
normas que integran el Libro 1 de este Decreto no tienen naturaleza
reglamentaria, como quiera que se limitan a describir la estructura general
administrativa del sector.
Que
durante el trabajo compilatorio recogido en este Decreto, el Gobierno verificó
que ninguna norma compilada hubiera sido objeto de declaración de nulidad o de
suspensión provisional, acudiendo para ello a la información suministrada por
la Relatoría y la Secretaría General del Consejo de Estado.
Que con
el objetivo de compilar y racionalizar las normas de carácter reglamentario que
rigen en el sector y contar con un instrumento jurídico único para el mismo, se
hace necesario expedir el presente Decreto Reglamentario Único Sectorial.
Por lo
anteriormente expuesto,
DECRETA:
LIBRO 1
ESTRUCTURA DEL SECTOR TRABAJO
PARTE 1
SECTOR CENTRAL
TÍTULO 1
CABEZA DEL SECTOR
Artículo
1.1.1.1. El
Ministerio del Trabajo. El Ministerio del Trabajo es la cabeza del
Sector del Trabajo.
Son
objetivos del Ministerio del Trabajo la formulación y adopción de las
políticas, planes generales, programas y proyectos para el trabajo, el respeto
por los derechos fundamentales, las garantías de los trabajadores, el
fortalecimiento, promoción y protección de las actividades de la economía
solidaria y el trabajo decente, a través un sistema efectivo de vigilancia,
información, registro, inspección y control; así como del entendimiento y
diálogo social para el buen desarrollo de las relaciones laborales.
El
Ministerio de Trabajo fomenta políticas y estrategias para la generación de
empleo estable, la formalización laboral, la protección a los desempleados, la
formación de los trabajadores, la movilidad laboral, las pensiones y otras
prestaciones.
TÍTULO 2
ÓRGANOS SECTORIALES DE ASESORÍA Y COORDINACIÓN
Artículo 1.1.2.1. Comisión permanente
de concertación de políticas salariales y laborales. De conformidad con
lo previsto en el artículo 1 de la Ley 278 de 1996, la
comisión permanente a que se refiere el artículo 56 de la Constitución Política se
denominará "comisión permanente de concertación de políticas salariales y
laborales". Estará adscrita al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y
contará con una sede principal en la capital de la República y unas
subcomisiones departamentales. También podrán, crearse, cuando las
circunstancias así lo demanden, comités asesores por sectores económico.
Artículo 1.1.2.2. Comisión
lntersectorial del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del Sistema
General de Pensiones. La Comisión lntersectorial del Régimen de Prima
Media con Prestación Definida del Sistema General de Pensiones, tiene a su
cargo, de conformidad con el artículo 4º del Decreto-ley 169 de 2008, la
definición de criterios unificados de interpretación de las normas relacionadas
con el Régimen de Prima Media con Prestación Definida.
Artículo 1.1.2.3. Comisión
lntersectorial para la Gestión del Recurso Humano. La Comisión
lntersectorial para la Gestión del Recurso Humano tiene a su cargo la
orientación y articulación de las políticas, planes, programas y acciones
necesarias para la ejecución de la Estrategia Nacional de Gestión del Recurso
Humano.
(Decreto
1953 de 2012, art. 1)
Artículo 1.1.2.4. Comisión
lntersectorial del Sector de la Economía Solidaria. La Comisión
lntersectorial del Sector de la Economía Solidaria tiene como fin la
coordinación de las acciones de las entidades públicas que formulan e implementan
la política del sector de la Economía Solidaria y armonizar la regulación y
políticas sectoriales pertinentes.
Artículo 1.1.2.5. Comisión
lntersectorial Para Promover la Formalización del Trabajo Decente en el Sector
Público. La Comisión lntersectorial para Promover la Formalización del
Trabajo Decente en el Sector Público, especialmente en relación con la
contratación de personal a través de empresas de servicios temporales y
cooperativas de trabajo asociado, tiene como fin hacer recomendaciones al
Gobierno Nacional en estos aspectos y realizar el seguimiento de su
implementación.
Artículo 1.1.2.6. Consejo Nacional de
Riesgos Laborales. El Consejo Nacional de Riesgos Laborales es un
organismo adscrito al Ministerio del Trabajo, de dirección del Sistema General
de Riesgos Laborales, de carácter permanente, entre cuyas funciones se
encuentran recomendar la formulación de las estrategias y programas para el
Sistema General de Riesgos Laborales y aprobar el presupuesto general de gastos
del Fondo de Riesgos Laborales.
Artículo 1.1.2.7. Consejo Nacional de
Mitigación del Desempleo. De conformidad con lo previsto en la Ley 1636 de 2013, el Consejo Nacional de
Mitigación del Desempleo estará integrado por el Ministro del Trabajo o su
delegado, el Ministro de Hacienda o su delegado, el Director del Departamento
Nacional de Planeación o su delegado, un representante de los empresarios y un
representante de los trabajadores. Tendrá como funciones la fijación de la
estructura de comisiones por la labor administrativa de las Cajas de
Compensación Familiar con el Fondo de Solidaridad de Fomento al Empleo y
Protección al Cesante; e Establecer los criterios de gestión y conocer y hacer
seguimiento a los resultados obtenidos por el Fondo Solidario de Fomento al
Empleo y Protección al Cesante; Establecer los criterios de gestión y conocer y
hacer seguimiento a los resultados del Servicio Público de empleo; entre otras.
Artículo 1.1.2.8. Comisión de la
Calidad de la Formación para el Trabajo - CCAFT. La Comisión de la
Calidad de la Formación para el Trabajo, "CCAFT", estará encargada de
definir las políticas de operación, evaluación y control del Sistema de la
Calidad de la Formación para el Trabajo.
Artículo 1.1.2.9. Consejo Nacional de
Economía Solidaria. El Consejo Nacional de Economía Solidaría (CONES)
es un organismo autónomo y consultivo del Gobierno Nacional, que actúa frente a
este como interlocutor y canal de concertación en los temas atinentes al sector
de la economía solidaría en los términos conferidos por la ley.
Artículo 1.1.2.10. Consejo Superior del
Subsidio Familiar. Como entidad asesora del Ministerio del Trabajo, en
materia de subsidio familiar, créase el Consejo Superior Familiar.
Artículo 1.1.2.11.
Comité lnterinstitucional para la Erradicación del Trabajo Infantil y la
Protección del Menor Trabajador. El Comité lnterinstitucional para la Erradicación
del Trabajo Infantil y la Protección del Menor Trabajador es un Comité adscrito
al Ministerio del Trabajo que tiene entre otras la función de asesorar,
coordinar y proponer políticas y programas tendientes a mejorar la condición
social laboral del menor trabajador y desestimular la utilización de la mano de
obra infantil.
(Decreto
859 de 1995, arts. 1 y 3)
TÍTULO 3
FONDOS ESPECIALES
Artículo 1.1.3.1. Fondo de Riesgos
Laborales. El fondo de riesgos laborales es una cuenta especial de la
Nación, sin personería jurídica, adscrita al Ministerio del Trabajo.
PARTE 2
SECTOR DESCENTRALIZADO
TÍTULO 1
ENTIDADES ADSCRITAS
Artículo 1.2.1.1. Servicio Nacional de
Aprendizaje - SENA. El Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, es un
establecimiento público del orden nacional con personería jurídica, patrimonio
propio e independiente, y autonomía administrativa, adscrito al Ministerio del
Trabajo. Está encargado de cumplir la función que corresponde al Estado de
invertir en el desarrollo social y técnico de los trabajadores colombianos;
ofreciendo y ejecutando la formación profesional integral para la incorporación
y el desarrollo de las personas en actividades productivas que contribuyan al
desarrollo social, económico y tecnológico del país.
Artículo 1.2.1.2. Unidad Administrativa
Especial de Organizaciones Solidarias. La Unidad Administrativa
Especial de Organizaciones Solidarias es una entidad con personería jurídica,
autonomía administrativa, financiera y patrimonio independiente, adscrita al
Ministerio del Trabajo.
Tiene
como objetivo diseñar, adoptar, dirigir, coordinar y ejecutar los programas y
proyectos para la promoción, planeación, protección, fortalecimiento y
desarrollo de las organizaciones solidarias.
Artículo 1.2.1.3.
Unidad Administrativa Especial del Servicio Púbico de Empleo. La Unidad Administrativa.
Especial del Servicio Público de Empleo es una entidad administrativa del orden
nacional con personería jurídica, patrimonio propio, autonomía administrativa y
financiera, adscrita al Ministerio del Trabajo, razón por la cual hace parte
del Sector Administrativo del Trabajo.
La Unidad
Administrativa Especial del Servicio Público de Empleo tiene por objeto la
administración del servicio público de empleo y la red de prestadores del
servicio público de empleo, la promoción de la prestación del servicio público
de empleo, el diseño y operación del Sistema de Información del Servicio
Público de Empleo, el desarrollo de instrumentos para la promoción de la
gestión y colocación de empleo y la administración de los recursos públicos,
para la gestión y colocación del empleo.
(Decreto
2521 de 2013, art. 2)
Artículo 1.2.1.4.
Superintendencia del Subsidio Familiar. La Superintendencia del Subsidio Familiar es una
entidad adscrita al Ministerio del Trabajo, que tiene a su cargo la supervisión
de las cajas de compensación familiar, organizaciones y entidades recaudadoras
y pagadoras del subsidio familiar en cuanto al cumplimiento de este servicio y
sobre las entidades que constituyan o administren una o varias entidades
sometidas a su vigilancia, con el fin de preservar la estabilidad, seguridad y
confianza del sistema del subsidio familiar para que los servicios sociales a
su cargo lleguen a la población de trabajadores afiliados y sus familias bajo
los principios de eficiencia, eficacia, efectividad y solidaridad en los
términos señalados en la ley.
(Ley 25
de 1981, art. 1 y Decreto 2595 de 2012, art. 1)
Artículo 1.2.1.5. Juntas Regionales y
Nacional de Calificación de Invalidez. Las Juntas Regionales y Nacional
de Calificación de invalidez son organismos del Sistema de la Seguridad Social
del orden nacional, de creación legal, adscritas al Ministerio de Trabajo con
personería jurídica, de derecho privado, sin ánimo de lucro, de carácter
interdisciplinario, sujetas a revisoría fiscal, con autonomía técnica y
científica en los dictámenes periciales, cuyas decisiones son de carácter
obligatorio, sin perjuicio de la segunda instancia que corresponde a la Junta
Nacional de Calificación de Invalidez, respecto de las regionales y conforme a
la reglamentación que determine el Ministerio del Trabajo.
TÍTULO 2
ENTIDADES VINCULADAS
Artículo 1.2.2.1. Administradora
Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES. La Administradora Colombiana de
Pensiones - COLPENSIONES es una Empresa Industrial y Comercial del Estado
organizada como entidad financiera de carácter especial, vinculada al
Ministerio de Trabajo, para que ejerza las funciones señaladas en el Decreto 4121 de 2011 y en las disposiciones
legales vigentes, con la finalidad de otorgar los derechos y beneficios
establecidos por el sistema general de seguridad social consagrado en el
artículo 48 de la Constitución Política.
TÍTULO 3
ORGANISMOS DE ARTICULACIÓN SECTORIAL
Artículo 1.2.3.1. De la conformación de
la red de comités de seguridad y salud en el trabajo. La red de
comités de seguridad y salud en el trabajo, encabezada y liderada por el comité
nacional de seguridad y salud en el trabajo, está conformada por la totalidad
de los comités seccionales y locales de salud ocupacional, con el objeto de
establecer las relaciones jerárquicas, garantizar el funcionamiento armónico,
orientar y sistematizar la información y servir de canal informativo para el
cabal funcionamiento de los comités de seguridad y salud en el trabajo en el
territorio nacional y del sistema general de riesgos laborales.
Artículo 1.2.3.2.
Red Nacional de Formalización laboral. La Red Nacional de Formalización laboral es el
conjunto de actores, procesos, recursos, políticas y normas que, para realizar
los postulados del trabajo decente y de la seguridad social para todos, ejecuta
acciones en los campos de la promoción, la capacitación, la orientación, el
acompañamiento, la intervención en la afiliación, el seguimiento y el control
de los proyectos, estrategia y actividades orientadas a la formalización
laboral de los trabajadores en Colombia incluyendo la vinculación al Sistema de
Protección Social.
(Decreto
567 de 2014, art 1)
Artículo 1.2.3.3. Red Nacional de
Observatorios Regionales del Mercado de Trabajo - Red Ormet. La
Red Nacional de Observatorios Regionales del Mercado de Trabajo, que se
denominará (Red Ormet), red de investigación e información, está conformada por
actores, procesos, recursos, políticas y normas que actúan articuladamente en
la generación de información de carácter estratégico, que sirva para la toma de
decisiones en los aspectos relacionados con la formulación y gestión de la
política de mercado de trabajo por parte de los actores involucrados.
TÍTULO 4
FONDOS ESPECIALES
Artículo 1.2.4.1. Fondo emprender - FE.
El Fondo Emprender - FE es una cuenta independiente y especial adscrita al
Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, administrada por esta entidad, el cual
se regirá por el derecho privado, y tendrá como objeto exclusivo financiar
iniciativas empresariales que provengan y sean desarrolladas por aprendices o
asociaciones entre aprendices, practicantes universitarios o profesionales,
cuya formación se esté desarrollando o se haya desarrollado en las
Instituciones reconocidas por el Estado, de conformidad con las Leyes 30 de 1992 y 115 de 1994 y demás que las
complementen, modifiquen o adiciones.
LIBRO 2
RÉGIMEN REGLAMENTARIO DEL SECTOR TRABAJO
PARTE 1
DISPOSICIONES GENERALES
TÍTULO 1
OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN
Artículo 2.1.1.1.
Objeto. El objeto
de este decreto es compilar la normatividad vigente del sector Trabajo,
expedida por el Gobierno Nacional mediante las facultades reglamentarias
conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la
Constitución Política al Presidente de la República para para la cumplida
ejecución de las leyes.
Artículo 2.1.1.2.
Ámbito de Aplicación. El presente decreto aplica a las entidades del sector Trabajo, así como
a las relaciones jurídicas derivadas de los vínculos laborales, y a las
personas naturales o jurídicas que en ellas intervienen.
PARTE 2
REGLAMENTACIONES
TÍTULO 1
RELACIONES LABORALES INDIVIDUALES
CAPÍTULO 1
DISPOSICIONES GENERALES SOBRE EL CONTRATO
INDIVIDUAL DE TRABAJO
Artículo 2.2.1.1.1.
Renovación automática contratos mayores a 30 días. Los contratos de trabajo cuya
duración fuere superior a treinta (30) días e inferior a un (1) año se
entenderán renovados por un término igual al inicialmente pactado, si antes de
la fecha del vencimiento ninguna de las partes avisare por escrito a la otra la
determinación de no prorrogarlo, con una antelación no inferior a treinta (30)
días.
Estos
contratos podrán prorrogarse hasta por tres (3) períodos iguales o inferiores,
al cabo de los cuales el término de renovación no podrá ser inferior a un (1)
año y así sucesivamente.
(Decreto
1127 de 1991, art. 2)
Artículo 2.2.1.1.2.
Contratos iguales o inferiores a 30 días. Los contratos de trabajo cuya
duración sea igual o inferior a 30 días no requieren preaviso alguno para su
terminación. No obstante, las partes, de común acuerdo, podrán pactar su
prórroga en los términos previstos en el ordinal 2º del artículo 3° de la Ley 50 de
1990.
(Decreto
1127 de 1991, art. 1)
Artículo 2.2.1.1.3.
Procedimiento terminación unilateral por rendimiento deficiente. Para dar aplicación al numeral 9)
del artículo 7o. del Decreto 2351 de 1965, el empleador deberá ceñirse al
siguiente procedimiento:
1.
Requerirá al trabajador dos (2) veces, cuando menos, por escrito, mediando
entre uno y otro requerimiento un lapso no inferior a ocho (8) días.
2. Si
hechos los anteriores requerimientos el empleador considera que aún subsiste el
deficiente rendimiento laboral del trabajador, presentará a éste un cuadro
comparativo de rendimiento promedio en actividades análogas, a efecto de que el
trabajador pueda presentar sus descargos por escrito dentro de los ocho (8)
días siguientes; y
3. Si el
empleador no quedare conforme con las justificaciones del trabajador, así se lo
hará saber por escrito dentro de los ocho (8) días siguientes.
(Decreto
1373 de 1966, art. 2)
Artículo 2.2.1.1.4.
Terminación del contrato por reconocimiento de pensión. La justa causa para terminar el
contrato de trabajo por reconocimiento al trabajador de la pensión de
jubilación estando al servicio del empleador, sólo procederá cuando se trate de
la pensión plena, de acuerdo con la ley, la convención, el pacto colectivo o el
laudo arbitral.
(Decreto
1373 de 1966, art. 3)
Artículo 2.2.1.1.5.
Terminación del contrato por incapacidad de origen común superiora 180 días. De acuerdo con el numeral 15) del
artículo 7o. del Decreto 2351 de 1965, es justa causa para dar por terminado
unilateralmente el contrato de trabajo por parte del empleador, la enfermedad
contagiosa o crónica del trabajador, que no tenga carácter laboral, así como
cualquier otra enfermedad o lesión que lo incapacite para el trabajo, cuya
curación no haya sido posible durante ciento ochenta (180) días. El despido por
esta causa no podrá efectuarse sino al vencimiento de dicho lapso, sin
perjuicio de la obligación prevista en el artículo 16 del Decreto 2351 de 1965,
cuando a ello haya lugar, y no exime al empleador de las prestaciones e
indemnizaciones legales y convencionales derivadas de la enfermedad.
(Decreto
1373 de 1966, art. 4)
Artículo 2.2.1.1.6.
Cierre de empresa. 1. Es prohibido al empleador el cierre intempestivo de su empresa. Si lo
hiciere, además de incurrir en las sanciones legales, deberá pagarle a los
trabajadores los salarios, prestaciones e indemnizaciones por el lapso que dure
cerrada la empresa.
2. Cuando
previamente se compruebe ante el Ministerio del Trabajo que el empleador en
forma ilegal ha retenido o disminuido colectivamente los salarios de los
trabajadores, la cesación de actividades de éstos será imputable a aquel, y
dará derecho a los trabajadores para reclamar los salarios correspondientes al
tiempo de suspensión de labores.
(Decreto
1373 de 1966, art. 5)
Artículo 2.2.1.1.7.
Sanción disciplinaria al trabajador. Antes de aplicarse una sanción disciplinaria, el
empleador debe oír al trabajador inculpado, directamente, y si éste es
sindicalizado deberá estar asistido de dos (2) representantes de la
organización sindical a que pertenezca. No producirá efecto alguno la sanción
disciplinaria impuesta con violación de este trámite.
(Decreto
1373 de 1966, art. 6)
CAPÍTULO 2
JORNADA DE TRABAJO, DESCANSO OBLIGATORIO,
VACACIONES Y RECREACIÓN
SECCIÓN 1
JORNADA Y TRABAJO SUPLEMENTARIO
Artículo 2.2.1.2.1.1.
Autorización para desarrollar trabajo suplementario. 1. Ni aún con el consentimiento
expreso de los trabajadores, los empleadores podrán, sin autorización especial
del Ministerio del Trabajo, hacer excepciones a la jornada máxima legal de
trabajo.
2. A un
mismo tiempo con la presentación de la solicitud de autorización para trabajar
horas extraordinarias en la empresa, el empleador debe fijar, en todos los
lugares o establecimientos de trabajo por lo menos hasta que sea decidido lo
pertinente por el Ministerio del Trabajo, copia de la respectiva solicitud; el
Ministerio, a su vez, si hubiere sindicato o sindicatos en la empresa, les
solicitará concepto acerca de los motivos expuestos por el empleador y les
notificará de ahí en adelante todas las providencias que se profieran.
3.
Concedida la autorización, o denegada, el empleador debe fijar copia de la
providencia en los mismos sitios antes mencionados, y el sindicato o sindicatos
que hubiere tendrán derecho, al igual que el empleador a hacer uso de los
recursos legales contra ella, en su caso.
4. Cuando
un empleador violare la jornada máxima legal de trabajo y no mediare autorización
expresa del Ministerio del Trabajo para hacer excepciones, dicha violación aún
con el consentimiento de los trabajadores de su empresa, será sancionada de
conformidad con las normas legales.
(Decreto
995 de 1968, art. 1)
Artículo 2.2.1.2.1.2.
Registro del trabajo suplementario. En las autorizaciones que se concedan se exigirá al
empleador llevar diariamente, por duplicado, un registro del trabajo
suplementario de cada trabajador, en el que se especifique: nombre de éste,
edad, sexo, actividad desarrollada, número de horas laboradas, con indicación
de si son diurnas o nocturnas, y la liquidación de la sobre-remuneración
correspondiente. El duplicado de tal registro será entregado diariamente por el
empleador al trabajador, firmado por aquel o por su representante. Si el
empleador no cumpliere con este requisito se le revocará la autorización.
(Decreto
995 de 1968, art. 2)
Artículo 2.2.1.2.1.3.
Excepciones en casos especiales. El límite máximo de horas de trabajo previsto en el
artículo 161 del Código Sustantivo del
Trabajo, puede ser elevado por orden del empleador y sin permiso del Ministerio
del Trabajo, por razón de fuerza mayor, caso fortuito, de amenazar u ocurrir
algún accidente, o cuando sean indispensables trabajos de urgencia que deban
efectuarse en las máquinas o en la dotación de la empresa; pero únicamente se
permite el trabajo en la medida necesaria para evitar que la marcha normal del
establecimiento sufra una perturbación grave. El empleador debe anotar en un
registro ciñéndose a las indicaciones anotadas en el artículo anterior, las
horas extraordinarias efectuadas de conformidad con el presente artículo.
(Decreto
995 de 1968, art. 3)
Artículo 2.2.1.2.1.4.
Actividades ininterrumpidas. Cuando una empresa considere que determinada
actividad suya requiere por razón de su misma naturaleza, o sea por necesidades
técnicas, ser atendida sin ninguna interrupción y deba por lo tanto,
proseguirse, los siete (7) días de la semana, comprobará tal hecho ante la
Dirección Territorial del Ministerio del Trabajo, o en su defecto ante la
Inspección del Trabajo del lugar, para los fines del artículo 166 del Código Sustantivo del
Trabajo.
(Decreto
995 de 1968, art. 4)
SECCIÓN 2
VACACIONES
Artículo 2.2.1.2.2.1.
Indicación fecha para tomar las vacaciones. 1. La época de las vacaciones
debe ser señalada por el empleador a más tardar dentro del año siguiente y
ellas deben ser concedidas oficiosamente o a petición del trabajador, sin
perjudicar el servicio y la efectividad del descanso.
2. El
empleador tiene que dar a conocer al trabajador, con quince (15) días de
anticipación, la fecha en que le concederá las vacaciones.
3. Todo
empleador debe llevar un registro especial de vacaciones, en el que anotará la
fecha en que ha ingresado al establecimiento cada trabajador, la fecha en que
toma sus vacaciones anuales y en que las termina y la remuneración recibida por
las mismas.
(Decreto
995 de 1968, art. 6)
Artículo 2.2.1.2.2.2.
Acumulación. 1. En
todo caso, el trabajador gozará anualmente, por lo menos, de seis (6) días
hábiles continuos de vacaciones, los que no son acumulables.
2. Las
partes pueden convenir en acumular los días restantes de vacaciones hasta por
dos (2) años.
3. La
acumulación puede ser hasta por cuatro (4) años, cuando se trate de
trabajadores técnicos, especializados de confianza, de manejo o de extranjeros
que presten sus servicios en lugares distintos a los de la residencia de sus
familiares.
4. Si el
trabajador goza únicamente de seis (6) días de vacaciones en un año, se presume
que acumula los días restantes de vacaciones a las posteriores, en los términos
del presente artículo.
(Decreto
995 de 1968, art. 7)
Artículo 2.2.1.2.2.3.
Prohibición acumulación para menores de edad. 1. Quedan prohibidas la
acumulación y la compensación, aún parcial de las vacaciones de los
trabajadores menores de diez y ocho (18) años durante la vigencia del contrato
de trabajo, quienes deben disfrutar de la totalidad de sus vacaciones en
tiempo, durante el año siguiente a aquel en que se hayan causado.
2. Cuando
para los mayores de diez y ocho (18) años se autorice la compensación en dinero
hasta por la mitad de las vacaciones anuales, este pago solo se considerará
válido si al efectuarlo el empleador concede simultáneamente en tiempo al
trabajador los días no compensados de vacaciones.
(Decreto
995 de 1968, art. 8)
SECCIÓN 3
ACTIVIDADES RECREATIVAS, CULTURALES O DE
CAPACITACIÓN DENTRO DE LA JORNADA DE TRABAJO
Artículo 2.2.1.2.3.1.
Acumulación de horas para actividades recreativas, culturales o de
capacitación. Para efectos
de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 21 de la Ley 50 de 1990, las dos
(2) horas de la jornada de cuarenta y ocho (48) semanales a que esta norma se
refiere, podrán acumularse hasta por un (1) año.
En todo
caso, los trabajadores tendrán derecho a un número de horas equivalente a dos
(2) semanales en el período del programa respectivo dentro de la jornada de
trabajo.
(Decreto
1127 de 1991, art. 3)
Artículo 2.2.1.2.3.2.
Programas recreativos, culturales o de capacitación. El empleador elaborará los
programas que deban realizarse para cumplir con lo previsto en el artículo 21 de la Ley 50 de 1990.
Dichos
programas estarán dirigidos a la realización de actividades recreativas,
culturales, deportivas o de capacitación, incluyendo en éstas las relativas a
aspectos de salud ocupacional, procurando la integración de los trabajadores,
el mejoramiento de la productividad y de las relaciones laborales.
(Decreto
1127 de 1991, art. 4)
Artículo 2.2.1.2.3.3.
Obligación de asistir. La asistencia de los trabajadores a las
actividades programadas por el empleador es de carácter obligatorio.
Los
empleadores podrán organizar las actividades por grupos de trabajadores en
número tal que no se vea afectado el normal funcionamiento de la empresa.
(Decreto
1127 de 1991, art. 5)
Artículo 2.2.1.2.3.4.
Ejecución de los programas. La ejecución de los programas señalados en los
artículos anteriores se podrá realizar a través del Servicio Nacional de
Aprendizaje SENA, las Cajas de Compensación Familiar, centros culturales, de
estudio y en general, de instituciones que presten el respectivo servicio.
(Decreto
1127 de 1991, art. 6)
CAPÍTULO 3
CESANTÍAS
Artículo 2.2.1.3.1.
Base de liquidación cesantías. 1. Para liquidar el auxilio de cesantía se toma
como base el último salario mensual devengado por el trabajador, siempre que no
haya tenido variación en los tres (3) últimos meses. En el caso contrario y en
el de los salarios variables, se tomará como base el promedio de lo devengado
en el último año de servicio o en todo el tiempo servido si fuere menor de un
(1) año.
(Decreto
1373 de 1966, art. 8, inc. 1o)
Artículo 2.2.1.3.2.
Cesantías parciales. Los trabajadores individualmente podrán exigir el pago parcial de su
auxilio de cesantía para la adquisición, construcción, mejoras o liberación de
bienes raíces destinados a su vivienda siempre que dicho pago se efectúe por un
valor no mayor del requerido para tales efectos.
Los
empleadores están obligados a efectuar la liquidación y pago de que trata el inciso
anterior.
Los
empleadores pueden hacer préstamos a sus trabajadores sobre el auxilio de
cesantía para los mismos fines.
Los
empleadores podrán realizar planes de vivienda, directamente o contratándolos
con entidades oficiales, semioficiales o privadas, en beneficio de sus
trabajadores, financiados en todo o en parte con préstamos o anticipos sobre el
auxilio de cesantía de los trabajadores beneficiados.
Los
trabajadores podrán, igualmente, exigir el pago parcial de sus auxilios de
cesantía para realizar planes de vivienda que deberán ser contratados con
entidades oficiales, semioficiales o privadas.
Aprobados
debidamente los planes generales de vivienda de los empleadores o de los
trabajadores, no se requerirá nueva autorización para cada pago de liquidaciones
parciales del auxilio de cesantía o préstamos sobre estas.
(Decreto
2076 de 1967, art. 1)
Artículo 2.2.1.3.3.
Destinación de las cesantías parciales. Se entiende que la suma correspondiente a la
liquidación parcial del auxilio de cesantía, o al préstamo sobre esta tiene la
destinación de que trata el artículo anterior, solamente cuando se aplique a
cualquiera de las inversiones u operaciones siguientes:
1.
Adquisición de vivienda con su terreno o lote;
2.
Adquisición de terreno o lote solamente;
3.
Construcción de vivienda, cuando ella se haga sobre lote o terreno de propiedad
del trabajador interesado, o de su cónyuge;
4.
Ampliación, reparación o mejora de la vivienda de propiedad del trabajador o de
su cónyuge;
5.
Liberación de gravámenes hipotecarios o pago de impuestos que afecten realmente
la casa o el terreno edificable de propiedad del trabajador, o su cónyuge, y
6.
Adquisición de títulos de vivienda sobre planes de los empleados o de los
trabajadores para construcción de las mismas, contratados con entidades
oficiales, o privadas.
(Decreto
2076 de 1967, art. 2)
Artículo 2.2.1.3.4. Intereses de
cesantías. Todo empleador obligado a pagar cesantía a sus trabajadores,
les reconocerá y pagará intereses del 12% anual sobre los saldos que en 31 de diciembre
de cada año, o en las fechas de retiro definitivo del trabajador, o de
liquidación parcial de cesantía, tengan a su favor por concepto de cesantía.
Los
intereses de que trata el inciso anterior deberán pagarse en el mes de enero
del año siguiente a aquel en que se causaron; o en la fecha de retiro del
trabajador o dentro del mes siguiente a la liquidación parcial de cesantía,
cuando se produjere antes del 31 de diciembre del respectivo período anual, en
cuantía proporcional al lapso transcurrido del año.
En todo
caso, se procederá en forma que no haya lugar a liquidar intereses de
intereses.
Artículo 2.2.1.3.5. Liquidación y pago de
intereses de cesantías. En los casos de pago definitivo de cesantía la
liquidación de intereses de hará proporcionalmente al tiempo de servicio
transcurrido entre el 31 de diciembre inmediatamente anterior y la fecha del
retiro.
En los
casos de liquidación y pago parcial de cesantía la liquidación de intereses se
hará proporcionalmente al tiempo de servicio transcurrido entre el 31 de
diciembre inmediatamente anterior y la fecha de la respectiva liquidación.
En caso
de que dentro de un mismo año se practiquen dos o más pagos parciales de
cesantía, el cálculo de intereses será proporcional al tiempo transcurrido
entre la fecha de la última liquidación y la inmediatamente anterior.
En la
misma forma se procederá cuando el trabajador se retire dentro del año en que
haya recibido una o más cesantías parciales.
Artículo 2.2.1.3.6. Pago de los intereses
en caso de muerte del trabajador. En caso de muerte los intereses
causados se pagarán a las mismas personas a quienes corresponda el auxilio de
cesantía del trabajador.
Artículo 2.2.1.3.7. Saldos básicos para
el cálculo de intereses. Para determinar los saldos básicos del cálculo
de los intereses, se aplicarán las disposiciones legales vigentes al momento en
que deba practicarse cada una de las liquidaciones de cesantía de que trata el
artículo 1o. de la ley 52 de 1975.
Artículo 2.2.1.3.8. Indemnización por no
pago de los intereses. Si el empleador no pagare los intereses dentro
de los plazos señalados en el presente capítulo, deberá pagar al trabajador, a
título de indemnización y por cada vez que incumpla, una suma adicional igual a
dichos intereses, salvo los casos de retención autorizados por la ley o
convenidos por las partes.
Artículo 2.2.1.3.9. Información al
trabador respecto a las cesantías. Para efectos del artículo 20. de la
ley 52 de 1975, los empleadores deberán informar colectiva o individualmente a
sus trabajadores sobre el sistema empleado para liquidar los intereses y,
además, junto con cada pago de estos les entregarán un comprobante con los
siguientes datos:
1. Monto
de las cesantías tomadas como base para la liquidación;
2.
Período que causó los intereses:
3. Valor
de los intereses.
Artículo 2.2.1.3.10. Sanciones por
incumplimiento. Los funcionarios del Ministerio del Trabajo investidos
de la función de policía administrativa vigilarán el cumplimiento de lo
establecido en los artículos 2.2.1.3.4 a 2.2.1.3.9, del presente Decreto.
Artículo 2.2.1.3.11.
Acogida voluntaria régimen especial de cesantías. Los trabajadores vinculados
mediante contratos de trabajo celebrados con anterioridad al 1 de enero de 1991
que, de conformidad con lo estipulado en el parágrafo del artículo 98 de la Ley 50 de 1990, se acojan
voluntariamente al régimen especial del auxilio de cesantía previsto en los
artículos 99 y siguientes de la misma ley, comunicarán por escrito al
respectivo empleador la fecha a partir de la cual se acogen a dicho régimen.
(Decreto
1176 de 1991, art. 1)
Artículo 2.2.1.3.12.
Liquidación en caso de acogida al régimen especial de cesantía. Recibida la comunicación de que
trata el artículo anterior, el empleador deberá efectuar la liquidación
definitiva del auxilio de cesantía, junto con sus intereses legales, hasta la
fecha señalada por el trabajador, sin que por ello se entienda terminado el
contrato de trabajo.
(Decreto
1176 de 1991, art. 2)
Artículo 2.2.1.3.13.
Consignación cesantías y pago intereses de cesantías. El valor liquidado por concepto
de auxilio de cesantía se consignará en el fondo de cesantía que el trabajador
elija, dentro del término establecido en el ordinal 3 del artículo 99 de la Ley 50 de
1990.
El valor
liquidado por concepto de intereses, conforme a lo establecido en la Ley 52 de
1975, se entregará directamente al trabajador dentro del mes siguiente a la
fecha de liquidación del auxilio de cesantía.
PARÁGRAFO. La liquidación definitiva del
auxilio de cesantía de que trata el presente artículo, se hará en la forma
prevista en los artículos 249 y siguientes del Código
Sustantivo del Trabajo.
(Decreto
1176 de 1991, art. 3)
Artículo 2.2.1.3.14.
Irrevocabilidad acogida a régimen de cesantías. La decisión de acogerse al
régimen especial de cesantía previsto en los artículos 99 y siguientes de la Ley 50 de
1990, será irrevocable.
(Decreto
1176 de 1991, art. 5)
CAPÍTULO 4
Calzado y Overoles para trabajadores
Artículo 2.2.1.4.1.
Calzado y vestido de labor. Para efectos de la obligación consagrada en el
artículo 230 del Código Sustantivo del
Trabajo, se considera como calzado y vestido de labor el que se requiere para
desempeñar una función o actividad determinada.
El overol
o vestido de trabajo de que trata el artículo 230 del Código Sustantivo de Trabajo
debe ser apropiado para la clase de labores que desempeñen los trabajadores y
de acuerdo con el medio ambiente donde ejercen sus funciones.
(Decreto
982 de 1984, art. 1)
Artículo 2.2.1.4.2.
Favorabilidad respecto a la dotación de calzado y vestido. Cuando la convención o pacto
colectivo u arbitral, contrato sindical, contratado individual o prestación
igual o similar a la señalada en el artículo 10 de la Ley 11 de 1984, se
aplicara integralmente la más favorable al trabajador, de acuerdo a lo señalado
en el artículo 21 del Código Sustantivo del
Trabajo.
(Decreto
982 de 1984, art. 2)
Artículo 2.2.1.4.3.
Prohibición de exigencia simultánea. De ninguna manera podrán exigirse
independientemente las obligaciones contenidas en el artículo anterior y las
contempladas en el artículo 7o. de la Ley 11 de 1984.
(Decreto
982 de 1984, art. 3)
Artículo 2.2.1.4.4.
Eximente para proporcionar elementos por no uso de los mismos. Si el trabajador no hace uso de
los expresados elementos de labor, por cualquier causa, el patrono queda
eximido de proporcionarle los correspondientes al periodo siguiente, contado a
partir de la fecha en que se le haya hecho al trabajador el último suministro
de esos elementos.
El
empleador dará aviso por escrito sobre tal hecho al Inspector de Trabajo y
Seguridad Social del lugar y de su defecto a la primera autoridad política,
para los efectos que hubiere lugar; con relación a los referidos suministros.
(Decreto
982 de 1984, art. 4)
CAPÍTULO 5
Teletrabajo
Artículo 2.2.1.5.1. Objeto y ámbito de
aplicación. Las normas contenidas en el presente capítulo tienen por
objeto establecer las condiciones laborales especiales del teletrabajo que
regirán las relaciones entre empleadores y teletrabajadores y que se desarrolle
en el sector público y privado en relación de dependencia.
Artículo 2.2.1.5.2. Teletrabajo y
teletrabajador. Para efectos del presente capítulo el teletrabajo es
una forma de organización laboral, que se efectúa en el marco de un contrato de
trabajo o de una relación laboral dependiente, que consiste en el desempeño de
actividades remuneradas utilizando como soporte las tecnologías de la
información y la comunicación - TIC- para el contacto entre el trabajador y
empleador sin requerirse la presencia física del trabajador en un sitio
específico de trabajo.
El
teletrabajador es la persona que en el marco de la relación laboral
dependiente, utiliza las tecnologías de la información y comunicación como
medio o fin para realizar su actividad laboral fuera del local del empleador,
en cualquiera de las formas definidas por la ley.
Artículo 2.2.1.5.3. Contrato o
vinculación de teletrabajo. El contrato o vinculación que se genere en
esta forma de organización laboral de teletrabajo debe cumplir con los
requisitos establecidos en el artículo 39 del Código Sustantivo del
Trabajo para los trabajadores particulares y en las disposiciones vigentes que
rigen las relaciones con los servidores públicos, y con las garantías a que se
refiere el artículo 6º de la Ley 1221 de 2008, y
especialmente deberá indicar:
1. Las
condiciones de servicio, los medios tecnológicos y de ambiente requeridos y la
forma de ejecutar el mismo en condiciones de tiempo y si es posible de espacio.
2.
Determinar los días y los horarios en que el teletrabajador realizará sus
actividades para efectos de delimitar la responsabilidad en caso de accidente
de trabajo y evitar el desconocimiento de la jornada máxima legal.
3.
Definir las responsabilidades en cuanto a la custodia de los elementos de
trabajo y fijar el procedimiento de la entrega por parte del teletrabajador al
momento de finalizar la modalidad de teletrabajo.
4. Las
medidas de seguridad informática que debe conocer y cumplir el teletrabajador.
PARÁGRAFO. En caso de contratar o vincular
por primera vez a un teletrabajador, este no podrá exigir posteriormente
realizar su trabajo en las instalaciones del empleador, a no ser que las partes
de común acuerdo modifiquen lo inicialmente pactado y en dado caso dejaría de
ser teletrabajador.
Si
previamente existe un contrato de trabajo o vinculación laboral y las partes de
común acuerdo optan por el teletrabajo, el acuerdo que firmen deberá contener
los elementos descritos en el presente artículo y será anexado al contrato de
trabajo o a la hoja de vida del empleado.
Artículo 2.2.1.5.4. Igualdad de trato. El
empleador debe promover la igualdad de trato en cuanto a remuneración,
capacitación, formación, acceso a mejores oportunidades laborales y demás
derechos fundamentales laborales, entre teletrabajadores y demás trabajadores
de la empresa privada o entidad pública.
Artículo 2.2.1.5.5. Uso adecuado de
equipos y programas informáticos. Para el sector privado el empleador
debe incluir en el reglamento interno de trabajo, lo relacionado con el
adecuado uso de equipos, programas y manejo de la información, con el fin de
permitir y facilitar la implementación del teletrabajo como una forma de
organización laboral.
El
empleador debe informar al teletrabajador sobre las restricciones de uso de
equipos y programas informáticos, la legislación vigente en materia de
protección de datos personales, propiedad intelectual, seguridad de la
información y en general las sanciones que puede acarrear por su
incumplimiento.
Artículo 2.2.1.5.6. Manuales de funciones
de las entidades públicas. Para los servidores públicos las entidades
deberán adaptar los manuales de funciones y competencias laborales, con el fin
de permitir y facilitar la implementación del teletrabajo como una forma de
organización laboral.
Artículo 2.2.1.5.7. Aportes al Sistema de
Seguridad Social Integral. Los teletrabajadores deben estar afiliados
al Sistema de Seguridad Social Integral. El pago de los aportes se debe
efectuar a través de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes - PILA-.
Los
teletrabajadores en relación de dependencia, durante la vigencia de la relación
laboral, deben ser afiliados por parte del empleador al Sistema de Seguridad
Social, Salud, Pensiones y Riesgos Laborales, de conformidad con las
disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993 y las normas que la
modifiquen, adicionen o sustituyan o las disposiciones que regulen los
regímenes especiales, así como a las Cajas de Compensación Familiar en los
términos y condiciones de la normatividad que regula dicha materia.
Artículo
2.2.1.5.8. Obligaciones
de las partes en seguridad y previsión de riesgos laborales. Las
obligaciones del empleador y del teletrabajador en seguridad y previsión de
riesgos laborales son las definidas por la normatividad vigente. En todo caso,
el empleador deberá incorporar en el reglamento interno del trabajo o mediante
resolución, las condiciones especiales para que opere el teletrabajo en la
empresa privada o entidad pública.
Artículo 2.2.1.5.9. Obligaciones de las
Administradoras de Riesgos Laborales, ARL. Las Administradoras de
Riesgos Laborales -ARL-, en coordinación con el Ministerio del Trabajo, deberán
promover la adecuación de las normas relativas a higiene y seguridad en el
trabajo a las características propias del teletrabajo.
Las
Administradoras de Riesgos Laborales, deberán elaborar una guía para prevención
y actuación en situaciones de riesgo que llegaren a presentar los
teletrabajadores, y suministrarla al teletrabajador y empleador.
La
afiliación al Sistema General de Riesgos Laborales se hará a través del
empleador, en las mismas condiciones y términos establecidos en el Decreto-Ley 1295 de 1994, mediante el
diligenciamiento del formulario que contenga los datos especiales que para tal
fin determine el Ministerio de Salud y Protección Social, en el que se deberá
precisar las actividades que ejecutará el teletrabajador, el lugar en el cual
se desarrollarán, la clase de riesgo que corresponde a las labores ejecutadas y
la clase de riesgo correspondiente a la empresa o centro de trabajo, así como
el horario en el cual se ejecutarán. La información anterior es necesaria para
la determinación del riesgo y definición del origen de las contingencias que se
lleguen a presentar.
El
empleador deberá allegar copia del contrato o del acto administrativo a la
Administradora de Riesgos Laborales -ARL- adjuntando el formulario antes
mencionado, debidamente diligenciado.
Artículo 2.2.1.5.10. Auxilio de
transporte, horas extras, dominicales y festivos para los teletrabajadores. Cuando
las actividades laborales no demanden gastos de movilidad al teletrabajador, no
habrá lugar al auxilio de transporte.
Cuando el
teletrabajo sea ejecutado donde sea verificable el tiempo laborado y el
teletrabajador a petición del empleador se mantiene más de lo previsto en el artículo
161 del Código Sustantivo del
Trabajo o en el Decreto-Ley 1042 de 1978, para los servidores
públicos, al pago de horas extras, dominicales y festivos se le dará el mismo
tratamiento de cualquier otro empleado.
Artículo 2.2.1.5.11. Evaluación del
teletrabajador. Para los empleados públicos la Comisión Nacional del
Servicio Civil deberá adoptar un instrumento que permita medir el desempeño
laboral del teletrabajador, para los fines previstos en las disposiciones
vigentes.
Artículo 2.2.1.5.12. Red Nacional de
Fomento al Teletrabajo. El Ministerio del Trabajo como Coordinador
General de la Red Nacional de Fomento al Teletrabajo, desarrollará
conjuntamente con las entidades establecidas en la Ley 1221 de 2008, las siguientes
actividades:
1.
Convocará la integración de mesas de trabajo, que se conformarán por aspectos
tecnológicos, formativos, organizativos, legales, y una mesa especial sobre
población vulnerable; estas mesas deberán generar una agenda anual para el
desarrollo de las actividades.
2. Trabajará
en la generación y desarrollo de las políticas públicas definidas en la Ley 1221 de 2008 en cuanto al fomento del
teletrabajo, generación de incentivos y en la política especial de teletrabajo
en la población vulnerable.
3.
Fomentará la posibilidad que las empresas adopten el contrato de teletrabajo,
para las mujeres antes de entrar a licencia de maternidad y durante la etapa de
lactancia, con el ánimo de flexibilizar el sistema y fomentar la equidad de
género en el ámbito laboral.
Artículo 2.2.1.5.13. Acciones del
Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. El
Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones trabajará de
manera conjunta con el Ministerio del Trabajo, y con las demás entidades
competentes, en la promoción, difusión y fomento del Teletrabajo en las
entidades públicas y privadas, con este propósito adelantará las siguientes
acciones:
1.
Promover el uso, apropiación y masificación de las tecnologías de la
información y las comunicaciones mediante la promoción, difusión y fomento del
teletrabajo.
2.
Promover e impulsar la cultura del teletrabajo en el país, a través de planes y
programas de promoción y difusión del teletrabajo incrementando el uso y
apropiación de las tecnologías de la información y las comunicaciones.
3.
Promover la inclusión laboral de población con discapacidad mediante el
teletrabajo, a través del acceso a las tecnologías de la información y las
comunicaciones para el contacto entre el trabajador y la empresa.
4. Apoyar
al Ministerio del Trabajo en la formulación de planes y programas que
incentiven la implementación de prácticas de teletrabajo.
Artículo 2.2.1.5.14. Tecnologías de la
Información y las Comunicaciones para el teletrabajo. El Ministerio de
Tecnologías de la Información y las Comunicaciones difundirá información y
buenas prácticas relacionadas con las tecnologías de la información y las
comunicaciones requeridas para implementar prácticas de teletrabajo.
CAPÍTULO 6
NORMAS LABORALES ESPECIALES RELACIONADAS CON
DETERMINADOS TRABAJADORES
SECCIÓN 1
CONDUCTORES DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE
TERRESTRE AUTOMOTOR INDIVIDUAL DE PASAJEROS EN VEHÍCULOS TAXI
Artículo 2.2.1.6.1.1. Objeto. Las
normas contenidas en la presente sección tienen por objeto adoptar medidas para
garantizar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 34 de la Ley 336 de 1996, respecto
del acceso universal a la seguridad social de los conductores de los equipos
destinados al Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Individual de
Pasajeros en Vehículos Taxi y facilitar el cumplimiento de los estándares de
servicio requeridos por el ordenamiento jurídico.
Artículo 2.2.1.6.1.2. Seguridad social para
conductores. Los conductores de los equipos destinados al Servicio
Público de Transporte Terrestre Automotor Individual de Pasajeros en Vehículos
Taxi, deberán estar afiliados como cotizantes al Sistema de Seguridad Social y
no podrán operar sin que se encuentren activos en los sistemas de pensiones,
salud y riesgos laborales.
Artículo 2.2.1.6.1.3. Normativa aplicable y
Riesgo Ocupacional. La afiliación y pago de la cotización a la
seguridad social de los conductores de servicio público de transporte terrestre
automotor individual de pasajeros en vehículos tipo taxi, se regirá por las
normas generales establecidas para el Sistema General de Seguridad Social. El
riesgo ocupacional de los conductores, para efectos del Sistema General de
Riesgos Laborales, se clasifica en el nivel cuatro (IV).
Artículo 2.2.1.6.1.4. Requisitos. Para
la afiliación del conductor de servicio público de transporte terrestre
automotor individual de pasajeros en vehículos tipo taxi, se requerirá
únicamente el diligenciamiento del formulario físico o electrónico establecido
para tal fin en la normativa vigente.
PARÁGRAFO. Las entidades administradoras
del Sistema de Riesgos Laborales, no podrán impedir, entorpecer o negar la
afiliación de los conductores cubiertos por las normas de la presente sección.
Artículo 2.2.1.6.1.5. PILA. El
Ministerio de Salud y Protección Social expedirá las disposiciones para
actualizar en lo necesario, la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes
(PILA) y permitir la identificación en ella de los conductores cubiertos por
las normas del presente capítulo.
Artículo 2.2.1.6.1.6. Inspección,
vigilancia y control. Sin perjuicio de las competencias que le
corresponden a la Superintendencia Nacional de Salud, a la Unidad de Gestión
Pensional y Parafiscales (UGPP) y a la autoridad de inspección, vigilancia y
control en materia de transporte, el Ministerio del Trabajo ejecutará las
acciones de inspección, vigilancia y control que se requieran para garantizar
el cumplimiento de la presente sección, en lo concerniente a las normas de
seguridad social.
MANO DE OBRA LOCAL A PROYECTOS DE EXPLORACIÓN Y
PRODUCCIÓN DE HIDROCARBUROS
Artículo 2.2.1.6.2.1. Objeto.
La presente sección tiene por objeto establecer medidas especiales con
el propósito de facilitar y fortalecer la contratación de mano de obra local en
los municipios en los que se desarrollen proyectos de exploración y producción
de hidrocarburos.
(Decreto
2089 de 2014, art. 1)
Artículo 2.2.1.6.2.2.
Zonas objeto de las medidas especiales. El Ministerio del Trabajo, con base
en la información que para tales efectos aporten la Unidad Administrativa
Especial del Servicio Público de Empleo, la Agencia Nacional de Hidrocarburos y
Ecopetrol, definirá los municipios objeto de las medidas especiales de que
tratan los siguientes artículos, teniendo en cuenta la existencia de alguna o
varias de las siguientes condiciones:
1. Que en
el municipio operen una o varias compañías hidrocarburíferas y de servicios que
hayan suscrito un contrato de Exploración y Producción con la Agencia Nacional
de Hidrocarburos y los proyectos desarrollados con ocasión de los mismos, se
encuentren en período exploratorio o de producción.
2. Que en
el municipio objeto de las medidas, la red de prestadores del Servicio Público
de Empleo sea insuficiente para cubrir la demanda de mano de obra.
3. Que en
el municipio se desarrolle un proyecto de exploración y producción de
hidrocarburos, identificado como de interés nacional y estratégico de
conformidad con lo establecido en el Conpes 3762 de 2013 y demás documentos que
lo modifiquen.
(Decreto
2089 de 2014, art. 2)
Artículo 2.2.1.6.2.3.
Priorización de recurso humano local. La totalidad de la
mano de obra no calificada contratada en los términos de lo establecido en esta
sección, deberá, en principio, ser residente del municipio y con prioridad del
área en que se encuentre el proyecto de exploración y producción de
hidrocarburos.
De igual
forma, y cuando existiere mano de obra calificada, como mínimo el treinta por
ciento (30%) de esta deberá ser residente del municipio en que se encuentre el
proyecto.
PARÁGRAFO
1.
Entiéndase por mano de obra calificada la que corresponde a actividades que
deban ser desarrolladas por personas con formación técnica, tecnológica o
profesional.
PARÁGRAFO
2. Cuando
no sea posible contratar la totalidad de las cuotas de mano de obra en los
términos definidos en los incisos anteriores, por razones de no cumplimiento de
los perfiles exigidos por el respectivo empleador, o porque la oferta no sea
suficiente para cubrir los requerimientos de personal, el empleador podrá
acudir a la oferta de mano de obra de otros municipios aledaños y, finalmente,
en caso de persistir esta situación, a la oferta del ámbito nacional para
cubrir las vacantes restantes.
PARÁGRAFO
3. Para la
acreditación de la residencia se dará cumplimiento a lo establecido por el
artículo 91 de la Ley 136 de 1994,
modificado por el artículo 29 de la Ley 1551 de 2012 y las normas que lo
modifiquen o sustituyan.
(Decreto
2089 de 2014, art. 3)
Artículo 2.2.1.6.2.4.
Gestión para proveer vacantes. En los municipios a que hace alusión el artículo 2.2.1.6.2.2.
del presente Decreto, los empleadores que requieran vincular personal a
proyectos de exploración y producción de hidrocarburos, podrán proveer de forma
directa sus vacantes bajo los lineamientos que para tal efecto establezca la
Unidad Administrativa Especial del Servicio Público de Empleo, sin recurrir a
un operador autorizado.
De igual
forma, la gestión de estas vacantes podrá realizarse a través de los
prestadores autorizados del Servicio Público de Empleo del municipio o
departamento de influencia del proyecto.
PARÁGRAFO
1. Los
empleadores que reciban hojas de vida de forma directa para la selección del
personal requerido para cubrir sus vacantes, a través de las medidas previstas
en la presente sección, garantizarán su inscripción en el Servicio Público de
Empleo a través de los prestadores autorizados, con el fin de facilitar su
posterior vinculación laboral. Dicha inscripción se realizará ante los
prestadores autorizados en el municipio y a falta de estos, se acudirá a los
demás ubicados en el departamento.
PARÁGRAFO
2. En todo
caso, los empleadores deberán cumplir con la obligación dispuesta en el
artículo 31 de la Ley 1636 de 2013,
registrando sus vacantes en el Servicio Público de Empleo mediante cualquier
prestador autorizado con domicilio en el municipio o departamento donde se
desarrollará el proyecto.
(Decreto
2089 de 2014, art. 4)
Artículo 2.2.1.6.2.5.
Seguimiento. La Unidad Administrativa Especial del Servicio
Público de Empleo rendirá informe semestral al Ministerio del Trabajo sobre la
forma en que se implementen las medidas establecidas en este capítulo, para que
sean adoptadas las acciones pertinentes.
(Decreto
2089 de 2014, art. 5)
Artículo 2.2.1.6.2.6.
Período de adopción de medidas. Las medidas definidas en la
presente sección tendrán vigencia por dos (2) años, contados a partir del 17 de
octubre 2014, período que podrá ser modificado por el Gobierno Nacional.
(Decreto
2089 de 2014, art. 6)
SECCIÓN 3
NORMAS LABORALES RELACIONADAS CON DETERMINADOS
TRABAJADORES EMPLEADOS A BORDO DE BUQUES DE BANDERA COLOMBIANA EN SERVICIO
INTERNACIONAL
Artículo 2.2.1.6.3.1.
Campo de aplicación. Las disposiciones de la presente sección rigen para todas las personas
empleadas a bordo de buques de bandera colombiana en servicio internacional,
con excepción de las que no trabajan en dichos buques más que durante su
permanencia en puerto.
La
presente sección no se aplica:
A los
buques de guerra;
A los
buques del Estado que no estén dedicados al comercio;
A los
buques dedicados al cabotaje nacional;
A los
yates de recreo;
A las
embarcaciones comprendidas en la denominación de Indian Country Craft;
A los
barcos de pesca, y
A las
embarcaciones cuyo desplazamiento sea inferior a 100 toneladas o a 300 metros
cúbicos, ni a los buques destinados al "home trace" cuyo
desplazamiento sea inferior al límite fijado para el régimen especial de estos
buques por la legislación nacional vigente al adoptarse el Convenio número 22
de la Organización Internacional del Trabajo.
Definiciones.
Para efectos de la presente sección, a la gente de mar se le aplican las
definiciones contenidas en el artículo 6° del Decreto 1597 de 1988, o las
normas que lo modifiquen o sustituyan.
(Decreto
1015 de 1995, art. 1)
Artículo 2.2.1.6.3.2.
Contrato de enrolamiento. Es aquel por el cual una persona que pertenezca a
la clasificación de gente de mar, se obliga a prestar un servicio personal en
un buque bajo la continua dependencia o subordinación del empleador y mediante
remuneración.
El
contrato de enrolamiento será suscrito por el empleador o su representante y
por la gente de mar. Deberán darse facilidades al trabajador y a sus consejeros
para que examinen el contrato de enrolamiento antes de ser firmado. Una vez
firmado, copia del mismo, será remitido al inspector de trabajo de su
jurisdicción para su depósito y posterior constatación del cumplimiento de las
condiciones establecidas en él.
Los
contratos de enrolamiento celebrados en el exterior, para prestar servicios en
naves de bandera colombiana, se regirán por las leyes colombianas aunque el
contrato se inicie en puerto extranjero.
Tal como
lo dispone el Decreto-Ley 2324 de 1984, en las naves de matrícula colombiana,
el capitán, los oficiales y como mínimo el ochenta por ciento (80%) del resto
de la tripulación deberá ser colombiana. El castellano deberá usarse
obligatoriamente en las órdenes de mando verbales y escritas y en las
anotaciones, libros o documentos exigidos. La Dirección General Marítima
autorizará a los armadores la contratación de personal extranjero, cuando en el
país no lo hubiere capacitado o idóneo en número suficiente.
(Decreto
1015 de 1995, art. 2)
Artículo 2.2.1.6.3.3.
Competencia jurisdiccional. Se entenderá por no escritas en el contrato las
cláusulas por las que las partes convengan de antemano en separarse de las
reglas normales de la competencia jurisdiccional, salvo lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo en lo relacionado con el
arbitraje.
(Decreto
1015 de 1995, art. 3)
Artículo 2.2.1.6.3.4.
Licencia de navegación. Reglamento interno de trabajo. La licencia de navegación
expedida por la Dirección General Marítima, es el documento que garantiza la
idoneidad, para desempeñar un cargo determinado a bordo por parte de la gente
de mar.
A fin de
permitir que la gente de mar conozca la naturaleza y alcance de sus derechos y
obligaciones y se puedan informar a bordo de manera precisa, sobre las
condiciones de empleo, se fijarán las cláusulas del reglamento interno de
trabajo en dos sitios fácilmente accesibles a ellos.
(Decreto
1015 de 1995, art. 4)
Artículo 2.2.1.6.3.5.
Modalidades del contrato. El contrato de enrolamiento podrá celebrarse por
viaje, por duración determinada o por duración indeterminada.
(Decreto
1015 de 1995, art. 5)
Artículo 2.2.1.6.3.6.
Contenido del contrato. El contrato de enrolamiento además de la
especificación clara de los derechos y deberes de cada parte, deberá contener
los siguientes datos:
Los
nombres y apellidos, fechas de nacimiento o las edades, lugares de nacimiento y
domicilio de las partes.
El lugar
y fecha de celebración del contrato.
La
designación del buque o buques a bordo de los cuales se compromete a servir el
interesado, cuando el contrato es por viaje.
El viaje
que va emprender, si ello puede determinarse al celebrar el contrato.
El cargo
que va a desempeñar el interesado.
Si es
posible el lugar y la fecha en que el interesado está obligado a presentarse a
bordo para comenzar su servicio.
El
importe de los salarios, su forma y periodos de pago.
La
duración del contrato, es decir:
Si el
contrato se ha celebrado por una duración determinada;
Si el
contrato ha sido celebrado por un viaje, el puerto de destino y el tiempo que
deberá transcurrir después de la llegada para que el interesado pueda ser
licenciado;
Si el
contrato se ha celebrado por duración indeterminada, las condiciones que
permitan a cada parte terminarlo, así como el plazo de aviso, que no podrá ser
más corto para el empleador que para la Gente de Mar.
Las
vacaciones anuales o proporcionales que conceden a la Gente de Mar al servicio
del mismo empleador.
(Decreto
1015 de 1995, art. 6)
Artículo 2.2.1.6.3.7.
Terminación del contrato de duración indeterminada. El contrato de enrolamiento por
duración indeterminada podrá darse por terminado, por cualquiera de las partes,
en un puerto de carga o descarga del buque, a condición de que se haya dado el
aviso previo convenio, por escrito, el cual no podrá ser inferior a
veinticuatro (24) horas. Copia del aviso deberá ser firmado por el destinatario
y el incumplimiento de esas condiciones dejará sin efecto el aviso.
El aviso
formulado en forma regular no surtirá efecto si las partes se ponen de acuerdo
en restablecer íntegramente las condiciones contractuales.
(Decreto
1015 de 1995, art. 7)
Artículo 2.2.1.6.3.8.
Duración del contrato. Salvo estipulación expresa en contrario, el contrato de enrolamiento se
entenderá celebrado por el viaje de ida y regreso.
Si el
plazo previsto para la duración del contrato expira durante la travesía el
enrolamiento quedará prorrogado hasta la terminación del viaje.
El
personal que según el contrato de enrolamiento deba ser regresado a un lugar
determinado o desembarcado en él será en todo caso conducido a dicho lugar.
(Decreto
1015 de 1995, art. 8)
Artículo 2.2.1.6.3.9.
Causales de terminación del contrato independientemente de su duración. El contrato de enrolamiento que
se celebre por un viaje, por duración determinada o por duración indeterminada,
queda legalmente terminado en los casos siguientes:
Mutuo
consentimiento de las partes;
Fallecimiento
del marino;
Pérdida o
incapacidad absoluta del buque para la navegación;
Terminación
unilateral, en los casos contemplados en los artículos 2.2.1.6.3.10. y
2.2.1.6.3.11. de este Decreto, y
Suspensión
del servicio del buque por falta de utilización del mismo, siempre que dicha
suspensión sea mayor de noventa (90) días.
(Decreto
1015 de 1995, art. 9)
Artículo 2.2.1.6.3.10.
Terminación del contrato con justa causa por parte del empleador. Además de las justas causas
contempladas en el Código Sustantivo del Trabajo, el empleador podrá terminar
unilateralmente el contrato de enrolamiento en los siguientes casos:
No
encontrarse a bordo la gente de mar en el momento en que el contrato lo señala
o el capitán lo requiera;
Cometer
la gente de mar actos graves contra la propiedad de las personas señaladas
anteriormente;
Causar la
gente de mar de modo intencional en el desempeño de sus funciones un daño
material grave en las máquinas, instalaciones, equipos, estructuras del buque,
o carga del mismo;
No
permanecer la gente de mar en el buque o en su puesto sin autorización del
superior jerárquico;
Comprometer
los mismos con su imprudencia o descuido inexplicables la seguridad del buque o
de las personas que allí se encuentran;
Desobedecer
la gente de mar sin causa justificada las órdenes emitidas por el capitán u
otro superior jerárquico, que se refieran de modo directo a la ejecución del
trabajo para el cual fue enrolado, y
Negarse
la gente de mar a cumplir temporalmente funciones diversas de las propias de su
título, categoría, profesión o gradó en casos de necesidad y en interés de la
navegación.
(Decreto
1015 de 1995, art. 10)
Artículo 2.2.1.6.3.11.
Terminación del contrato con justa causa por parte de la gente de mar. Además de los eventos de justas
causas de terminación del contrato de trabajo, la gente de mar podrá solicitar
su desembarco inmediatamente en los siguientes casos:
Cuando el
buque no estuviere en condiciones de navegabilidad o el alojamiento de la
tripulación fuere insalubre según lo determine las autoridades competentes;
Cuando el
capitán abuse de su autoridad, y
Cuando el
empleador no cumpla con las medidas de seguridad, salud, e higiene prescritas
por las leyes y reglamentos vigentes.
(Decreto
1015 de 1995, art. 11)
Artículo 2.2.1.6.3.12.
Certificación de servicios prestados. Cualquiera que sea la causa de terminación del
contrato, el empleador deberá entregar a la gente de mar una certificación que
contenga la relación de sus servicios a bordo.
Requerimiento
que se entiende cumplido con las anotaciones en la libreta de embarco aprobada,
mediante Resolución 00591 de 1982, proferida por la Dirección General Marítima
Portuaria, DIMAR, o la norma que la modifique o sustituya.
(Decreto
1015 de 1995, art. 12)
Artículo 2.2.1.6.3.13.
Abandono del empleo por obtención de uno de mayor categoría.
1. Si la
gente de mar prueba al armador o a su representante que tiene la posibilidad de
obtener el mando de un buque, el empleo de oficial, el de oficial mecánico, o
cualquier otro empleo de mayor categoría que el que ocupa, ya que, por
circunstancias surgidas después de su contrato, el abandono de su empleo
presenta para ella interés capital, podrá pedir su licenciamiento, a condición
de que asegure su substitución por una persona competente, aceptada por el
armador o su representante, sin que ello signifique nuevos gastos para el
armador.
2. En
este caso, la gente de mar tiene derecho a percibir los salarios
correspondientes a la duración del servicio prestado.
(Decreto
1015 de 1995, art. 13)
Artículo 2.2.1.6.3.14.
Inspección, vigilancia y control. Las autoridades administrativas del trabajo, dentro
de sus funciones de control de las normas laborales, vigilarán el cumplimiento
del Convenio 22 de la Organización Internacional del Trabajo, aprobado por la
Ley 129 de 1931 y de las normas contenidas en la presente sección.
(Decreto
1015 de 1995, art. 14)
SECCIÓN 4
TRABAJADORES DEPENDIENTES QUE LABORAN POR PERÍODOS
INFERIORES A UN MES
Artículo 2.2.1.6.4.1. Objeto. Las
normas contenidas en la presente sección tienen por objeto adoptar el esquema
financiero y operativo que permita la vinculación de los trabajadores
dependientes que laboren por períodos inferiores a un mes, a los Sistemas de
Pensiones, Riesgos Laborales y Subsidio Familiar, con el fin de fomentar la
formalización laboral.
Artículo 2.2.1.6.4.2. Campo de aplicación. Las
normas en la presente sección se aplican a los trabajadores dependientes que
cumplan con las siguientes condiciones, sin perjuicio de las demás que les son
de su naturaleza:
1. Que se
encuentren vinculados laboralmente.
2. Que el
contrato sea a tiempo parcial, es decir, que en un mismo mes, sea contratado
por periodos inferiores a treinta (30) días.
3. Que el
valor que resulte como remuneración en el mes, sea inferior a un (1) salario
mínimo mensual legal vigente.
PARÁGRAFO. Las normas incluidas en la
presente sección no se aplicarán a los trabajadores afectados por una reducción
colectiva o temporal de la duración normal de su trabajo, por motivos
económicos, tecnológicos o estructurales. El traslado de un trabajo a tiempo
completo a un trabajo a tiempo parcial, o viceversa deberá ser voluntario.
Artículo 2.2.1.6.4.3. Afiliación a los
sistemas de pensiones, riesgos laborales y subsidio familiar. La
afiliación del trabajador a los Sistemas de Pensiones, Riesgos Laborales y
Subsidio Familiar será responsabilidad del empleador y se realizará en los
términos que establecen las normas generales que rigen los diferentes sistemas,
a través de las Administradoras de Pensiones, Administradoras de Riesgos
Laborales y Cajas de Compensación Familiar autorizadas para operar.
Artículo 2.2.1.6.4.4. Selección y
afiliación. Para la afiliación al Sistema General de Pensiones, el
trabajador seleccionará una única administradora de pensiones.
Para la
afiliación al Sistema General de Riesgos Laborales y del Subsidio Familiar,
corresponderá al empleador efectuar la selección de la Administradora de
Riesgos Laborales y de la Caja de Compensación Familiar.
Artículo 2.2.1.6.4.5. Base de cotización
mínima semanal a los sistemas de seguridad social para los trabajadores
dependientes que laboran por períodos inferiores a un mes. En el
Sistema de Pensiones, el ingreso base para calcular la cotización mínima
mensual de los trabajadores a quienes se les aplican las normas contenidas en
la presente sección, será el correspondiente a una cuarta parte (1/4) del
salario mínimo mensual legal vigente, el cual se denominará cotización mínima
semanal.
Para el
Sistema de Riesgos Laborales, el ingreso base de cotización será el salario
mínimo legal mensual vigente.
Artículo 2.2.1.6.4.6. Monto de las
cotizaciones al sistema general de pensiones, subsidio familiar y riesgos
laborales. Para el Sistema General de Pensiones y del Subsidio
Familiar, se cotizará de acuerdo con lo señalado en la siguiente tabla:
Días laborados en el mes
|
Monto de la cotización
|
Entre 1
y 7 días
|
Una (1)
cotización mínima semanal
|
Entre 8
y 14 días
|
Dos (2)
cotizaciones mínimas semanales
|
Entre
15 y 21 días
|
Tres
(3) cotizaciones mínimas semanales
|
Más de
21 días
|
Cuatro
(4) cotizaciones mínimas semanales (equivalen a un salarlo mínimo mensual)
|
Los
valores semanales citados en este artículo, se refieren al valor mínimo semanal
calculado en el artículo 2.2.1.6.4.8. del presente Decreto.
Artículo 2.2.1.6.4.7. Porcentaje de
cotización. El monto de cotización que le corresponderá al empleador y
al trabajador, se determinará aplicando los porcentajes establecidos en las
normas generales que regulan los Sistemas de Pensiones, Riesgos Laborales y
Subsidio Familiar.
Artículo 2.2.1.6.4.8. Tablas. De
conformidad con lo señalado en los artículos precedentes, el valor semanal del
pago se calcula como se ilustra a continuación:
1. Valor
de cotización mínima semanal a cargo del empleador en cada sistema:
Pago
mínimo semanal a cargo del empleador
|
Valor
mínimo semanal ($)
|
1.1.
Seguridad Social
|
20.762
|
Pensiones
(12% del SMMLV/4)
|
17.685
|
Riesgos
Laborales
|
3.077**
|
(Riesgo
1 = 0,522%* del SMMLV) **
|
Valor
mensual
|
Valor
variable según el riesgo de la actividad del empleador
|
1.2.
Parafiscalidad
|
5.895
|
Cajas
de Compensación (4% del SMMLV/4)
|
5.895
|
1.3.
Total (A+B)
|
26.657
|
* En la
tabla se especifica un ejemplo de empresa con actividad económica de riesgos
laborales l.
|
|
** En
riesgos laborales el valor a pagar será igual al valor mensual.
|
|
2.
Valores mínimos a cargo del trabajador para el Sistema de Pensiones:
Pago
mínimo semanal a cargo del trabajador
|
Mínimo
semanal ($)
|
Pensiones
(4% del SMMLV/4)
|
5.895
|
Total
|
5.895
|
PARÁGRAFO
1. Los
valores señalados en las tablas contenidas en la presente sección son
ilustrativos y calculados sobre el salario mínimo mensual legal vigente (SMMLV)
del año 2013, por lo tanto se ajustarán anualmente según el incremento oficial
del salario mínimo mensual.
PARÁGRAFO
2. El
porcentaje de cotización al Sistema General de Riesgos Laborales se aplicará de
conformidad con la clasificación de actividades económicas establecidas en el
Decreto 1607 de 2002 o la norma que lo
modifique, adicione o sustituya.
Artículo 2.2.1.6.4.9. Contabilización de
las semanas en el sistema general de pensiones. Para efectos de la
contabilización de las semanas en el Sistema General de Pensiones, las
administradoras reconocerán como una (1) semana el rango entre un (1) día y
siete (7) días laborados, tomados para el cálculo del monto de la cotización.
Si el empleador toma cuatro (4) días laborados para el cálculo, el sistema
reconocerá una (1) semana; si toma ocho (8) días laborados, el sistema
reconocerá dos (2) semanas y así sucesivamente.
Artículo 2.2.1.6.4.10. Mecanismos de
recaudo. El mecanismo de recaudo en los Sistemas de Pensiones, Riesgos
Laborales y Cajas de Compensación Familiar, será el de la Planilla Integrada de
Liquidación de Aportes (PILA). El modelo operativo que se adopte para
actualizar el sistema PILA a fin de cobijar a los trabajadores a que se refiere
la presente sección, incorporará un esquema de reporte a los operadores de
información y bancarios de carácter unificado o por grupos de trabajadores, que
permita controlar los costos de operación.
Artículo 2.2.1.6.4.11. Oportunidad para el
pago de las cotizaciones. La cotización a los Sistemas de Pensiones,
Riesgos Laborales y Subsidio Familiar se realizará en los plazos establecidos
en las normas generales que los rigen. El empleador realizará las cotizaciones
reportando el número de días que laboró el trabajador durante el mes
correspondiente; para el Sistema de Riesgos Laborales la cotización será
mensual.
Artículo 2.2.1.6.4.12. Multiplicidad de
empleadores. Cuando un trabajador tenga simultáneamente más de un
contrato de trabajo, cada empleador deberá efectuar de manera independiente las
cotizaciones correspondientes a los diferentes Sistemas señalados en la
presente sección, en los términos del régimen aplicable a cada uno de ellos.
Artículo 2.2.1.6.4.13. Prohibición de
multiafiliación. En el evento en que el trabajador cuente con más de
una relación laboral deberá informar a sus empleadores la administradora de
pensiones seleccionada, con el fin de que estos últimos realicen su afiliación
y cumplan sus obligaciones en una única administradora de pensiones.
Artículo 2.2.1.6.4.14. Control a la evasión
y la elusión. El Gobierno Nacional deberá adoptar los controles que
permitan detectar cuando un trabajador que tiene varios empleadores, perciba
una remuneración superior a un (1) salario mínimo mensual legal vigente, así
como cuando los empleadores utilicen este mecanismo para evadir las cotizaciones
que les corresponden por sus trabajadores, a partir de sus ingresos reales.
Para el efecto, la Unidad de Gestión de Pensiones y Parafiscales .UGPP., deberá
ajustar sus procedimientos para realizar una apropiada fiscalización sobre
estas cotizaciones.
Artículo 2.2.1.6.4.15. Beneficios y
servicios. La cotización a los sistemas de que trata la presente
sección, otorga derecho a los beneficios y servicios en los términos regulados
en las respectivas leyes y normas reglamentarias.
Artículo 2.2.1.6.4.16. Mínimo de derechos y
garantías de los trabajadores a que hace referencia la presente sección. Las
normas sobre salarios, jornada de trabajo, prestaciones sociales, vacaciones y
demás que les sean aplicables en virtud de lo establecido en el Código Sustantivo del Trabajo, constituyen el mínimo de
derechos y garantías consagradas en favor de los trabajadores a tiempo parcial,
por lo tanto no produce efecto alguno cualquier estipulación que pretenda
afectar o desconocer tales derechos.
Artículo 2.2.1.6.4.17. Medidas especiales. El
Ministerio del Trabajo, en coordinación con las correspondientes entidades del
Gobierno, adoptará medidas para facilitar el acceso al trabajo a tiempo
parcial, productivo y libremente elegido, que responda igualmente a las
necesidades de los empleadores y de los trabajadores, siempre que se garantice
la protección al mínimo de derechos a que se refiere la presente sección.
Estas
medidas deberán comprender:
1.
Revisión de las disposiciones de la legislación que puedan impedir o desalentar
el recurso al trabajo a tiempo parcial o la aceptación de este tipo de trabajo;
2.
Utilización del Servicio Público de Empleo en el marco de sus funciones de
información o de colocación, para identificar y dar a conocer las oportunidades
de trabajo a tiempo parcial;
3.
Atención especial, en el marco de las políticas de empleo, a las necesidades y
las preferencias de grupos específicos, tales como los desempleados, los
trabajadores con responsabilidades familiares, los trabajadores de avanzada
edad, los trabajadores en condiciones de discapacidad y los trabajadores que
estén cursando estudios o prosigan su formación profesional. .
Se deben
incluir además, la realización de investigaciones y la difusión de información
sobre el grado en que el trabajo a tiempo parcial, responde a los objetivos
económicos y sociales de los empleadores y de los trabajadores.
Artículo 2.2.1.6.4.18. Traslado
voluntario de las sumas cotizadas al sistema general de pensiones al mecanismo
BEPS. Si la persona que ha realizado cotizaciones mínimas semanales al
Sistema General de Pensiones en los términos de la presente sección, no logra
cumplir los requisitos para obtener una pensión, si lo decide voluntariamente,
los recursos por concepto de devolución de saldos o indemnización sustitutiva,
según aplique, podrán ingresar al mecanismo de beneficios económicos periódicos
BEPS con el fin de obtener la suma periódica, de conformidad con las normas que
regulan dicho mecanismo.
Los
recursos de la indemnización sustitutiva o la devolución de saldos se tendrán
en cuenta para el cálculo del subsidio periódico, siempre que permanezcan por
lo menos tres (3) años en el Servicio Social Complementario de los BEPS.
Artículo 2.2.1.6.4.19. Verificación de
semanas cotizadas por parte del empleado y el empleador. El sistema de
la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA) deberá permitir que el
empleado y el empleador puedan verificar y generar un reporte sobre las
cotizaciones y semanas imputadas a cada uno de ellas.
SECCIÓN 5
VINCULACIÓN LABORAL DE LAS MADRES COMUNITARIAS CON
LAS ENTIDADES ADMINISTRADORAS DEL PROGRAMA DE HOGARES COMUNITARIOS DE BIENESTAR
Artículo 2.2.1.6.5.1. Objeto y campo de
aplicación. La presente sección reglamenta la vinculación laboral de
las Madres Comunitarias con las entidades administradoras del Programa de
Hogares Comunitarios de Bienestar.
Artículo 2.2.1.6.5.2. Modalidad de
vinculación. Las Madres Comunitarias serán vinculadas laboralmente
mediante contrato de trabajo suscrito con las entidades administradoras del
Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar y contarán con todos los derechos
y garantías consagradas en el Código Sustantivo de Trabajo, de acuerdo con la modalidad
contractual y las normas que regulan el Sistema de Protección Social.
Artículo 2.2.1.6.5.3. Calidad de las madres
comunitarias. De conformidad con el artículo 36 de la Ley 1607 de 2012,
las Madres Comunitarias no tendrán la calidad de servidoras públicas. Sus
servicios se prestarán a las entidades administradoras del Programa de Hogares
Comunitarios, las cuales tienen la condición de único empleador, sin que se
pueda predicar solidaridad patronal con el ICBF.
Artículo 2.2.1.6.5.4. Empleadores. Podrán
ser empleadores de las madres comunitarias, las entidades administradoras del
Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar que hayan sido constituidas
legalmente, con capacidad contractual, personería jurídica y que cumplan los
lineamientos establecidos por el ICBF.
Artículo 2.2.1.6.5.5. Garantía y control
sobre el cumplimiento de las obligaciones laborales y de protección social por
parte de los empleadores. Las entidades administradoras del Programa de
Hogares Comunitarios de Bienestar constituirán las garantías requeridas para el
cumplimiento de las acreencias laborales a favor de las Madres Comunitarias,
las cuales deberán mantener su vigencia en los términos legales, de conformidad
con lo establecido en el Decreto 2923 de 1994.
PARÁGRAFO. En caso que las entidades
administradoras del Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar incumplan con
sus obligaciones laborales o de seguridad social respecto de las Madres
Comunitarias, el ICBF podrá dar por finalizado el respectivo contrato de aporte
y hacer efectivas las pólizas, para garantizar las prestaciones laborales de
las Madres Comunitarias.
Artículo 2.2.1.6.5.6. Coordinación en
actividades de promoción y prevención. Las Cajas de Compensación
Familiar y las Administradoras de Riesgos Laborales coordinarán de manera
directa o mediante apoyo de terceros especializados, la prestación articulada de
servicios para asegurar mejores condiciones de trabajo, seguridad y salud en el
trabajo y bienestar laboral.
Las Cajas
de Compensación Familiar, conforme a los programas sociales que brindan en el
marco legal que las rige, promocionarán servicios a favor de las Madres
Comunitarias.
Artículo 2.2.1.6.5.7. Calidad del servicio.
El ICBF inspeccionará, vigilará y supervisará la gestión de las entidades
administradoras del Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar en sus
diferentes formas de atención, con el fin de que se garantice la calidad en la
prestación del servicio y el respeto por los derechos de los niños
beneficiarios del programa, atendiendo la naturaleza especial y esencial del
servicio público de Bienestar Familiar.
PARÁGRAFO. Para los fines indicados en el
presente artículo, la selección de las Madres Comunitarias estará a cargo de su
respectivo empleador.
Artículo 2.2.1.6.5.8. Apoyo al proceso de
formalización. El Ministerio del Trabajo apoyará el proceso de
formalización laboral de las madres comunitarias, prestando el acompañamiento
requerido a las entidades administradoras del Programa de Hogares Comunitarios
de Bienestar Familiar y promoviendo instrumentos pedagógicos y modelos que
faciliten su vinculación laboral.
TITULO 2
RELACIONES LABORALES COLECTIVAS
CAPÍTULO 1
SINDICATOS
Artículo 2.2.2.1.1.
Comunicación de cambios en Juntas Directivas, Subdirectivas o Comités
Seccionales. Los
cambios totales o parciales en las juntas directivas, subdirectivas o comités
seccionales de las organizaciones sindicales, deberán ser comunicados por
escrito una vez realizada la asamblea de elección, por cualquier miembro de la
junta entrante o saliente, al respectivo empleador y al inspector de trabajo de
la correspondiente jurisdicción o, en su defecto, a la primera autoridad
política del lugar, con indicación de los nombres identificación de cada uno de
los directivos elegidos. El inspector o el alcalde, a su vez, pasarán igual
comunicación inmediatamente al empleador o empleadores.
(Decreto
1194 de 1994, art. 1)
Artículo 2.2.2.1.2.
Registro de cambios en Juntas Directivas, Subdirectivas o Comités Seccionales. Los cambios totales o parciales
de las juntas directivas, subdirectivas o comités seccionales de las
organizaciones sindicales, serán inscritos en el registro que para tales
efectos lleve el Ministerio del Trabajo.
La
solicitud de inscripción de las juntas directivas deberá ser presentada por
escrito dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la asamblea de
elección, por el presidente o secretario de la junta, entrante o saliente,
acompañada de los siguientes documentos: parte pertinente del acta de elección,
suscrita por el secretario general de la organización sindical o por quien haya
actuado como secretario de la respectiva asamblea, listado debidamente firmado
por los asistentes a la misma, y la nómina de los directivos con indicación de
sus nombres y apellidos, documentos de identidad y cargos que les fueron
asignados.
En el
acta de elección de juntas directivas se hará constar el número total de
afiliados a la organización sindical, igualmente, que la elección de los
miembros de la junta directiva se realizó por votación secreta, en tarjeta electoral
y con sujeción a las normas constitucionales legales y estatutarias
pertinentes.
Una vez
efectuada la elección, los miembros de la junta directiva electa harán la
correspondiente designación de cargos. En todo caso, el cargo de fiscal
corresponderá a la fracción mayoritaria de las minoritarias.
PARÁGRAFO. Se presume que la elección de
juntas directivas sindicales, se efectuó con el lleno de las formalidades
legales y que las personas designadas para ocupar cargos en ellas reúnen los
requisitos exigidos en la Constitución Política, la ley o los estatutos del
sindicato, federación o confederación.
(Decreto
1194 de 1994, art. 2)
Artículo 2.2.2.1.3.
Procedimiento para la inscripción de Juntas Directivas Sindicales. La inscripción de las juntas
directivas sindicales corresponde a los funcionarios que para el efecto designe
el Ministerio del Trabajo.
El
funcionario competente dispondrá de un término máximo e improrrogable de diez
(10) días hábiles, contados a partir del día siguiente a la fecha de radicación
de la solicitud en el Ministerio de Trabajo, para inscribir, formular
objeciones o negar la inscripción.
En caso
de que la solicitud de inscripción no reúna los requisitos de que trata el
artículo anterior, el funcionario del conocimiento formulará mediante auto de
trámite a los peticionarios, las objeciones a que haya lugar, a fin de que se
efectúen las correcciones necesarias. Presentada la solicitud corregida, el
funcionario dispondrá de un término máximo e improrrogable de diez (10) días hábiles,
contados a partir del día siguiente a su radicación, para resolver sobre la
misma.
PARÁGRAFO. Se entenderá que se ha desistido
de la solicitud de inscripción, si formuladas las objeciones, no se da
respuesta en el término de dos (2) meses. En este evento, se archivará la
petición sin perjuicio de que el interesado presente posteriormente otra solicitud.
(Decreto
1194 de 1994, art. 3)
Artículo 2.2.2.1.4.
Causales para negación de la inscripción. Constituye causal para negar la
inscripción de las juntas directivas de las organizaciones sindicales, el que
la elección sea contraria a la Constitución Política, a la ley o a los
estatutos, o que producido el auto de objeciones no se dé cumplimiento a lo que
en él se dispone.
(Decreto
1194 de 1994, art. 4)
Artículo 2.2.2.1.5.
Improcedencia de impugnaciones durante el trámite. Durante el trámite de inscripción
de una junta directiva no procede ningún tipo de impugnación. La providencia
mediante la cual se ordena o no la inscripción, debidamente motivada, deberá
notificarse al representante legal de la organización sindical, a quienes hayan
suscrito la respectiva solicitud, y al empleador o empleadores
correspondientes. Contra la misma, proceden los recursos de ley, interpuestos
en la forma prevista en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo.
(Decreto
1194 de 1994, art. 5)
Artículo 2.2.2.1.6.
Ausencia de pronunciamiento por parte del Ministerio. Vencidos los términos de que
trata el artículo 2.2.2.1.3. del presente Decreto, sin que el Ministerio del
Trabajo se pronuncie sobre la solicitud, la junta directiva se entenderá inscrita
en el registro correspondiente, sin perjuicio de las sanciones en que incurra
el funcionario responsable de la omisión. En este evento, el funcionario
procederá a ordenar la inscripción y notificará a los jurídicamente
interesados, advirtiéndoles que contra este acto proceden los recursos de ley,
interpuestos en la forma prevista en el Código de Procedimiento Administrativo
y de lo Contencioso Administrativo.
(Decreto
1194 de 1994, art. 6)
Artículo 2.2.2.1.7.
Anotación en el archivo sindical. Dentro de los tres (3) días siguientes a la
ejecutoria de la providencia que decida la solicitud de inscripción de una
junta directiva sindical, el funcionario del conocimiento remitirá copia de la
misma a la Dirección de Inspección, Vigilancia, Control y Gestión Territorial -
Grupo de Archivo Sindical en Bogotá o quien haga sus veces, para efectos de la
anotación correspondiente.
(Decreto
1194 de 1994, art. 7)
Artículo 2.2.2.1.8.
Subdirectivas y Comités Seccionales. Todo sindicato podrá prever en sus estatutos la creación
de subdirectivas seccionales, en aquellos municipios distintos al de su
domicilio principal y en el que tenga un número no inferior a veinticinco (25)
miembros. Igualmente se podrá prever la creación de comités seccionales en
aquellos municipios distintos al del domicilio principal o el domicilio de la
subdirectiva y en el que se tenga un número de afiliados no inferior a doce
(12) miembros. No podrá haber más de una subdirectiva o comité por municipio.
(Decreto
1194 de 1994, art. 9)
Artículo 2.2.2.1.9.
Protección en caso de presentación de pliego de peticiones. La protección a que se refiere el
artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, comprende a los trabajadores afiliados al
sindicato o a los no sindicalizados que hayan presentado un pliego de peticiones,
desde el momento de su presentación al empleador hasta que se haya solucionado
el conflicto colectivo mediante la firma de la convención o del pacto, o quede
ejecutoriado el laudo arbitral, si fuere el caso.
(Decreto
1373 de 1966, art. 10)
Artículo 2.2.2.1.10.
Depósito del Pacto Colectivo. El pacto colectivo debe celebrarse por escrito y se
extenderá en tantos ejemplares cuantas sean las partes y uno más que se
depositará necesariamente en el Ministerio del Trabajo, a más tardar dentro de
los quince días siguientes al de su firma. Sin el cumplimiento de estos
requisitos el pacto colectivo no produce ningún efecto.
(Decreto
1469 de 1978, art. 59)
Artículo 2.2.2.1.11.
Presentación de pliego de peticiones cuando hay Pacto Colectivo. En ningún caso la existencia de
un pacto colectivo en una empresa impedirá al sindicato de sus trabajadores
presentar pliego de peticiones y suscribir convención colectiva de trabajo.
Tampoco la existencia del pacto colectivo podrá alterar la aplicación del
principio según el cual a trabajo igual desempeñado en puesto jornada y
condiciones de eficiencia también iguales, debe corresponder salario igual.
(Decreto
1469 de 1978, art. 61)
Artículo 2.2.2.1.12.
De la convocatoria a la asamblea. La asamblea para optar por huelga o tribunal de
arbitramento de que trata el artículo 444 del Código Sustantivo del
Trabajo, modificado por el artículo 61 de la Ley 50 de 1990, será
convocada por el sindicato o sindicatos que agrupen más de la mitad de los
trabajadores de la empresa.
Cuando el
sindicato o sindicatos no reúnan más de la mitad de los trabajadores de la
empresa, la decisión de optar por el tribunal de arbitramento se tomará por la
mayoría absoluta de los trabajadores de la empresa afiliados a éste o estos
sindicatos.
Si en la
empresa no existiere sindicato, la convocatoria la pueden hacer los delegados
de los trabajadores a que se refiere el artículo 432 del Código Sustantivo del
Trabajo.
(Decreto
2519 de 1993, art. 1; modificado por el Decreto 801 de 1998, art. 1)
Artículo 2.2.2.1.13.
Desarrollo de la asamblea. Cumplidos los requisitos previstos en los artículos
anteriores, el empleador deberá abstenerse de ejecutar actos tendientes a
impedir o dificultar la celebración de la asamblea, y los trabajadores de
afectar con ella el desarrollo de las actividades de la empresa.
(Decreto
2519 de 1993, art. 3)
Artículo 2.2.2.1.14.
De la asistencia del funcionario. La asistencia del funcionario de trabajo a la
asamblea tendrá como objeto exclusivo presenciar y comprobar la votación. El
informe pertinente deberá rendirlo al inmediato superior dentro de las
veinticuatro (24) horas siguientes.
(Decreto
2519 de 1993, art. 4)
Artículo 2.2.2.1.15.
Del tribunal de arbitramento durante el desarrollo de la huelga. Durante el desarrollo de la
huelga, la mayoría de los trabajadores de la empresa o la asamblea general del
sindicato o sindicatos que agrupen más de la mitad de aquellos trabajadores,
podrán determinar, someter el diferendo a la decisión de un Tribunal de
Arbitramento.
Para tal
efecto deberán presentar al Ministerio del Trabajo, en el primer caso, la lista
de los trabajadores que optaron por la decisión, con la firma y número de
identificación de cada uno de ellos, la cual deberá ser cotejada con la nómina
de la empresa; y, en el segundo evento, copia de la parte pertinente del acta
suscrita por el presidente y el secretario del sindicato o sindicatos.
(Decreto
2519 de 1993, art. 6)
Artículo 2.2.2.1.16. Contrato
sindical. Modificado por el art. 1, Decreto
Nacional 036 de 2016. El
contrato sindical como un acuerdo de voluntades, de naturaleza colectivo laboral,
tiene las características de un contrato solemne, nominado y principal, cuya
celebración y ejecución puede darse entre uno o varios sindicatos de
trabajadores con uno o varios empleadores o sindicatos de empleadores, para la
prestación de servicios o la ejecución de obras con sus propios afiliados,
realizado en ejercicio de la libertad sindical, con autonomía administrativa e
independencia financiera por parte del sindicato o de los sindicatos y que se
rige por las normas y principios del derecho colectivo del trabajo.
Artículo 2.2.2.1.17. Evaluación prioridad
del contrato sindical. Modificado por el art. 1, Decreto
Nacional 036 de 2016.Cuando un
empleador o sindicato de empleadores requiera contratar la prestación de
servicios o la ejecución de obras, evaluará en primera instancia la posibilidad
de celebrar contrato sindical.
Artículo 2.2.2.1.18. Contenido del
contrato sindical. Modificado por el art. 1, Decreto
Nacional 036 de 2016. Además
de las cláusulas relativas a las condiciones específicas del objeto del
contrato sindical y las circunstancias en que se desarrollará, este deberá
indicar el valor total de la prestación del servicio o de la ejecución de la
obra, así como la cuantía de la caución que las partes deben constituir para
asegurar el cumplimiento de las obligaciones pactadas y definir de común
acuerdo las auditorías que consideren necesarias para verificar el cumplimiento
de las obligaciones recíprocas una vez suscrito el respectivo contrato.
Artículo 2.2.2.1.19. Suscripción. Modificado por el art. 1, Decreto
Nacional 036 de 2016. El
contrato sindical será suscrito por el representante legal del sindicato de
acuerdo con lo establecido en la Ley o en sus estatutos.
Para
todos los efectos legales, el representante legal de la organización sindical
que suscriba el contrato sindical ejercerá la representación de los afiliados que
participan en el Contrato Sindical.
Artículo 2.2.2.1.20. Reglamento. Modificado por el art. 1, Decreto
Nacional 036 de 2016. En
desarrollo del Convenio 87 de 1948 de la Organización Internacional, ratificado
por la Ley 26 de 1976, las organizaciones sindicales deberán elaborar un
reglamento por cada contrato sindical, el cual contendrá como mínimo las
siguientes garantías en defensa de sus afiliados partícipes:
1. Tiempo
mínimo de afiliación al sindicato para participar en la ejecución de un
contrato sindical.
2.
Procedimiento para el nombramiento del coordinador o coordinadores en el
desarrollo del contrato sindical.
3.
Procedimiento para seleccionar a los afiliados que van a participar en el
desarrollo del contrato sindical, así como la forma de distribuir entre los
afiliados partícipes el valor del trabajo del grupo, garantizando que este sea
como mínimo equivalente y nunca inferior al salario mínimo legal mensual
vigente, en proporción a la participación individual.
4.
Causales y procedimiento de retiro y de reemplazo de afiliados que participan
en el desarrollo del contrato sindical.
5.
Mecanismos de solución de controversias de quienes participan en la ejecución
del contrato sindical, teniendo en cuenta la normatividad establecida tanto en
los estatutos como en el reglamento específico del contrato colectivo, con el
objeto de garantizarles a los afiliados, los derechos fundamentales al debido
proceso y a la defensa.
6.
Porcentaje del excedente del Contrato Sindical que se destinará a educación,
capacitación y vivienda para los afiliados partícipes.
7. El
sindicato será el responsable de la administración del sistema de seguridad
social integral, tales como la afiliación, retiro, pagos y demás novedades
respecto de los afiliados partícipes.
8. El
sindicato promoverá la seguridad y salud en el trabajo de los afiliados
partícipes.
9. Dado
el plano de igualdad en la que intervienen los afiliados partícipes entre sí y
con el Sindicato en la ejecución del contrato sindical, el reglamento deberá incluir
lo pertinente a las compensaciones o participaciones y deducciones para los
afiliados partícipes a que haya lugar.
10. Los
demás derechos y obligaciones que se establezcan para los afiliados partícipes.
Artículo 2.2.2.1.21. Efectos en la
contabilidad. Modificado por el art. 1, Decreto
Nacional 036 de 2016. El
sindicato firmante de un contrato sindical deberá establecer en su contabilidad
general una subcuenta para cada uno de los contratos sindicales suscritos.
Artículo 2.2.2.1.22. Depósito. Modificado por el art. 1, Decreto
Nacional 036 de 2016.Dada su
naturaleza de contrato colectivo laboral, deberá depositarse copia del contrato
sindical con su correspondiente reglamento ante la respectiva Dirección
Territorial o quien haga sus veces del Ministerio del Trabajo, en donde este se
suscriba o se ejecute.
Artículo 2.2.2.1.23. Constancia
del depósito. Modificado por el art. 1, Decreto
Nacional 036 de 2016. La
respectiva dependencia del Ministerio del Trabajo expedirá previa solicitud la
constancia del depósito del contrato colectivo laboral.
Artículo 2.2.2.1.24. Solución
de controversias. Modificado por el art. 1,
Decreto Nacional 036 de 2016. La solución de las controversias que se
originen entre las partes contratantes en virtud del contrato sindical podrá
ser resuelta por tribunal de arbitramento voluntario o demás mecanismos
alternativos si así lo acuerdan las partes, o en su defecto, por la autoridad
judicial laboral competente.
Artículo
2.2.2.1.25. De
la suscripción del contrato sindical. Adicionado por el art. 1, Decreto
Nacional 036 de 2016.
Artículo
2.2.2.1.26. Requisitos
del contrato sindical. Adicionado por el art. 1, Decreto
Nacional 036 de 2016.
Artículo
2.2.2.1.28. Reglamento
del contrato sindical. Adicionado por el art. 1, Decreto
Nacional 036 de 2016.
Artículo
2.2.2.1.29. Contabilidad
del contrato sindical. Adicionado por el art. 1, Decreto
Nacional 036 de 2016.
Artículo
2.2.2.1.30. Depósito
del contrato sindical. Adicionado por el art. 1, Decreto
Nacional 036 de 2016.
Artículo
2.2.2.1.31. Solución
de controversias. Adicionado por el art. 1, Decreto
Nacional 036 de 2016.
Artículo
2.2.2.1.32. Disolución
del sindicato o de la empresa contratante. Adicionado por el art. 1, Decreto
Nacional 036 de 2016.
CAPÍTULO 2
PROHIBICIONES Y SANCIONES
Artículo 2.2.2.2.1.
Suspensión del trabajo. Cuando la disminución en el ritmo de ejecución de
trabajo se produzca por un grupo de trabajadores no sindicalizados, el
empleador podrá disponer la suspensión pertinente, según lo previsto en el
artículo 112 del Código Sustantivo del
Trabajo, previa comprobación sumaria del Ministerio de Trabajo, y agotados los
trámites siguientes:
1. Haber
requerido colectivamente a los trabajadores aludidos por dos veces, cuando
menos, mediante entre uno y otro requerimiento un lapso no inferior a dos días,
y utilizando en lugares visibles de la empresa carteles legibles relacionados
con dicho requerimiento;
2. Si
producidos los anteriores requerimientos subsiste el deficiente rendimiento
laboral, el empleador presentará a los trabajadores un cuadro comparativo de
rendimiento promedio en actividades análogas a efecto de que los trabajadores
puedan presentar sus descargos por escrito dentro de los dos días siguientes.
3. Si el
empleador no quedare conforme con las justificaciones de los trabajadores, así
se los hará saber por escrito dentro de los dos días siguientes.
PARÁGRAFO. Para que la disminución en el
ritmo de ejecución del trabajo pueda producir las sanciones anotadas en el
presente artículo, su causa debe ser la acción intencional de los trabajadores.
Si fuere generada por fuerza mayor o caso fortuito no tendrán aplicación las
disposiciones contenidas en el presente artículo.
(Decreto
2486 de 1973, art. 2)
Artículo 2.2.2.2.2.
Vínculo sindical. La terminación del contrato de trabajo no extingue, por ese solo hecho,
el vínculo sindical del trabajador.
(Decreto
1469 de 1978, art. 4)
Artículo 2.2.2.2.3.
Limitación a suscripción de pactos colectivos. Las empresas que hubieren firmado
o que firmen convenciones colectivas de trabajo con sindicatos cuyos afiliados
excedan de la tercera parte del total de trabajadores de cada una de ellas, no
podrán suscribir pactos colectivos.
(Decreto
1469 de 1978, art. 46)
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