Fecha de Expedición:
18/07/2017
Fecha de Entrada en Vigencia:
18/07/2017
Medio de Publicación:
Diario Oficial No. 50298 del 18 de
julio de 2017.
LEY 1846 DE 2017
(Julio 18)
Por medio de la
cual se modifican los artículos 160 y 161 del Código
Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones
EL CONGRESO DE
COLOMBIA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°. El
artículo 160 del Código Sustantivo del Trabajo, quedará
así:
Artículo 160. Trabajo
Diurno y Nocturno.
1. Trabajo diurno
es el que se realiza en el período comprendido entre las seis horas (6:00 a.
m.) y las veintiún horas (9:00 p. m).
2. Trabajo
nocturno es el que se realiza en el periodo comprendido entre las veintiún
horas (9:00 p. m.) y las seis horas (6:00 a. m.).
ARTÍCULO 2°. El
literal d) del artículo 161 del Código Sustantivo del
Trabajo, quedará así:
d) El empleador y
el trabajador podrán acordar que la jornada semanal de cuarenta y ocho (48)
horas se realice mediante jornadas diarias flexibles de trabajo, distribuidas
en máximo seis días a la semana con un día de descanso obligatorio, que podrá
coincidir con el domingo. Así, el número de horas de trabajo diario podrá
repartirse de manera variable durante la respectiva semana teniendo como mínimo
cuatro (4) horas continuas y como máximo hasta diez (10) horas diarias sin
lugar a ningún recargo por trabajo suplementario, cuando el número de horas de
trabajo no exceda el promedio de cuarenta y ocho (48) horas semanales dentro de
la Jornada Ordinaria de 6. A.M. a 9 P.M.
ARTÍCULO 3°. Las
disposiciones contenidas en la presente ley, relacionadas con el trabajo diurno
y nocturno, tendrán el seguimiento realizado por el Ministerio del Trabajo, de
acuerdo con la información suministrada por el Departamento Administrativo
Nacional de Estadísticas, relacionadas con las condiciones de empleo en el país
Dicho seguimiento se dará a conocer, dentro de las tres semanas siguientes al
inicio de cada legislatura, a través de un informe anual rendido ante las
Comisiones Séptimas Constitucionales del Senado de la República y Cámara de
Representantes. Para ello, podrá solicitar a todos los sectores empresariales y
de trabajadores la información pertinente.
En el referido informe el
Ministerio de Trabajo deberá conceptuar, diagnosticar y analizar las políticas
sociales del Estado con relación al empleo y el trabajo. Con base en ello, el
Congreso de la República podrá adelantar las iniciativas legislativas y de
control para el fortalecimiento de la política integral de protección social de
los colombianos, teniendo en cuenta su viabilidad institucional y financiera.
ARTÍCULO 4°. La
presente ley rige a partir de su promulgación, modifica en lo pertinente los
artículos 25 y 51 de la Ley 789 de 2002 que a su vez modificara
los artículos 160 y 161 del Código Sustantivo del Trabajo, y demás
disposiciones que le sean contrarias.
EL PRESIDENTE DEL
HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA
OSCAR MAURICIO
LIZCANO ARANGO
EL SECRETARIO
GENERAL DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA
GREGORIO ELJACH
PACHECO
PRESIDENTE DE LA
HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES
MIGUEL ANGEL PINTO
HERNANDEZ
EL SECRETARIO
GENERAL DE LA HONORABLE CAMARA DE REPRESENTANTES
JORGE HUMBERTO
MATILLA SERRANO
PUBLIQUESE Y
CÚMPLASE
Dada en Bogotá,
D.C., a los 18 días del mes de julio del año 2017
EL VICEMINISTRO
TÉCNICO DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, ENCARGADO DE LAS
FUNCIONES DEL DESPACHO DEL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,
ANDRES ESCOBAR ARANGO
LA SECRETARIA
GENERAL DEL MINISTERIO DE TRABAJO, ENCARGADA DE LAS FUNCIONES DEL DESPACHO DE
LA MINISTRA DE TRABAJO,
LUZ MARY DORONADO
MARIN
LA DIRECTORA DEL
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA,
LILIANA CABALLERO
DURÁN
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