CAPÍTULO 3
CUOTAS SINDICALES
Artículo 2.2.2.3.1. Recaudo de las cuotas
sindicales. Con el fin de garantizar que las organizaciones sindicales
puedan recaudar oportunamente las cuotas fijadas por la ley y los estatutos
sindicales para su funcionamiento, el empleador tiene la obligación de:
1.
Efectuar sin excepción la deducción sobre los salarios de la cuota o cuotas
sindicales y ponerlas a disposición del sindicato o sindicatos, cuando los
trabajadores o empleados se encuentren afiliados a uno o varios sindicatos.
2.
Retener y entregar directamente a las organizaciones de segundo y tercer grado,
las cuotas federales y confederales que el sindicato afiliado esté obligado a
pagar en los términos del numeral 3 del artículo 400 del Código Sustantivo del
Trabajo y de las normas contenidas en este capítulo.
3.
Retener y entregar a la organización sindical las sumas que los trabajadores no
sindicalizados deben pagar a estas por beneficio de la convención colectiva en
los términos del artículo 68 de la Ley 50 de 1990, salvo que
exista renuncia expresa a los beneficios del acuerdo.
4.
Retener y entregar a la organización sindical las sumas que los empleados
públicos no sindicalizados autoricen descontar voluntariamente y por escrito
para el sindicato, por reciprocidad y compensación, en razón de los beneficios
recibidos con ocasión del Acuerdo Colectivo obtenido por el respectivo
sindicato, para lo cual se habilitarán los respectivos códigos de nómina.
Artículo 2.2.2.3.2. Prueba de la calidad
de afiliado a un sindicato. La certificación de la Tesorería del
sindicato sobre la deducción del valor de la cuota o las cuotas, de los
miembros de la respectiva organización sindical, constituye prueba frente al
empleador y la Autoridad Administrativa Laboral de la calidad de afiliado a uno
o a varios sindicatos.
Artículo 2.2.2.3.3 Prueba de la calidad
de afiliado a Federación o Confederación. La certificación de la
Tesorería de la Federación, Confederación o Central Sindical sobre la deducción
del valor de la cuota o las cuotas federales o confederales que los sindicatos
están obligados a pagar a aquellas, servirá de prueba frente a la Autoridad
Administrativa Laboral y al empleador de la calidad de afiliado que ostenta el
sindicato a la respectiva Federación o Confederación.
Artículo 2.2.2.3.4 Coincidencia de las
certificaciones. Las certificaciones a que aluden los artículos
anteriores deben ser coincidentes con las de los bancos o cajas de ahorros en
los cuales deben estar los fondos de las organizaciones sindicales por
disposición del artículo 396 del CST.
Artículo 2.2.2.3.5. Ámbito de aplicación.
Las normas contenidas en el presente capítulo, se aplican a las
organizaciones sindicales de trabajadores particulares, oficiales, de empleados
públicos y mixtas y sus disposiciones respetan la autonomía sindical y los
acuerdos colectivos ya pactados.
CAPÍTULO 4
SINDICATOS DE EMPLEADOS PÚBLICOS
Artículo 2.2.2.4.1. Campo
de aplicación. El presente capítulo se aplicará a los empleados
públicos de todas las entidades y organismos del sector público, con excepción
de:
1. Los
empleados públicos que desempeñen empleos de alto nivel político, jerárquico o
directivo, cuyas funciones comporten atribuciones de gobierno, representación,
autoridad o de conducción institucional, cuyo ejercicio implica la adopción de
políticas públicas;
2. Los
trabajadores oficiales;
3. Los
.servidores de elección popular o los directivos elegidos por el Congreso o
corporaciones territoriales, y,
4. El
personal uniformado de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.
Artículo 2.2.2.4.2. Reglas de aplicación
del presente capítulo. Son reglas de aplicación de este capítulo, las
siguientes:
1. El
respeto de la competencia constitucional y legal atribuida a las entidades y
autoridades públicas: la negociación debe respetar las competencias exclusivas
que la Constitución Política y la ley atribuyen a las entidades y autoridades
públicas.
2. El respeto
al presupuesto público o principio de previsión y provisión presupuestal en la
ley, ordenanza o acuerdo para la suscripción del o los acuerdos colectivos con
incidencia económica presupuestal, teniendo en cuenta el marco de gasto de
mediano plazo, la política macroeconómica del Estado y su sostenibilidad y
estabilidad fiscal.
3. Una
sola mesa de negociación y un solo acuerdo colectivo por entidad o autoridad
pública.
Artículo 2.2.2.4.3. Definiciones. Para
los efectos de la aplicación del presente capítulo se entenderá como:
1.
Empleado público: Persona con vínculo laboral legal y reglamentario a la que se
le aplica este capítulo.
2.
Condiciones de empleo: Son los aspectos propios de la relación laboral de los
empleados públicos.
3.
Autoridades públicas competentes: Son las investidas por la Constitución
Política y la ley de atribuciones en materia de fijación de condiciones de
empleo.
4.
Organizaciones sindicales de empleados públicos: Son las representativas de los
empleados públicos.
5.
Negociación: Es el proceso de negociación entre los representantes de las
organizaciones sindicales de empleados públicos de una parte y, de otra, la
entidad empleadora y la autoridad competente, para fijar las condiciones de
empleo y regular las relaciones de esta naturaleza entre la administración
pública y sus organizaciones sindicales, susceptibles de negociación y
concertación de conformidad con lo señalado en el presente capítulo.
Artículo 2.2.2.4.4. Materias de negociación.
Son materias de negociación:
1. Las
condiciones de empleo, y
2. Las
relaciones entre las entidades y autoridades públicas competentes y las
organizaciones sindicales de empleados públicos para la concertación de las
condiciones de empleo.
PARÁGRAFO
1. No son
objeto de negociación y están excluidas, las siguientes materias:
1. La
estructura del Estado y la estructura orgánica y la interna de sus entidades y
organismos.
2. Las
competencias de dirección, administración y fiscalización del Estado.
3. El mérito
como esencia y fundamento de las carreras especiales y de la carrera
administrativa general y sistemas específicos.
4. La
atribución disciplinaria de las autoridades públicas.
5. La
potestad subordinante de la autoridad pública en la relación legal y
reglamentaria.
PARÁGRAFO
2. En
materia salarial podrá haber negociación y concertación, consultando las
posibilidades fiscales y presupuestales. Sin perjuicio de lo anterior, en el
nivel territorial, se respetarán los límites que fije el Gobierno nacional. En
materia prestacional las entidades no tienen facultad de negociar y concertar,
toda vez que por mandato constitucional y legal la única autoridad competente
para regular la materia es el Presidente de la República.
Artículo 2.2.2.4.5. Partes en la
negociación. Pueden ser partes en la negociación:
1. Una o
varias entidades y autoridades públicas competentes, según la distribución constitucional
y legal y,
2. Una o
varias organizaciones sindicales de empleados públicos.
Artículo 2.2.2.4.6. Ámbito de la
negociación. Constituyen ámbitos de la negociación:
1. El
general o de contenido común, con efectos para todos los empleados públicos o
para parte de ellos, por región, departamento, distrito o municipio.
2. El
singular o de contenido particular por entidad o por distrito, departamento o
municipio.
PARÁGRAFO. En el ámbito general o de
contenido común, la negociación se realizará con representantes de las
Confederaciones y federaciones sindicales de empleados públicos y los
representantes de los Ministerios del Trabajo y de Hacienda y Crédito Público,
de Planeación Nacional y del Departamento Administrativo de la Función Pública
y por las demás autoridades competentes en las materias objeto de negociación.
En el ámbito singular o de contenido particular, la participación de las
anteriores instancias será facultativa.
Artículo 2.2.2.4.7. Condiciones y
requisitos para la comparecencia sindical a la negociación. Para la
comparecencia sindical a la negociación se deben cumplir las siguientes
condiciones y requisitos:
1. Dentro
de la autonomía sindical, en caso de pluralidad de organizaciones sindicales de
empleados públicos, estas deberán realizar previamente actividades de
coordinación para la integración de solicitudes, con el fin de concurrir en
unidad de pliego y en unidad de integración de las comisiones negociadoras y
asesoras.
2. Los negociadores
deben ser elegidos en Asamblea Estatutaria.
3. El
pliego de solicitudes debe adoptarse en asamblea y presentarse dentro de los
dos meses siguientes a la realización de la misma.
4. El
escrito sindical por el cual se presenta y anexa el pliego a las entidades y
autoridades públicas competentes, deberá ir con copia al Ministerio del Trabajo
e indicar la fecha de la asamblea sindical y los nombres de los negociadores
designados.
Artículo 2.2.2.4.8. Grado de
representatividad sindical y conformación de la comisión negociadora. El
grado de representatividad sindical y la conformación de la comisión
negociadora, se efectuará, así:
1. En
caso de que concurran a la negociación varias organizaciones sindicales de
empleados públicos, estas en ejercicio de su autonomía sindical determinarán el
número de integrantes de la comisión negociadora y su distribución entre los
distintos sindicatos. En el evento en que no haya acuerdo para la distribución
de los representantes ante la mesa de negociación, esta debe ser objetiva y
proporcional al número de afiliados con derecho y pago de su cuota sindical
depositada en banco, conforme a los artículos 393 y 396 del Código Sustantivo del
Trabajo y según certificación del tesorero y secretario.
2. El
número de integrantes de la comisión negociadora sindical debe ser
razonablemente proporcional al ámbito de la negociación.
Artículo
2.2.2.4.9. Reglas
de la negociación. Las partes adelantarán la negociación bajo las
siguientes reglas:
1.
Iniciar y adelantar la negociación en los términos del presente capítulo.
2.
Autonomía para determinar el número de negociadores y asesores, aplicando el
principio de la razonable proporcionalidad, según el ámbito de la negociación y
el número de afiliados.
3.
Designar los negociadores, quienes se presumen investidos de la
representatividad suficiente para negociar y acordar sin perjuicio del marco de
las competencias atribuidas en la Constitución y la ley.
4.
Concurrir a las reuniones de negociación buscando alternativas para la solución
del pliego.
5.
Suministrar la información necesaria sobre los asuntos objeto de negociación,
salvo reserva legal.
6.
Otorgar a los negociadores principales o en ausencia de estos a los suplentes,
las garantías necesarias para la negociación.
7.
Respetar y permitir el ejercicio del derecho de asesoría y de participación en
el proceso de negociación.
Artículo 2.2.2.4.10.
Términos y etapas de la negociación. La negociación del pliego se desarrollará bajo los
siguientes términos y etapas:
1. Los
pliegos se deberán presentar dentro del primer bimestre del año.
2. La
entidad y autoridad pública competente a quien se le haya presentado pliego,
dentro de los dos (2) días hábiles siguientes al último día del primer
bimestre, con copia al Ministerio del Trabajo, informará por escrito los
nombres de sus negociadores y asesores, y el sitio y hora para instalar e
iniciar la negociación.
3. La
negociación se instalará formalmente e iniciarán los términos para la misma,
dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la designación de los
negociadores.
4. La
negociación se desarrollará durante un período inicial de veinte (20) días
hábiles, prorrogables, de mutuo acuerdo, hasta por otros veinte (20) días
hábiles.
5. Si
vencido el término inicial para la negociación y su prórroga no hubiere acuerdo
o este solo fuere parcial, las partes dentro de los dos (2) días hábiles
siguientes, podrán convenir en acudir a un mediador designado por ellas. El
Ministerio del Trabajo reglamentará la designación del mediador cuando no haya
acuerdo sobre su nombre.
6. Cuando
no haya acuerdo en el nombre del mediador las partes podrán solicitar la
intervención del Ministerio del Trabajo para efectos de actuar como mediador.
7. El
mediador, dentro los cinco (5) días hábiles siguientes a su designación, se
reunirá con las partes, escuchará sus puntos de vista y posibles soluciones, y
coordinará nueva audiencia para dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes,
en la que el mediador les propondrá en forma escrita, fórmulas justificadas de
avenimiento que consulten la equidad, el orden jurídico y el criterio
constitucional de la sostenibilidad fiscal.
8. Dentro
de los tres (3) días hábiles siguientes, las partes podrán no acoger o acoger
integral o parcialmente las fórmulas de mediación para convenir el acuerdo
colectivo.
9. Si
persistieren diferencias, deberá realizarse audiencia dentro de los tres (3)
días hábiles siguientes, con participación del mediador y de las partes, en la
que la fórmula o fórmulas de insistencia por el mediador, orientarán a las
partes para ser utilizadas por ellas en la solución y acuerdo colectivo,
respetando la competencia constitucional y legal de las entidades y autoridades
públicas.
10.
Cumplidos los términos anteriormente señalados para la etapa de la negociación
y para adelantar la mediación, se dará cierre a la misma y se levantarán las
actas respectivas.
Artículo 2.2.2.4.11. Actas. Durante
el procedimiento de negociación deberá suscribirse las siguientes actas:
1. El
acta de instalación e iniciación de la negociación, en la que conste: Las
partes, los nombres de las respectivas comisiones negociadoras y sus asesores,
la fecha de inicio y de terminación de la etapa de arreglo directo, el sitio,
los días en que se adelantará la negociación, y el horario de negociación.
2. El
acta o actas en las que se consignen los acuerdos parciales y su forma de
cumplimiento.
3. El
acta de finalización de la primera etapa, sin prorroga o con prorroga, en la
que se deben precisar los puntos del pliego sindical en los que hubo acuerdo y
en los que no hay acuerdo, con una exposición sintética y precisa de los
fundamentos de cada una de las partes.
4. Las
actas en las que se acuerda acudir a la mediación y de designación del
mediador, o de acudir al Ministerio del Trabajo.
5. El
acta o actas de la audiencia o audiencias de mediación.
Artículo 2.2.2.4.12. Acuerdo colectivo. El
acuerdo colectivo contendrá lo siguiente:
1. Lugar
y fecha.
2. Las
partes y sus representantes.
3. El
texto de lo acordado.
4. El
ámbito de su aplicación, según lo previsto en el artículo 2.2.2.4.6. del
presente Decreto.
5. El
período de vigencia.
6. La
forma, medios y tiempos para su implementación, y
7. La
integración y funcionamiento del comité de seguimiento para el cumplimiento e
implementación del acuerdo colectivo.
PARÁGRAFO. Una vez suscrito el acuerdo
colectivo será depositado en el Ministerio del Trabajo dentro de los diez (10)
días siguientes a su celebración.
Una vez
firmado el acuerdo colectivo no se podrán formular nuevas solicitudes durante
la vigencia del mismo.
Artículo 2.2.2.4.13. Cumplimiento e implementación
del acuerdo colectivo. La autoridad pública competente, dentro de los
veinte (20) días hábiles siguientes a la suscripción del acta final, y con base
en esta, expedirá los actos administrativos a que haya lugar, respetando las
competencias constitucionales y legales.
PARÁGRAFO. Para la suscripción del acuerdo
colectivo de aplicación nacional, de manera obligatoria, los representantes del
Gobierno en la mesa de negociación deberán consultar y obtener la autorización
previa del Gobierno Nacional.
Artículo 2.2.2.4.14. Garantías durante la
negociación. En los términos del artículo 39 de la Constitución
Política, la Ley 584 del 2000 y del libro 2, título 2, capítulo 5 del presente
Decreto, los empleados públicos a quienes se les aplica el presente capítulo,
durante el término de la negociación, gozan de las garantías de fuero sindical
y permiso sindical, de conformidad con las disposiciones legales vigentes sobre
la materia.
Artículo 2.2.2.4.15. Capacitación. Los
organismos y entidades públicas que están dentro del campo de aplicación del
presente capítulo, deberán incluir dentro de los Planes Institucionales de
Capacitación la realización de programas y talleres dirigidos a impartir
formación a los servidores públicos en materia de negociación colectiva.
CAPÍTULO 5
PERMISOS SINDICALES
Artículo 2.2.2.5.1. Permisos sindicales
para los representantes sindicales de los servidores públicos. Los representantes
sindicales de los servidores públicos tienen derecho a que las entidades
públicas de todas las Ramas del Estado, sus Órganos Autónomos y sus Organismos
de Control, la Organización Electoral, las Universidades Públicas, las
entidades descentralizadas y demás entidades y dependencias públicas del orden
Nacional, Departamental, Distrital y Municipal, les concedan los permisos
sindicales remunerados necesarios para el cumplimiento de su gestión.
Artículo 2.2.2.5.2. Beneficiarios de los
permisos sindicales. Las organizaciones sindicales de servidores
públicos son titulares de la garantía del permiso sindical, del cual podrán
gozar los integrantes de los comités ejecutivos, directivas y subdirectivas de
confederaciones y federaciones, juntas directivas, subdirectivas y comités
seccionales de los sindicatos, comisiones legales o estatutarias de reclamos, y
los delegados para las asambleas sindicales y la negociación colectiva.
Artículo 2.2.2.5.3. Reconocimiento de los
permisos sindicales. Corresponde al nominador o al funcionario que este
delegue para tal efecto, reconocer mediante acto administrativo los permisos
sindicales a que se refiere el presente capítulo, previa solicitud de las
organizaciones sindicales de primero, segundo o tercer grado, en la que se
precisen, entre otros, los permisos necesarios para el cumplimiento de su
gestión, el nombre de los representantes, su finalidad, duración periódica y su
distribución.
Constituye
una obligación de las entidades públicas de que trata el artículo 2.2.2.5.1. de
este Decreto, en el marco de la Constitución Política Nacional, atender
oportunamente las solicitudes que sobre permisos sindicales eleven las
organizaciones sindicales de los servidores públicos.
PARÁGRAFO. Los permisos sindicales que se
hayan concedido a los representantes sindicales de los servidores públicos
continuarán vigentes, sin que ello impida que su otorgamiento pueda ser
concertado con las respectivas entidades públicas.
Artículo 2.2.2.5.4. Efectos de los
permisos sindicales. Durante el período de permiso sindical, el
empleado público mantendrá los derechos salariales y prestacionales, así como
los derivados de la carrera en cuyo registro se encuentre inscrito.
CAPÍTULO 6
FEDERACIONES Y CONFEDERACIONES
Artículo 2.2.2.6.1.
Número mínimo para la constitución o subsistencia de las federaciones de
trabajadores. Toda
federación local o regional de trabajadores necesita para constituirse o
subsistir, un número no inferior a diez sindicatos, y toda federación nacional,
profesional o industrial, no menos de veinte sindicatos.
(Decreto
1469 de 1978, art. 27)
Artículo 2.2.2.6.2.
Requisitos para la constitución de las federaciones de trabajadores. Las confederaciones requerirán
para su constitución por lo menos diez federaciones.
PARÁGRAFO. Las federaciones y
confederaciones legalmente constituidas con anterioridad al 19 de julio de 1978
continuarán subsistiendo, aunque no cuenten con el mínimo aquí prescrito.
(Decreto
1469 de 1978, art. 28)
Artículo 2.2.2.6.3.
Prohibiciones de las confederaciones. Ninguna confederación podrá admitir a federaciones,
sindicatos, subdirectivas, seccionales o comités de sindicatos que se
encuentren afiliados a otra confederación de la misma índole. Ninguna
federación podrá admitir a sindicatos, subdirectivas, seccionales o comités de
sindicatos que se encuentren afiliados a otra federación de la misma
naturaleza.
PARÁGRAFO. Las subdirectivas, seccionales o
comités de sindicatos no podrán afiliarse a una confederación o federación,
aisladamente de lo que disponga la junta directiva o asamblea general de la
respectiva organización, según sus estatutos.
(Decreto
1469 de 1978, art. 29)
Artículo 2.2.2.6.4.
Asesorías de las organizaciones sindicales. Toda organización sindical de
segundo o tercer grado puede asesorar a sus organizaciones afiliadas ante los
respectivos empleadores en la tramitación de los conflictos individuales o
colectivos. También podrán ejercer el derecho de asesoría ante los funcionarios
del Ministerio del Trabajo, ante las demás autoridades o ante terceros,
respecto de cualquiera reclamación.
(Decreto
1469 de 1978, art. 30)
Artículo 2.2.2.6.5.
Requisitos para acceder a las asesorías de las organizaciones sindicales. Para los efectos del artículo
anterior, quien pretende actuar así ante el Ministerio del Trabajo deberá
acreditar ante el funcionario del conocimiento que la organización sindical que
representa goza de personería jurídica vigente y que las personas en cuestión
se encuentra inscrita como miembros de la junta directiva de la respectiva
federación o confederación, mediante constancia expedida por el secretario
general de la una o de la otra.
(Decreto
1469 de 1978, art. 31)
CAPÍTULO 7
CONFLICTOS COLECTIVOS DE TRABAJO
Artículo 2.2.2.7.1.
Coexistencia de sindicatos. Cuando en una misma empresa existan varios
sindicatos, estos, en ejercicio del principio de la autonomía sindical, podrán
decidir, comparecer a la negociación colectiva con un solo pliego de
peticiones, e integrar conjuntamente la comisión negociadora sindical.
Si no
hubiere acuerdo, la comisión negociadora sindical se entenderá integrada en
forma objetivamente proporcional al número de sus afiliados y los diversos
pliegos se negociarán en una sola mesa de negociación para la solución del
conflicto, estando todos los sindicatos representados en el procedimiento de
negociación y en la suscripción de la convención colectiva.
Los
sindicatos con menor grado de representatividad proporcional al número de sus
afiliados, tendrán representación y formarán parte de la comisión negociadora.
PARÁGRAFO
1. La
prueba de la calidad de afiliado a uno o a varios sindicatos, se determinará
aplicando las reglas contenidas en el Libro 2, Título 2, Capítulo 3 del
presente Decreto.
PARÁGRAFO
2. En las convenciones
colectivas de trabajo y en los laudos arbitrales, deberán articularse en forma
progresiva, las fechas de vigencia, con el objeto de hacer efectiva en el
tiempo, la unidad de negociación, unidad de pliego o pliegos y de convención o
laudo.
CAPÍTULO 8
FUERO SINDICAL
Artículo 2.2.2.8.1. Permiso
para despedir trabajadores con fuero sindical. Dispuesta la supresión
de cargos de la entidad en liquidación conforme lo prevé el artículo 80 del
Decreto-ley 254 de 2000, el liquidador procederá a solicitar permiso al juez
laboral, para retirar a los servidores amparados por fuero sindical.
El
término de prescripción de la respectiva acción empezará a correr a partir del
día siguiente al de la publicación del acto que ordena la supresión del cargo.
CAPÍTULO 9
CONVOCATORIA E INTEGRACIÓN DE TRIBUNALES DE
ARBITRAMENTO PARA LA SOLUCIÓN DE CONFLICTOS COLECTIVOS LABORALES
Artículo 2.2.2.9.1. Procedimiento
de convocatoria e integración de tribunales de arbitramento. Adicionado por
el art. 1, Decreto Nacional 017 de 2016.
Artículo 2.2.2.9.2. Solicitud
de convocatoria del tribunal de arbitramento. Adicionado por
el art. 1, Decreto Nacional 017 de 2016.
Artículo 2.2.2.9.3. Convocatoria
e integración del tribunal de arbitramento. Adicionado por
el art. 1, Decreto Nacional 017 de 2016.
Artículo 2.2.2.9.4. Unidad
en la integración de los tribunales de arbitramento. Adicionado por
el art. 1, Decreto Nacional 017 de 2016.
Artículo 2.2.2.9.5. Designación
de los árbitros en caso de renuencia de las partes. Adicionado por
el art. 1, Decreto Nacional 017 de 2016.
Artículo 2.2.2.9.6. Designación
de los árbitros por parte del Ministerio del Trabajo. Adicionado por
el art. 1, Decreto Nacional 017 de 2016.
Artículo 2.2.2.9.7. Impedimentos
y recusaciones. Adicionado por
el art. 1, Decreto Nacional 017 de 2016.
Artículo 2.2.2.9.9 Utilización
de medios electrónicos. Adicionado por
el art. 1, Decreto Nacional 017 de 2016.
Artículo 2.2.2.9.10. Actuaciones
administrativas. Adicionado por
el art. 1, Decreto Nacional 017 de 2016.
TÍTULO 3
INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL
CAPÍTULO 1
DEL PODER PREFERENTE
Artículo 2.2.3.1.1. Objeto. El
objeto del presente capítulo es reglamentar el ejercicio del poder preferente
otorgado al Viceministro de Relaciones Laborales del Ministerio del Trabajo,
frente a las investigaciones y actuaciones que se adelanten dentro del contexto
del Sistema de Inspección, Vigilancia y Control en todo el Territorio Nacional.
Artículo 2.2.3.1.2. Ámbito de aplicación.
Las disposiciones del presente capítulo serán de obligatoria
aplicación:
1. A
todas y cada una de las actuaciones administrativas derivadas de las normas
laborales o del sistema de riesgos laborales surtidas por las Inspecciones de
Trabajo a nivel nacional, Coordinaciones de Grupo, Direcciones Territoriales
del Trabajo y Oficinas Especiales del Trabajo.
2. Al
desarrollo de las atribuciones de poder preferente asignadas al Viceministro de
Relaciones Laborales e Inspección, a través de la Dirección General de
Inspección, Vigilancia, Control y Gestión Territorial y la Unidad de
Investigaciones Especiales prevista para tales efectos.
Artículo 2.2.3.1.3. Poder preferente. Para
los efectos legales establecidos en el artículo 32 de la Ley 1562 de 2012, el
Viceministro de Relaciones Laborales e Inspección del Ministerio del Trabajo es
titular del ejercicio preferente del poder investigativo y sancionador, el cual
será desarrollado a través de la Dirección de Inspección, Vigilancia, Control y
Gestión Territorial.
En
ejercicio del poder preferente, el Viceministro de Relaciones Laborales e Inspección,
mediante decisión motivada, podrá intervenir, suspender, comisionar, reasignar
o vigilar toda actuación administrativa de competencia de las Direcciones
Territoriales, Oficinas Especiales, Coordinaciones de los Grupos o Inspecciones
del Ministerio del Trabajo, en cualquier etapa en que se encuentre.
Artículo 2.2.3.1.4. Criterios para la
aplicación del poder preferente. El ejercicio del poder preferente
procederá de oficio o a solicitud de parte, siempre que se sustente en razones
objetivas, calificables como necesarias para garantizar la correcta prestación
del servicio y el cumplimiento de los principios de igualdad, transparencia,
eficacia, economía, celeridad e imparcialidad en las investigaciones
administrativas de competencia del Ministerio del Trabajo y se aplicará
teniendo en cuenta además los siguientes criterios:
1. Cuando
se considere necesario en virtud de la complejidad del asunto, la especialidad
de la materia, el interés nacional, el impacto económico y social, o por
circunstancias que requieran especial atención por parte de la Cartera laboral.
2. Cuando
se requiera como medida necesaria para asegurar los principios de transparencia
y celeridad, la efectividad de la garantía al debido proceso, o de cualquier
otro derecho o principio fundamental.
PARÁGRAFO
1. Cuando
se vislumbre la posible ocurrencia de alguna de las circunstancias que
justificarían el ejercicio del poder preferente, el Viceministro de Relaciones
Laborales e Inspección podrá solicitar la elaboración de un informe en el cual
se efectúe el análisis de las situaciones de hecho que podrían dar origen a una
actuación administrativa, si esta no se ha iniciado; o de la respectiva
actuación, cuando ya esté en curso, previa revisión del expediente. Dicho
informe servirá de sustento para adoptar la decisión de ejercer o no el poder
preferente.
Artículo 2.2.3.1.5. Actuación. En
los eventos en que resulte procedente el ejercicio del poder preferente con
sujeción a los criterios establecidos en el artículo anterior, el Viceministro
de Relaciones Laborales e Inspección del Ministerio del Trabajo puede ordenar
cualquiera de las siguientes actuaciones:
1.
Apertura de actuación administrativa. Consiste en la decisión de iniciar una actuación
administrativa y asignar el conocimiento de la misma a la Unidad de
Investigaciones Especiales o a una Inspección del Trabajo, Coordinación de
Grupo, Dirección Territorial u Oficina Especial diferente a aquella donde por
competencia general habría de radicarse el asunto.
2.
Reasignación de la actuación administrativa. Cuando se decide que una Inspección del Trabajo,
Coordinación de Grupo, Dirección Territorial u Oficina Especial, no debe
continuar adelantando una actuación administrativa y en su lugar, se asigna el
conocimiento de la misma a la Unidad de Investigaciones Especiales o a otra
Inspección del Trabajo, Coordinación de Grupo, Dirección Territorial u Oficina
Especial.
El
funcionario que se encuentre adelantando la respectiva actuación respecto de la
cual se ejerce el poder preferente, deberá suspenderla inmediatamente en el
estado en que se encuentre y remitirá el expediente al funcionario o a la
dependencia a que se haya asignado el conocimiento del asunto.
3.
Comisión. El
titular del poder preferente comisionará al funcionario que estime conveniente
para que realice los actos procesales respectivos para el desarrollo de las
investigaciones, tales como recaudo de pruebas, notificaciones, diligencias de
inspección o cualquiera otra acción que sea conducente para el cumplimiento de
la labor administrativa.
PARÁGRAFO
1. Para los
efectos señalados en los numerales 1 y 2 del presente artículo, en la decisión
motivada que se profiera, se indicará la dependencia o funcionario que asumirá
o continuará la respectiva actuación administrativa.
Artículo 2.2.3.1.6. Recurso de Apelación.
La Dirección de Inspección, Vigilancia, Control y Gestión Territorial
decidirá en segunda instancia los recursos frente a las actuaciones
administrativas por incumplimiento de las normas laborales, resueltas en
primera instancia por la Unidad de Investigaciones Especiales. Corresponderá a
la Dirección de Riesgos Laborales, resolver la segunda instancia de las
investigaciones por violación al Sistema de Riesgos Laborales.
PARÁGRAFO. Cuando el ejercicio del poder
preferente implique reasignación de Dirección Territorial u Oficina Especial,
esta asumirá el conocimiento en todas las instancias, de acuerdo con las
competencias establecidas para el efecto.
Artículo 2.2.3.1.7. Control. El
Viceministro de Relaciones Laborales e Inspección, puede solicitar en cualquier
momento informes o cualquier otra actuación que estime conveniente para los
fines del poder conferido en el artículo 32 de la Ley 1562 de 2012.
Artículo 2.2.3.1.8. Validez de las
actuaciones. Tendrán plena validez todas las actuaciones surtidas y las
pruebas recaudadas hasta el momento de la comunicación de la decisión por la
cual se somete el asunto al poder preferente, siempre que hubieren sido
adelantadas en legal forma.
Artículo 2.2.3.1.9. Actuaciones
administrativas en curso. Todas y cada una de las actuaciones
administrativas que se encontraran en curso al 15 de enero de 2013, podrán ser
objeto del ejercicio del poder preferente, del que trata esta norma.
CAPÍTULO 2
DE LA INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL SOBRE LA
TERCERIZACIÓN LABORAL
Artículo 2.2.3.2.2. Vinculación de trabajadores. Adicionado por
el art. 1, Decreto Nacional 583 de 2016.
Artículo 2.2.3.2.3. Elementos indicativos de la
tercerización ilegal. Adicionado por
el art. 1, Decreto Nacional 583 de 2016.
Artículo 2.2.3.2.8. Reducción de las sanciones. Adicionado por
el art. 1, Decreto Nacional 583 de 2016.
Artículo 2.2.3.2.9. Focalización y priorización. Adicionado por
el art. 1, Decreto Nacional 583 de 2016.
Artículo 2.2.3.2.10. Programa de capacitación para
inspectores. Adicionado por
el art. 1, Decreto Nacional 583 de 2016.
TÍTULO 4
RIESGOS LABORALES
CAPÍTULO 1
DISPOSICIONES GENERALES EN RIESGOS LABORALES
Artículo 2.2.4.1.1. Entidades
Administradoras de Riesgos Laborales. Para adelantar las labores de
prevención, promoción, y control previstas en el Decreto Ley 1295 de 1994, las ARL deberán
acreditar semestralmente ante la Dirección de Riesgos Laborales:
1.
Organización y personal idóneo con que se cuenta su departamento de Riesgos
Laborales.
2.
Relación de equipos, laboratorios e instalaciones, propios o contratados, que
serán utilizados para la prestación de los servicios de Promoción, Prevención e
Investigación.
3.
Infraestructura propia o contratada, que garantice el cubrimiento para sus
afiliados de los servicios de rehabilitación, de prevención, de promoción y de
asesoría que les compete.
4.
Proyección y ampliación de los servicios a que se refieren los numerales
anteriores, relacionada con cálculos de incremento de cobertura durante el
período fijado por la Dirección Técnica de Riesgos Laborales.
5. Copia
de los contratos vigentes que garanticen el cubrimiento para sus afiliados de
los servicios asistenciales, de prevención, de promoción y de asesoría, con la
EPS, personas naturales o jurídicas legalmente reconocidas para tal fin.
6.
Relación de los programas, campañas y acciones de Educación, Prevención e
Investigación que se acuerden desarrollar con la empresa al momento de la
afiliación.
PARÁGRAFO. Debe discriminar esta
información por cada departamento del país, en donde existan oficinas de
servicio y afiliados a la respectiva Administradora de Riesgos Laborales.
Artículo 2.2.4.1.2. Desarrollo de
programas y acciones de prevención. En el formulario de afiliación de
la empresa, la Administradora de Riesgos Laborales se comprometerá para con la
respectiva empresa a anexar un documento en el que se especifiquen los
programas y las acciones de prevención que en el momento se detecten y
requieran desarrollarse a corto y mediano plazo.
Artículo 2.2.4.1.3. Contratación de los
Sistemas de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo por parte de las
empresas. Para el diseño y desarrollo del Sistema de Gestión de
Seguridad y Salud en el trabajo de las empresas, estas podrán contratar con la
entidad Administradora de Riesgos Laborales a la cual se encuentren afiliadas,
o con cualesquiera otra persona natural o jurídica que reúna las condiciones de
idoneidad profesional para desempeñar labores de Seguridad y Salud en el
Trabajo y debidamente certificadas por autoridad competente.
No
obstante lo anterior, el diseño y desarrollo del Sistema de Gestión de
Seguridad y Salud en el trabajo deberá acogerse a la reglamentación para el
Sistema de Gestión y evaluación del mismo establecido por el Ministerio del
Trabajo. En su efecto, se deberá acoger a lo proyectado por la ARL en
desarrollo de la asesoría que le debe prestar gratuitamente para el diseño básico
del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo.
Artículo 2.2.4.1.4. Conformación de
comisiones. El Ministerio del Trabajo reglamentará y fomentará la
conformación de comisiones nacionales integradas por representantes de los
trabajadores, los empleadores, entidades estatales y otras organizaciones
vinculadas con el Sistema General de Riesgos Laborales, cuyo objeto será la de hacer
de instancias operativas de las políticas y orientaciones del Sistema para la
promoción y prevención de los Riesgos Laborales por actividades de la economía
nacional o por interés de tipo sectorial.
Artículo 2.2.4.1.5. Prestación de los
servicios de salud. Las prestaciones asistenciales en el Sistema
General de Riesgos Laborales, se otorgarán en las mismas condiciones medias de
calidad fijadas por la Comisión de Regulación en Salud, que han de prestar las
entidades promotoras de salud a sus afiliados del régimen contributivo.
Artículo 2.2.4.1.6. Accidente de trabajo
y enfermedad laboral con muerte del trabajador. Cuando un trabajador
fallezca como consecuencia de un accidente de trabajo o de una enfermedad
laboral, el empleador deberá adelantar, junto con el comité paritario de
seguridad y salud en el trabajo o el Vigía de seguridad y salud en el trabajo,
según sea el caso, dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la
ocurrencia de la muerte, una investigación encaminada a determinar las causas
del evento y remitirlo a la Administradora correspondiente, en los formatos que
para tal fin ésta determine, los cuales deberán ser aprobados por la Dirección
Técnica de Riesgos Laborales del Ministerio del Trabajo. Recibida la
investigación por la Administradora, ésta lo evaluará y emitirá concepto sobre
el evento correspondiente, y determinará las acciones de prevención a ser
tomadas por el empleador, en un plazo no superior a quince (15) días hábiles.
Dentro de
los diez (10) días hábiles siguientes a la emisión del concepto por la
Administradora lo de Riesgos Laborales, ésta lo remitirá junto con la
investigación y la copia del informe del empleador referente al accidente de
trabajo o del evento mortal, a la Dirección Regional o Seccional de Trabajo, a
la Oficina Especial de Trabajo del Ministerio del Trabajo, según sea el caso, a
efecto que se adelante la correspondiente investigación y se impongan las
sanciones a que hubiere lugar.
La
Dirección de Riesgos Laborales del Ministerio del Trabajo en cualquier tiempo podrá
solicitar los informes de que trata este artículo.
Artículo 2.2.4.1.7. Reporte de accidentes
y enfermedades a las Direcciones Territoriales y Oficinas Especiales. Los
empleadores reportarán los accidentes graves y mortales, así como las
enfermedades diagnosticadas como laborales, directamente a la Dirección
Territorial u Oficinas Especiales correspondientes, dentro de los dos (2) días hábiles
siguientes al evento o recibo del diagnóstico de la enfermedad,
independientemente del reporte que deben realizar a las Administradoras de
Riesgos Laborales y Empresas Promotoras de Salud y lo establecido en el
artículo 2.2.4.1.6. del presente Decreto.
CAPÍTULO 2
AFILIACIÓN AL SISTEMA DE RIESGOS LABORALES
SECCIÓN 1
REGLAS GENERALES SOBRE AFILIACIÓN
Artículo 2.2.4.2.1.1. Selección. Los
empleadores que tengan a su cargo uno o más trabajadores deben estar afiliados
al Sistema General de Riesgos Laborales.
La
selección de la entidad administradora de riesgos laborales es libre y
voluntaria por parte del empleador.
Artículo 2.2.4.2.1.2. Formulario de
afiliación. Efectuada la selección el empleador deberá adelantar el
proceso de vinculación con la respectiva entidad administradora, mediante el
diligenciamiento de un formulario provisto para el efecto por la entidad
administradora seleccionada, establecido por el Ministerio de Salud y
Protección Social.
Artículo 2.2.4.2.1.3. Efectos de la
afiliación. De conformidad con el literal k) del artículo 4° del Decreto Ley
1295 de 1994, la afiliación se entiende efectuada al día siguiente de aquel en
que el formulario ha sido recibido por la entidad administradora respectiva.
Lo
anterior, sin perjuicio de la facultad que asiste a la entidad administradora
de riesgos laborales de determinar, con posterioridad a la afiliación, si esta
corresponde o no a la clasificación real, de conformidad con lo previsto en el
artículo 29 del Decreto Ley 1295 de 1994.
Artículo 2.2.4.2.1.4. Cambio de entidad
administradora de riesgos laborales. Los empleadores pueden trasladarse
voluntariamente de entidad administradora de riesgos laborales una vez cada
año, contado desde la afiliación inicial o el último traslado.
Para
estos efectos, deberán diligenciar el formulario que para tal fin apruebe la
Superintendencia Financiera, y dar aviso a la entidad administradora de la cual
se desafilian con por lo menos 30 días comunes de antelación a la
desvinculación.
El
traslado surtirá efectos a partir del primer día del mes siguiente a aquel en
que vence el término del aviso de que trata el inciso anterior.
La
empresa que se traslada conserva la clasificación y el monto de la cotización
que tenía, en la entidad administradora a la cual se cambia, cuando menos por
los siguientes tres meses.
Artículo 2.2.4.2.1.5. Obligación especial
del empleador. Los empleadores deben informar a sus trabajadores,
mediante comunicación individual o colectiva, la entidad administradora de
riesgos laborales a la cual están afiliados.
Igualmente
deberá transmitir dicha información, por escrito, a la entidad o entidades
promotoras de salud a la que estén afiliados sus trabajadores.
Artículo 2.2.4.2.1.6. Contenido del
formulario de novedades. Modificado por el art. 1, Decreto
Nacional 1528 de 2015.
Se
consideran novedades:
1.1.
Ingreso de un trabajador;
1.2.
Incapacidad del trabajador;
1.3.
Vacaciones de un trabajador;
1.4.
Licencias y suspensiones del trabajo, no remuneradas;
1.5.
Modificación del salario;
1.6. Egreso
de un trabajador;
1.7.
Cambio de nombre o razón social del empleador;
1.8.
Cambio de actividad económica principal.
Durante
el período de duración de la novedad no se causan cotizaciones a cargo del
empleador, al Sistema General de Riesgos Laborales, por las contempladas en los
numerales 1.2., 1.3., 1.4 y 1.5., de este artículo.
Artículo 2.2.4.2.1.7. Afiliación colectiva en el
Sistema General de Riesgos Laborales. La afiliación colectiva al Sistema General de
Riesgos Laborales, solo podrá realizarse a través de las entidades, entendidas
estas como las definidas en el numeral 2.1. del artículo 2° del Decreto 3615
de 2005, o la norma que lo modifique o sustituya.
La
clasificación del riesgo del trabajador independiente se realizará de acuerdo
con la actividad, arte, oficio, o profesión que desempeñe la persona. La
administradora de riesgos laborales ARL, verificará dicha clasificación.
Para
estos efectos, la agremiación expedirá una certificación en la que conste los
parámetros de tiempo, días, horarios, tareas y espacio a los cuales se limita
el cubrimiento por el riesgo laboral, el cual no cubre las contingencias
ocurridas en horarios adicionales que no estén previa y claramente definidos.
Cuando el
trabajador independiente desarrolle una actividad, arte, oficio o profesión que
implique una disponibilidad de 24 horas al día y 7 días a la semana, deberá
existir contrato escrito que así lo determine. Copia de dicho contrato será
exigido por la administradora de riesgos laborales para realizar la afiliación.
Los
agremiados que decidan afiliarse al Sistema General de Riesgos Laborales, lo
harán a través de la agremiación a la administradora de riesgos laborales
seleccionada por esta. Es obligación de las ARL mantener actualizada la base de
datos de trabajadores independientes afiliados al Sistema General de Riesgos
Laborales.
El
reporte de accidente de trabajo y enfermedad laboral, lo realizará la
agremiación, en el término de dos (2) días hábiles siguientes a la ocurrencia
del accidente o al diagnóstico de la enfermedad.
PARÁGRAFO. Las administradoras de riesgos
laborales ARL, procederán a dar cobertura por los accidentes de trabajo y
enfermedades laborales que se presenten existiendo afiliación y pago oportuno
de la cotización; dicha cobertura no se otorgará después de dos (2) meses de
mora en el pago de las cotizaciones, en relación con los hechos que se
presenten después de este período de protección.
SECCIÓN 2
AFILIACIÓN, COBERTURA Y EL PAGO DE APORTES DE LAS
PERSONAS VINCULADAS A TRAVÉS DE CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS
Artículo 2.2.4.2.2.1. Objeto. La
presente sección tiene por objeto establecer reglas para llevar a cabo la
afiliación, cobertura y el pago de aportes en el Sistema General de Riesgos
Laborales de las personas vinculadas a través de contrato formal de prestación
de servicios con entidades o instituciones públicas o privadas, tales como
contratos civiles, comerciales o administrativos y de los trabajadores
independientes que laboren en actividades de alto riesgo.
Artículo 2.2.4.2.2.2. Campo de aplicación. La
presente sección se aplica a todas las personas vinculadas a través de un
contrato formal de prestación de servicios, con entidades o instituciones
públicas o privadas con una duración superior a un (1) mes y a los
contratantes, conforme a lo previsto en el numeral 1 del literal a) del artículo 2º
de la Ley 1562 de 2012 y a los trabajadores independientes que laboren en
actividades catalogadas por el Ministerio del Trabajo como de alto riesgo, tal
y como lo prevé el numeral 5 del literal a) del artículo 2º
de la Ley 1562 de 2012.
PARÁGRAFO
1. Para
efectos la presente sección, todas las personas vinculadas a través de un
contrato formal de prestación de servicios con una duración superior a un (1)
mes, se entenderán como contratistas.
PARÁGRAFO
2. Se
entiende como contrato formal de prestación de servicios, aquel que conste por
escrito. Tratándose de entidades o instituciones públicas, se entienden
incluidos los contratos de prestación de servicios independientemente del rubro
presupuestal con cargo al cual se efectúa el pago.
Artículo 2.2.4.2.2.3 Actividades de alto
riesgo. Para efectos de la presente sección, se asimilan como de alto
riesgo, aquellas actividades correspondientes a las clases IV y V a que hace
referencia el Decreto-ley 1295 de 1994 y la clasificación de
actividades económicas establecidas en el Decreto 1607 de 2002 o la norma que lo
modifique, adicione o sustituya.
Artículo 2.2.4.2.2.4 Selección de la
Administradora de Riesgos Laborales. Las personas a las que se les
aplica la presente sección, para efectos de su afiliación al Sistema General de
Riesgos Laborales, tienen el derecho a la libre escogencia de su Administradora
de Riesgos Laborales, debiendo afiliarse a una sola.
PARÁGRAFO. El trabajador dependiente que
simultáneamente suscriba uno o más contratos de prestación de servicios
civiles, comerciales o administrativos, entre otros, en calidad de contratista,
debe seleccionar la misma Administradora de Riesgos Laborales en la que se
encuentre afiliado como trabajador dependiente.
Artículo 2.2.4.2.2.5. Afiliación
por intermedio del contratante. El contratante debe afiliar al Sistema
General de Riesgos Laborales a los contratistas objeto de la presente sección,
de conformidad con lo establecido en el parágrafo 3º del artículo 2º de la Ley 1562
de 2012. El incumplimiento de esta obligación, hará responsable al contratante
de las prestaciones económicas y asistenciales a que haya lugar.
Artículo 2.2.4.2.2.6. Inicio y finalización
de la cobertura. La cobertura del Sistema General de Riesgos Laborales
se inicia el día calendario siguiente al de la afiliación; para tal efecto,
dicha a1'iliación al Sistema debe surtirse como mínimo un día antes del inicio
de la ejecución de la labor contratada.
La
finalización de la cobertura para cada contrato corresponde a la fecha de
terminación del mismo.
Artículo 2.2.4.2.2.7. Documentos o soportes
para la afiliación. Para la afiliación ante la Administradora de
Riesgos Laborales, el contratante debe presentar el formulario físico o
electrónico establecido para tal fin por el Ministerio de Salud y Protección
Social, así como los soportes que se requieran. El formulario debe contener
como mínimo, el valor de los honorarios, las circunstancias de tiempo, modo,
lugar y la clase de riesgo.
Artículo 2.2.4.2.2.8. Novedades en el
Sistema General de Riesgos Laborales. Los contratantes deberán
presentar la declaración de novedades previsibles en forma anticipada a su
ocurrencia; aquellas novedades no previsibles, se reportarán el día de su
ocurrencia o máximo el día hábil siguiente a aquel en el cual se tenga
conocimiento.
La
declaración de novedades por parte de los contratantes deberá hacerse mediante
formulario físico o electrónico, según el formato que adopte el Ministerio de
Salud y Protección Social.
Artículo 2.2.4.2.2.9. Afiliación cuando
existen varios contratos. Cuando los contratistas a los que les aplica
la presente sección celebren o realicen simultáneamente varios contratos, deben
estar afiliados al Sistema General de Riegos Laborales por la totalidad de los
contratos suscritos, en una misma Administradora de Riesgos Laborales.
El
contratista debe informar al contratante, la Administradora de Riesgos
Laborales a la cual se encuentra afiliado, para que este realice la correspondiente
novedad en la afiliación del nuevo contrato.
Artículo 2.2.4.2.2.10. Cobertura de las
prestaciones económicas y asistenciales. Los contratistas afiliados al
Sistema General de Riesgos Laborales, tienen derecho a las prestaciones
económicas y asistenciales establecidas en la legislación vigente.
Artículo 2.2.4.2.2.11. Cotización según
clase de riesgo. La cotización de las personas a las que se les aplica
la presente sección, se realizará teniendo en cuenta el mayor riesgo entre:
1. La
clase de riesgo del centro de trabajo de la entidad o institución,
2. El
propio de la actividad ejecutada por el contratista.
PARÁGRAFO
1. Cuando
las entidades o instituciones no tengan centros de trabajo se tomará la
actividad principal de la entidad o institución.
PARÁGRAFO
2. La Administradora
de Riesgos Laborales deberá verificar la clasificación de la actividad
económica con la cual fue afiliado el contratista, para lo cual, podrá pedir
copia del contrato firmado y en caso de encontrar inconsistencia realizará la
reclasificación, de lo cual deberá informar al contratante para efectos de la
reliquidación y pago de las cotizaciones, sin perjuicio de las sanciones a que
haya lugar.
Artículo 2.2.4.2.2.12. Ingreso base de
cotización. La base para calcular las cotizaciones de las personas a
las que les aplica de la presente sección no será inferior a un (1) salario
mínimo legal mensual vigente, ni superior a veinticinco (25) salarios mínimos
legales mensuales vigentes y debe corresponder a la misma base de cotización
para los Sistemas de Salud y Pensiones.
Cuando
las personas objeto de la aplicación de la presente sección perciban ingresos
de forma simultánea provenientes de la ejecución de varios contratos, las
cotizaciones correspondientes serán efectuadas por cada uno de ellos conforme a
la normativa vigente. No obstante, cuando se alcance el límite de los
veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, deberá cotizarse
empezando por el de mayor riesgo.
En el
evento de simultaneidad de contratos, el ingreso base de cotización para el
reconocimiento de las prestaciones económicas por parte de la Administradora de
Riesgos Laborales, será igual a la sumatoria de los ingresos base de cotización
de la totalidad de los contratos, sin que supere el límite al que hace
referencia el presente artículo.
Artículo 2.2.4.2.2.13. Pago de la
cotización. Las Entidades o Instituciones públicas o privadas
contratantes y los contratistas, según corresponda, deberán realizar el pago
mensual de las cotizaciones al Sistema General de Riesgos Laborales de manera anticipada,
dentro de los términos previstos por las normas vigentes.
Al
contratista le corresponde pagar de manera anticipada, el valor de la
cotización al Sistema General de Riesgos Laborales, cuando la afiliación sea
por riesgo I, II O III, conforme la clasificación de actividades económicas
establecidas en el Decreto 1607 de 2002 o la norma que lo
modifique, adicione o sustituya.
El
contratante debe pagar el valor de la cotización de manera anticipada, cuando
la afiliación del contratista sea por riesgo IV o V.
PARÁGRAFO
1. El
contratante deberá verificar el pago mensual de aportes por parte de los
trabajadores independientes al Sistema General de Riesgos Laborales.
PARÁGRAFO
2. El
Ministerio de Salud y Protección Social ajustará la Planilla Integrada de
Autoliquidación de Aportes, de tal forma que las Entidades o instituciones
públicas o privadas contratantes y los contratistas, puedan efectuar el pago de
las cotizaciones en los términos previstos en la presente sección, incluso en
los casos en que sólo proceda el pago al Sistema General de Riesgos Laborales
de conformidad con la normativa vigente.
Artículo 2.2.4.2.2.14. Ingreso base de
liquidación. El ingreso base de liquidación para las prestaciones
económicas que deban ser reconocidas a las personas objeto de aplicación de la
presente sección, se calculará de acuerdo con lo establecido en el artículo 5º de la Ley 1562 de 2012 o la
norma que lo modifique, sustituya o adicione y tendrá en cuenta el Ingreso Base
de Cotización, según lo previsto en la presente sección.
Artículo 2.2.4.2.2.15. Obligaciones del
contratante. El contratante debe cumplir con las normas del Sistema
General de Riesgos Laborales, en especial, las siguientes:
1.
Reportar a la Administradora de Riesgos Laborales los accidentes de trabajo y
enfermedades laborales.
2.
Investigar todos los incidentes y accidentes de trabajo,
3.
Realizar actividades de prevención y promoción.
4.
Incluir a las personas que les aplica la presente sección en el Sistema de
Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo.
5.
Permitir la participación del contratista en las capacitaciones que realice el
Comité Paritario de Seguridad y Salud en el Trabajo.
6.
Verificar en cualquier momento el cumplimiento de los requisitos de seguridad y
salud necesarios para cumplir la actividad contratada de las personas a las que
les aplica la presente sección.
7.
Informar a los contratistas afiliados en riesgo IV y/o V sobre los aportes
efectuados al Sistema General de Riesgos Laborales.
8.
Adoptar los mecanismos necesarios para realizar el pago anticipado de la
cotización, cuando el pago del aporte esté a su cargo.
Artículo 2.2.4.2.2.16. Obligaciones del
contratista. El contratista debe cumplir con las normas del Sistema
General de Riesgos Laborales, en especial, las siguientes:
1.
Procurar el cuidado integral de su salud.
2. Contar
con los elementos de protección personal necesarios para ejecutar la actividad
contratada, para lo cual asumirá su costo.
3.
Informar a los contratantes la ocurrencia de incidentes, accidentes de trabajo
y enfermedades laborales.
4.
Participar en las actividades de Prevención y Promoción organizadas por los
contratantes, los Comités Paritarios de Seguridad y Salud en el Trabajo o
Vigías Ocupacionales o la Administradora de Riesgos Laborales.
5.
Cumplir las normas, reglamentos e instrucciones del Sistema de Gestión de la
Seguridad y Salud en el Trabajo SG-SST.
6.
Informar oportunamente a los contratantes toda novedad derivada del contrato.
Artículo 2.2.4.2.2.17. Obligaciones de la
Administradora de Riesgos Laborales. Las obligaciones de las
Administradoras de Riesgos Laborales para con sus trabajadores independientes
afiliados serán las siguientes:
1.
Afiliar y registrar en la Administradora de Riesgos Laborales al trabajador
independiente.
2.
Recaudar las cotizaciones, efectuar el cobro y distribuir las mismas conforme
al artículo 11 de la Ley 1562 de 2012 y lo
establecido en la presente sección.
3.
Garantizar a los trabajadores independientes, la prestación de los servicios de
salud y el reconocimiento y pago oportuno de las prestaciones económicas en el
Sistema General de Riesgos Laborales.
4.
Realizar actividades de prevención y control de riesgos laborales para el
trabajador independiente.
5.
Promover y divulgar al trabajador independiente programas de medicina laboral,
higiene industrial, salud y seguridad en el Trabajo y seguridad industrial.
6.
Fomentar estilos de trabajo y vida saludables para el trabajador independiente.
7.
Investigar los accidentes de trabajo y enfermedades laborales que presenten los
trabajadores independientes afiliados.
8.
Suministrar asesoría técnica para la realización de estudios evaluativos de
higiene ocupacional o industrial, diseño e instalación de métodos de control de
ingeniería, según el grado de riesgo, para reducir la exposición de los
trabajadores independientes a niveles permisibles.
9.
Adelantar las acciones de cobro, previa constitución en mora del contratante o
del contratista de acuerdo a la clase de riesgo y el requerimiento escrito
donde se consagre el valor adeudado y los contratistas afectados. Para tal
efecto, la liquidación mediante la cual determine el valor adeudado, prestará
mérito ejecutivo.
10.
Verificar la clasificación de la actividad económica con la cual fue afiliado
el contratista.
Artículo 2.2.4.2.2.18. Exámenes médicos
ocupacionales. En virtud de lo establecido en el parágrafo 3º del artículo 2º de la Ley 1562
de 2012, la entidad o institución contratante deberá establecer las medidas
para que los contratistas sean incluidos en sus Sistemas de Vigilancia
Epidemiológica, para lo cual podrán tener en cuenta los términos de duración de
los respectivos contratos. El costo de los exámenes periódicos será asumido por
el contratante.
A partir
del 15 de abril de 2013, las personas que tengan contrato formal de prestación
de servicios en ejecución, tendrán un plazo de seis (6) meses para practicarse
un examen preocupacional (sic) y allegar el certificado respectivo al
contratante. El costo de los exámenes preocupacionales (sic) será asumido por
el contratista.
Este
examen tendrá vigencia máxima de tres (3) años y será válido para todos los contratos
que suscriba el contratista, siempre y cuando se haya valorado el factor de
riesgo más alto al cual estará expuesto en todos los contratos. En el caso de
perder su condición de contratista por un periodo superior a seis (6) meses
continuos, deberá realizarse nuevamente el examen.
Artículo 2.2.4.2.2.19. Alternativas de
ejecución de las actividades de promoción y prevención a cargo de la
Administradora de Riesgos Laborales. Las actividades de promoción y
prevención realizadas por la Administradora de Riesgos Laborales en la cual se
encuentran afiliadas las personas a las que se les aplica la presente sección,
podrán ejecutarse de la siguiente forma:
1. En las
instalaciones del contratante o fuera de ellas.
2. A
través de esquemas de acompañamiento virtual y de tecnologías informáticas y de
la comunicación, sin perjuicio del seguimiento personal que obligatoriamente
respalde dicha gestión.
3.
Mediante convenios entre Administradoras de Riesgos Laborales, en los cuales
deberá señalarse la forma de remuneración de los servicios prestados.
Artículo 2.2.4.2.2.20. Estadísticas de
accidentalidad. El contratante debe incluir dentro de sus estadísticas,
los accidentes de trabajo y las enfermedades laborales que sufran las personas
a las que se les aplica la presente sección en ejercicio de la actividad
contratada, las cuales deben ser tenidas en cuenta para determinar el índice de
lesión incapacitante y de siniestralidad.
Artículo 2.2.4.2.2.21. Inspección,
vigilancia y control. Para efectos de la aplicación de la presente
sección, la inspección, vigilancia y control se realizará de la siguiente
manera:
1. Las
actividades de salud de las Administradoras de Riesgos Laborales estarán
sujetas a la inspección, vigilancia y control de la Superintendencia Nacional
de Salud, conforme al artículo 121 de la Ley 1438 de 2011.
2. El
incumplimiento de los términos y la normativa que regula el pago de las
prestaciones económicas de las personas a las que se les aplica la presente
sección será sancionado por la Superintendencia Financiera de Colombia,
conforme al artículo 15 de la Ley 1562 de 2012.
3. El
incumplimiento de la afiliación, administración, prevención, promoción,
atención y control de los riesgos y las actividades de seguridad y salud en el
trabajo, será sancionado por las Direcciones Territoriales del Ministerio del
Trabajo, conforme al artículo 91 del Decreto-ley 1295 de 1994,
modificado por el artículo 115 del Decreto-ley 2150 de 1995 y los artículos 13, 30 y 32 de la Ley 1562 de 2012.
Artículo 2.2.4.2.2.22. Mecanismos de
seguimiento y control. En virtud de lo establecido en el parágrafo 3º del artículo 7° de la Ley 1562
de 2012, las entidades Administradoras de Riesgos Laborales deberán acoger las
instrucciones y criterios técnicos que establezca la Unidad de Gestión
Pensional y Contribuciones Parafiscales, UGPP, para el cumplimiento de sus
funciones de cobro de los aportes, cobro persuasivo y recaudo y enviarán a
dicha Unidad con la periodicidad y condiciones técnicas que esta determine, la
información relativa al desarrollo de tales funciones sobre las obligaciones en
mora que se hayan originado con acciones propias o hallazgos remitidos por
dicha entidad.
Artículo 2.2.4.2.2.23. Normas
complementarias. En los aspectos no regulados en la presente sección se
aplicarán las disposiciones contenidas en el Decreto-ley 1295 de 1994, las Leyes 776 de 2002, 1562 de 2012 y demás disposiciones
que las modifiquen, adicionen o sustituyan.
Artículo 2.2.4.2.2.24. Otras disposiciones. La
afiliación al Sistema General de Riesgos Laborales no configura relaciones
laborales entre el contratante y el contratista.
SECCIÓN 3
AFILIACIÓN DE ESTUDIANTES AL SISTEMA GENERAL DE
RIESGOS LABORALES
Artículo 2.2.4.2.3.1. Objeto. La
presente sección tiene por objeto establecer las reglas para la afiliación y el
pago de aportes al Sistema General de Riesgos Laborales de los estudiantes que
cumplen con las condiciones expresamente señaladas en el literal a) numeral 4
del artículo 13 del Decreto-ley 1295 de 1994, modificado por el artículo 2º de la Ley 1562 de 2012.
Artículo 2.2.4.2.3.2. Ámbito de aplicación.
La presente sección aplica a los estudiantes de instituciones de
educación pública o privada que se encuentren en cualquiera de las siguientes
situaciones:
1. Que
deban ejecutar trabajos que signifiquen una fuente de ingreso para la
institución donde realizan sus estudios e involucren un riesgo ocupacional.
2. Que
deban realizar prácticas o actividades como requisito para culminar sus
estudios u obtener un título o certificado de técnico laboral por competencias
que los acreditará para el desempeño laboral en uno de los sectores de la
producción y de los servicios, que involucren un riesgo ocupacional.
Las
prácticas o actividades que en el sistema educativo colombiano cumplen con las
características señaladas en el numeral 2 del presente artículo, son aquellas
realizadas en el marco de la educación media técnica, los programas de
formación complementaria ofrecidos por las escuelas normales superiores, la
educación superior y los programas de formación laboral de la educación para el
trabajo y el desarrollo humano.
Asimismo,
aplica a las Administradoras de Riesgos Laborales, a los operadores de la
Planilla Integrada de Liquidación de Aportes, a las entidades territoriales
certificadas en educación, a las instituciones de educación, a las escuelas
normales superiores, y a las entidades, empresas o instituciones públicas o
privadas donde se realicen prácticas por parte de los estudiantes.
PARÁGRAFO
1. La
presente sección aplicará a todas aquellas personas que se encuentren
realizando prácticas Ad-Honorem que involucren un riesgo ocupacional, como
requisito para obtener un título y que por disposición de los reglamentos
internos de la institución de educación donde cursa sus estudios, no cuentan
con matrícula vigente.
PARÁGRAFO
2. La
afiliación y obligaciones en el Sistema General de Riesgos Laborales de los
estudiantes que ejecuten trabajos o realicen sus prácticas formativas mediante
contrato de aprendizaje, vínculo laboral; contrato de prestación de servicios o
en el marco de un convenio docencia - servicio en el área de la salud,
procederá de conformidad con lo dispuesto en las normas vigentes que regulen
dichos escenarios de trabajo o prácticas formativas.
Artículo 2.2.4.2.3.3. Definiciones. Para
los efectos de la presente sección, se manejarán las siguientes definiciones:
Riesgo
Ocupacional. Entiéndase como la probabilidad de exposición a cualquiera de los
factores de riesgo a los que pueden estar expuestos los estudiantes, de que
trata el artículo 2.2.4.2.3.2. del presente Decreto, en los escenarios donde se
realiza la práctica o actividad, capaz de producir una enfermedad o accidente.
Fuente de
Ingreso. Entiéndase como aquellos valores recibidos y/o causados a favor de la
institución de educación como resultado de las actividades desarrolladas por
estudiantes, en cumplimiento del objeto social de la misma.
Artículo 2.2.4.2.3.4. Afiliación
y pago de aportes al Sistema General de Riesgos Laborales. La
afiliación y pago de aportes al Sistema General de Riesgos Laborales de los
estudiantes de que trata el artículo 2.2.4.2.3.2. de la presente Decreto,
procederá de la siguiente manera:
1. Cuando
se trate de estudiantes que deban ejecutar trabajos que signifiquen fuente de
ingreso para la institución educativa donde realizan sus estudios, esta deberá
realizar la afiliación y el pago de aportes al Sistema General de Riesgos
Laborales.
2. Cuando
se trate de estudiantes que deban realizar prácticas o actividades como
requisito para culminar sus estudios u obtener un título o certificado de
técnico laboral por competencias que los acredite para el desempeño laboral en
uno de los sectores de la producción y de los servicios, la afiliación y el
pago de aportes estará a cargo de:
2.1. Las
entidades territoriales certificadas en educación, cuando se trate de prácticas
propias de la educación media técnica en instituciones educativas de carácter
estatal;
2.2. Las
instituciones educativas, cuando se trate de prácticas propias de la educación
medía técnica en instituciones educativas de carácter oficial con régimen
especial o de carácter privado;
2.3. Las
escuelas normales superiores, cuando se trate de prácticas propias de sus
programas de formación complementaria, independiente de su naturaleza jurídica;
2.4. La
entidad, empresa o institución pública o privada donde se realice la práctica,
para el caso de la educación superior y de los programas de formación laboral
en la educación para el trabajo y el desarrollo humano, sin perjuicio de los
acuerdos entre la institución de educación y la entidad , empresa o institución
pública o privada donde se realice la práctica, sobre quién asumirá la
afiliación y el pago de los aportes al Sistema General de Riesgos Laborales y
la coordinación de las actividades de promoción y prevención en seguridad y
salud en el trabajo.
La
afiliación de los estudiantes de que trata la presente sección, deberá
efectuarse como mínimo un (1) día antes del inicio de la práctica o actividad
correspondiente, y deberá realizarse ante la Administradora de Riesgos
Laborales en la cual la entidad, empresa o institución obligada a afiliar a los
estudiantes, tenga afiliados a sus trabajadores.
En ningún
caso, las obligaciones de afiliación y pago al Sistema General de Riesgos
Laborales podrán trasladarse al estudiante.
PARÁGRAFO
1. Para la
afiliación al Sistema General de Riesgos Laborales, los estudiantes deberán
estar previamente afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud en
cualquiera de sus regímenes, o a un régimen exceptuado o especial en salud.
PARÁGRAFO
2. Las
entidades territoriales certificadas en educación que les corresponda afiliar a
los estudiantes de media técnica al Sistema General de Riesgos Laborales, lo
harán con cargo a los recursos que le trasladará anualmente el Ministerio de
Educación Nacional por concepto del Sistema General de
Participaciones-población atendida, con base en el registro de matrícula
reportado en el Sistema de Información de Matrícula (SIMAT) del año
inmediatamente anterior.
PARÁGRAFO
3. Las
instituciones educativas que oferten media técnica de carácter oficial con
régimen especial o de carácter privado, así como las escuelas normales
superiores privadas, que les corresponda afiliar a los estudiantes al Sistema
General de Riesgos Laborales, lo harán con cargo a sus propios recursos.
Para el
caso de las escuelas normales de carácter estatal, la afiliación y el pago de
los aportes la realizará el rector de dicha institución, en su calidad de
ordenador del gasto, con cargo al Fondo de Servicios Educativos de que trata el
Decreto número 4791 de 2008 o la norma que lo modifique o sustituya, y ante la
misma Administradora de Riesgos Laborales a la que su entidad territorial
certificada en educación tenga afiliados a sus trabajadores.
PARÁGRAFO
4. Para el
caso de la educación superior y de la educación para el trabajo y el desarrollo
humano, cuando la práctica se realice en escenarios que en sí mismos no
constituyan una persona jurídica, la afiliación y el pago del aporte al Sistema
General de Riesgos Laborales del estudiante estará a cargo de la institución de
educación donde curse sus estudios.
Artículo 2.2.4.2.3.5. Cobertura del Sistema
General de Riesgos Laborales. La cobertura del Sistema General de
Riesgos Laborales se iniciará el día calendario siguiente al de la afiliación y
se mantendrá por todo el tiempo que dure la práctica o actividad.
Artículo 2.2.4.2.3.6. Cotización y pago de
aportes al Sistema General de Riesgos Laborales. La cotización al
Sistema General de Riesgos Laborales de los estudiantes de que trata la
presente sección se realizará sobre la base de un salario mínimo legal mensual
vigente (1 smlmv) y para el cálculo del monto de la cotización, se tendrá en
cuenta lo dispuesto en el artículo 6º de la Ley 1562 de 2012, las
normas reglamentarias incluidas en el presente Decreto sobre afiliación y
cotizaciones al Sistema General de Riesgos Laborales y el Decreto 1607 de 2002, o en las normas que lo
modifiquen, adicionen o sustituyan.
El pago
de los aportes al Sistema se realizará a través de la Planilla Integrada de
Liquidación de Aportes (PILA), en las fechas establecidas para las personas
jurídicas. La tarifa a pagar por la cobertura se determinará de acuerdo con la
actividad económica principal o el centro de trabajo de la entidad, empresa o
institución pública o privada donde se realice la práctica.
Artículo 2.2.4.2.3.7. Garantías de
seguridad, protección y bienestar de los estudiantes. La relación
docencia - servicio debe garantizar que los estudiantes desarrollen sus
prácticas formativas en condiciones adecuadas de seguridad, protección y
bienestar, conforme a las normas vigentes, para lo cual ofrecerá las siguientes
garantías:
1. Los
estudiantes que realicen prácticas formativas que impliquen riesgos frente a
terceros, estarán cubiertos por una póliza de responsabilidad civil
extracontractual, con una cobertura no inferior a 250 salarios mínimos legales
mensuales vigentes;
2. Los
estudiantes de posgrado serán afiliados a los Sistemas Generales de Seguridad
Social en Salud y Riesgos Laborales por el tiempo que dure su práctica. Para
efectos de la afiliación y pago de aportes, se tendrá como base de cotización
un salario mínimo legal mensual vigente. En todo caso, dicha afiliación no
implicará un vínculo laboral, considerando que se da en el marco de una
relación académica;
3. Los
turnos de las prácticas formativas de los estudiantes se fijarán atendiendo las
normas, principios y estándares de calidad en la prestación del servicio de
salud y de bienestar de los estudiantes y docentes. En cualquier caso, los
turnos serán de máximo 12 horas, con descansos que garanticen al estudiante su
recuperación física y mental y no podrán superar 66 horas por semana.
4. Los
estudiantes de programas académicos de formación en el área de la salud que
requieran de residencia o entrenamiento que implique la prestación de servicios
de salud por parte de ellos, tendrán derecho a alimentación, hotelería, ropa de
trabajo y elementos de protección gratuitos, de acuerdo con las jornadas,
turnos y servicios que cumplan en el marco de la práctica formativa;
5. Los
estudiantes de pregrado y de educación para el trabajo y el desarrollo humano
en programas de formación laboral, serán afiliados al Sistema General de
Riesgos Laborales durante el tiempo que dure su práctica. La afiliación y
cotización se realizará sobre la base de un salario mínimo legal mensual
vigente (1 smlmv) y en ningún caso implicará un vínculo laboral.
PARÁGRAFO. Las garantías establecidas en el
presente artículo serán responsabilidad de las instituciones que integran la
relación docencia servicio, quienes financiarán la totalidad de los gastos que
impliquen las mismas. Los convenios docencia-servicio establecerán las
responsabilidades de las partes en la suscripción, financiación, pago, trámite
y seguimiento de dichas garantías, así como la afiliación a los Sistemas
Generales de Seguridad Social en Salud y de Riesgos Laborales, según
corresponda de acuerdo con el nivel académico.
Artículo 2.2.4.2.3.8. Responsabilidades de
los estudiantes durante la realización de la práctica o actividad. Los
estudiantes de que trata la presente sección tendrán las siguientes
responsabilidades en su calidad de afiliados al Sistema General de Riesgos
Laborales:
1.
Procurar el cuidado integral de su salud.
2. Dar
cumplimiento a las recomendaciones en materia de prevención que le sean
indicadas para el desarrollo de actividades dentro de su práctica.
3.
Utilizar los elementos de protección personal que sean necesarios para la
realización de la práctica o actividad correspondiente.
4.
Informar a la entidad territorial certificada en educación, a la institución
educativa o a la empresa o institución pública o privada que lo afilió, la
ocurrencia de incidentes, accidentes o de enfermedades causadas por la práctica
o actividad.
Artículo 2.2.4.2.3.9. Obligaciones del
responsable de la afiliación y pago. La entidad territorial certificada
en educación, la institución de educación, la escuela normal superior o la
empresa o institución pública o privada que afilia y paga los aportes al
Sistema General de Riesgos Laborales del estudiante, tendrán las siguientes
obligaciones:
1.
Realizar los trámites administrativos de afiliación de los estudiantes al
Sistema General de Riesgos Laborales.
2. Pagar
los aportes al Sistema a través de la PILA.
3.
Reportar las novedades que se presenten, a la Administradora de Riesgos
Laborales respectiva.
4.
Reportar los accidentes y las enfermedades ocurridas con ocasión de la práctica
o actividad, a la Administradora de Riesgos Laborales y a la Entidad Promotora
de Salud respectiva del estudiante.
Artículo 2.2.4.2.3.10. Obligaciones de la
entidad, empresa o institución pública o privada en donde se realice la
práctica. La entidad, empresa o institución pública o privada en donde
se realice la práctica, deberá:
1.
Capacitar al estudiante sobre las actividades que va a desarrollar en el
escenario de práctica, y explicarle los riesgos a los que va a estar expuesto
junto con las medidas de prevención y control para mitigarlos.
2. Acoger
y poner en práctica las recomendaciones que en materia de prevención del riesgo
imparta la Administradora de Riesgos Laborales.
3.
Informar los accidentes y las enfermedades ocurridos con ocasión de la práctica
o actividad, a la Administradora de Riesgos Laborales y a la Entidad Promotora
de Salud a la cual esté afiliado el estudiante, cuando la empresa o institución
pública o privada en donde se realice la práctica no es la obligada a realizar
la afiliación y el pago.
4.
Verificar que el estudiante use los elementos de protección personal en el
desarrollo de su práctica o actividad.
5.
Incluir al estudiante en el Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el
Trabajo, cuando la empresa o institución pública o privada esté en la
obligación de tenerlo.
Artículo 2.2.4.2.3.11. Obligaciones de la
institución de educación. Corresponde a las instituciones de educación
a las que pertenezcan los estudiantes, que deban ser afiliados al Sistema
General de Riesgos Laborales de conformidad con la presente sección:
1.
Revisar periódicamente que el estudiante en práctica desarrolle labores
relacionadas exclusivamente con su programa de formación o educación, que
ameritaron su afiliación al Sistema General de Riesgos Laborales.
2.
Verificar que el espacio de práctica cuente con los elementos de protección
personal apropiados según el riesgo ocupacional.
Artículo 2.2.4.2.3.12. Supervisión de la
práctica. La entidad, empresa o institución pública o privada en la que
el estudiante realice su práctica podrá designar una persona que verifique el
cumplimiento de las condiciones de prevención, higiene y seguridad industrial y
de las labores formativas asignadas al estudiante.
Artículo 2.2.4.2.3.13. Protección y
prevención a cargo de las Administradoras de Riesgos Laborales. Las
Administradoras de Riesgos Laborales deberán implementar y desarrollar a favor
de los estudiantes todas las actividades establecidas en el Decreto-ley 1295 de 1994, en la Ley 1562 de 2012 y las demás normas
vigentes sobre la materia.
Frente a
los accidentes ocurridos con ocasión de la práctica o actividad de los
estudiantes afiliados al Sistema General de Riesgos Laborales, la
Administradora de Riesgos Laborales respectiva realizará la investigación del
mismo en un término no superior a quince (15) días, contados a partir del
reporte del evento, y recomendará las acciones de prevención conforme a las
causas analizadas.
Artículo 2.2.4.2.3.14. Prestaciones
económicas y asistenciales del Sistema General de Riesgos Laborales. Los
estudiantes de que trata la presente sección, tendrán todas las prestaciones
económicas y asistenciales del Sistema General de Riesgos Laborales
establecidas en el Decreto-ley 1295 de 1994, en la Ley 776 de 2002,
en la Ley 1562 de 2012 y en las demás normas
que las modifiquen, adicionen o sustituyan.
Artículo 2.2.4.2.4.15. De la responsabilidad
y sanciones. El incumplimiento de los deberes consagrados en el
presente sección, dará lugar a las investigaciones disciplinarias, fiscales y/o
penales pertinentes de acuerdo con la ley.
La
inspección, vigilancia y control será ejercida por la Superintendencia
Financiera de Colombia, por la Superintendencia Nacional de Salud y por el
Ministerio del Trabajo, de acuerdo con las normas vigentes.
Artículo 2.2.4.2.3.16. Disposiciones
complementarias. Los aspectos concernientes a la afiliación y pago de
aportes no previstos en la presente sección, se regirán por las normas del
Sistema General de Riesgos Laborales.
SECCIÓN 4
RIESGOS LABORALES EN EMPRESAS DE SERVICIOS
TEMPORALES
Artículo 2.2.4.2.4.1. Afiliación
de trabajadores de las empresas de servicios temporales. Los
trabajadores permanentes y en misión de las empresas de servicios temporales
deberán ser afiliados por éstas a una Administradora de Riesgos Laborales.
PARÁGRAFO. Igualmente deberán ser afiliados
los trabajadores a los Sistemas General de Pensiones y Salud, a través de las
Empresas Promotoras de Salud y Administradoras del Fondo de Pensiones que ellos
elijan.
Artículo 2.2.4.2.4.2. Sistema de Gestión de
la Seguridad y Salud en el Trabajo SG- SST. Las Empresas usuarias que
utilicen los servicios de Empresas de Servicios Temporales, deberán incluir los
trabajadores en misión dentro de su Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud
en el Trabajo SG-SST, para lo cual deberán suministrarles:
Una
inducción completa e información permanente para la prevención de los riesgos a
que están expuestos dentro de la empresa usuaria.
Los
elementos de protección personal que requieran el puesto de trabajo.
Las
condiciones de Seguridad e Higiene Industrial y Medicina del Trabajo que
contiene el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo de la empresa usuaria.
PARÁGRAFO. El cumplimiento de lo ordenado
en este artículo no constituye vínculo laboral alguno entre la empresa usuaria
y el trabajador en misión.
Artículo 2.2.4.2.4.3. Pago de las
cotizaciones. Las empresas de servicios temporales tendrán a su cargo
el pago de las cotizaciones para el Sistema General de Riesgos Laborales de sus
trabajadores a la correspondiente ARL donde los hayan afiliado.
Artículo 2.2.4.2.4.4. Cotización de las
empresas de servicios temporales. El valor de la cotización para el
Sistema General de Riesgos Laborales de las Empresas de Servicios Temporales,
será de la siguiente manera:
Para los
trabajadores de planta según la clase de riesgo en que se encuentre clasificada
la Empresa de Servicios Temporales.
Para los
trabajadores en misión, según la clase de riesgo en que se encuentre clasificada
la empresa usuaria o centro de trabajo.
Artículo 2.2.4.2.4.5. Reporte de accidente
de trabajo y enfermedad laboral. Para los efectos del cómputo del
Índice de Lesiones lncapacitantes ILI, y la Evaluación del Sistema de Gestión
de la Seguridad y Salud en el Trabajo - SG-SST, las empresas usuarias están
obligadas a reportar a la ARL a la cual se encuentran afiliadas el número y la actividad
de los trabajadores en misión que sufran Accidentes de Trabajo o Enfermedad
Laboral.
Los
exámenes médicos ocupacionales periódicos, de ingreso y de egreso de los
trabajadores en misión, deberán ser efectuados por la Empresa de Servicios Temporales.
SECCIÓN 5
AFILIACIÓN VOLUNTARIA AL
SISTEMA GENERAL DE RIESGOS LABORALES
Artículo 2.2.4.2.5.1. Objeto y ámbito de aplicación.
Adicionado por el art. 1, Decreto Nacional 1563 de 2016.
Artículo 2.2.4.2.5.2. Reglas
de afiliación al sistema general de riesgos Laborales. Adicionado por
el art. 1, Decreto Nacional 1563 de 2016.
Artículo 2.2.4.2.5.3. Afiliación
irregular por terceros. Adicionado por
el art. 1, Decreto Nacional 1563 de 2016.
Artículo 2.2.4.2.5.4. Iniciación
de la cobertura del sistema general de riesgos laborales. Adicionado por
el art. 1, Decreto Nacional 1563 de 2016.
Artículo 2.2.4.2.5.5. Ingreso
base de cotización. Adicionado por
el art. 1, Decreto Nacional 1563 de 2016.
Artículo 2.2.4.2.5.6. Cotización
y pago de aportes al sistema general de riesgos laborales. Adicionado por
el art. 1, Decreto Nacional 1563 de 2016.
Artículo 2.2.4.2.5.7. Tabla
de cotizaciones mínimas y máximas. Adicionado por
el art. 1, Decreto Nacional 1563 de 2016.
Artículo 2.2.4.2.5.8. Variación
de la cotización. Adicionado por
el art. 1, Decreto Nacional 1563 de 2016.
Artículo 2.2.4.2.5.9. Tabla
de clasificación de ocupaciones u oficios más representativos. Adicionado por
el art. 1, Decreto Nacional 1563 de 2016.
Artículo 2.2.4.2.5.10. Efectos
de la mora en las cotizaciones. Adicionado por
el art. 1, Decreto Nacional 1563 de 2016.
Artículo 2.2.4.2.5.11. Obligaciones
de los afiliados voluntarios al Sistema General de Riesgos Laborales. Adicionado por
el art. 1, Decreto Nacional 1563 de 2016.
Artículo 2.2.4.2.5.12. Obligaciones
a cargo de las administradoras de riesgos laborales. Adicionado por
el art. 1, Decreto Nacional 1563 de 2016.
Artículo 2.2.4.2.5.13. Accidente
de trabajo y enfermedad laboral. Adicionado por
el art. 1, Decreto Nacional 1563 de 2016.
Artículo 2.2.4.2.5.14. Prestaciones
económicas y asistenciales del sistema general de riesgos laborales. Adicionado por
el art. 1, Decreto Nacional 1563 de 2016.
Artículo 2.2.4.2.5.15. Ingreso
base de liquidación. Adicionado por
el art. 1, Decreto Nacional 1563 de 2016.
Artículo 2.2.4.2.5.16. Inspección, vigilancia
y control. Adicionado por
el art. 1, Decreto Nacional 1563 de 2016.
Artículo 2.2.4.2.5.17. Fiscalización
del pago de aportes. Adicionado por
el art. 1, Decreto Nacional 1563 de 2016.
Artículo 2.2.4.2.5.18. Disposiciones
complementarias. Adicionado por
el art. 1, Decreto Nacional 1563 de 2016.
CAPÍTULO 3
COTIZACIONES EN EL SISTEMA DE RIESGOS LABORALES
Artículo 2.2.4.3.1. Determinación de la
cotización. Las cotizaciones al Sistema General de Riesgos Laborales se
determinan de acuerdo con:
1. La
actividad económica del empleador;
2. Índice
de lesiones incapacitantes de cada empleador, calculado según la metodología
general definida por el Ministerio del Trabajo, y
3. El
cumplimiento de las políticas y la ejecución del Sistema de Gestión de
Seguridad y Salud en el trabajo.
Artículo 2.2.4.3.2. Obligatoriedad de las
cotizaciones. Durante la vigencia de la relación laboral, los
empleadores deberán efectuar cotizaciones obligatorias al Sistema General de
Riesgos Laborales.
PARÁGRAFO. En aquellos casos en los cuales
el afiliado perciba salario de dos o más empleadores, las cotizaciones
correspondientes serán efectuadas en forma proporcional al salario base de
cotización a cargo de cada uno de ellos.
Artículo 2.2.4.3.3. Base de Cotización. Las
cotizaciones correspondientes a los trabajadores dependientes del sector
privado se calcularán con base en el salario mensual devengado. Para el efecto,
constituye salario el que se determine para el Sistema General de Pensiones.
Los
empleadores del sector público cotizarán sobre los salarios de sus servidores.
Para estos efectos, constituye salario el que se determine para los servidores
públicos en el Sistema General de Pensiones.
Igual que
para el Sistema General de pensiones, la base de cotización estará limitada a
veinticinco (25) salarios mínimos, y la de los salarios integrales se calculará
sobre el 70% de ellos.
Artículo 2.2.4.3.4. Monto de las
cotizaciones. El monto de las cotizaciones a cargo de los empleadores,
no podrá ser inferior al 0.348%, ni superior al 8.7%, de la base de cotización
de los trabajadores a cargo del respectivo empleador.
Artículo 2.2.4.3.5. Tabla de Cotizaciones
Mínimas y Máximas. En desarrollo del artículo 27 del Decreto 1295 de 1994, se
adopta la siguiente tabla de cotizaciones para cada clase de riesgo:
TABLA DE COTIZACIONES MÍNIMAS Y MÁXIMAS
CLASE
DE RIESGO
|
VALOR MÍNIMO
|
VALOR INICIAL
|
VALOR MÁXIMO
|
I
|
0.348%
|
0.522%
|
0.696%
|
II
|
0.435%
|
1.044%
|
1.653%
|
III
|
0.783%
|
2.436%
|
4.089%
|
IV
|
1.740%
|
4.350%
|
6.060%
|
V
|
3.219%
|
6.960%
|
8.700%
|
Toda
empresa que ingrese por primera vez al Sistema General de Riesgos Laborales,
cotizará por el valor correspondiente al valor inicial de la clase de riesgo
que le corresponda.
Artículo 2.2.4.3.6. Formulario de novedades.
Las entidades administradoras de riesgos laborales deben suministrar
los formularios de novedades, establecidos por la Superintendencia Financiera.
Para los
efectos del literal k del artículo 4° del Decreto 1295
de 1994, que prevé la cobertura del sistema general de riesgos laborales a
partir del día calendario siguiente al de la afiliación, el ingreso de un
trabajador debe reportarse a la entidad administradora a la cual se encuentre
afiliado el empleador a más tardar el día hábil siguiente al que se produjo
dicho ingreso.
Las demás
novedades pueden informarse mensualmente, junto con la Autoliquidación de
cotizaciones.
Artículo 2.2.4.3.7. Plazo para el pago de
las cotizaciones. Los empleadores son responsables del pago de las
cotizaciones al Sistema General de Riesgos Laborales, y deberán consignarlas
dentro de los diez (10) primeros días comunes del mes siguiente a aquel objeto
de la cotización.
Las
entidades administradoras podrán aceptar la modalidad de pago de cotizaciones
con tarjeta de crédito.
Artículo 2.2.4.3.8. Acciones de cobro. Corresponde
a las entidades administradoras de riesgos laborales entablar las acciones de
cobro contra los empleadores, por las cotizaciones que se encuentren en mora,
así como por los intereses de mora que se generen, pudiendo repetir contra los
respectivos empleadores por los costos que haya demandado el trámite pertinente.
Los
honorarios correspondientes a recaudos extrajudiciales solo podrán ser cobrados
a los deudores morosos cuando este cobro se adelante por terceros.
Artículo 2.2.4.3.9. Centro de trabajo. Para
los efectos del artículo 25 del Decreto Ley 1295 de 1994, se
entiende por Centro de Trabajo a toda edificación área a cielo abierto
destinada a una actividad económica en una empresa determinada.
Cuando
una empresa tenga más de un centro de trabajo podrán clasificarse los
trabajadores de uno o más de ellos en una clase de riesgo diferente, siempre
que se configuren las siguientes condiciones:
Exista
una clara diferenciación de las actividades desarrolladas en cada centro de
trabajo.
Que las
edificaciones y/o áreas a cielo abierto de los centros de trabajo sean
independientes entre sí, como que los trabajadores de las otras áreas no
laboren parcial o totalmente en la misma edificación o área a cielo abierto, ni
viceversa.
Que los
factores de riesgo determinados por la actividad económica del centro de
trabajo, no impliquen exposición, directa o indirecta, para los trabajadores
del otro u otros centros de trabajo, ni viceversa.
PARÁGRAFO. Las unidades de radiodiagnóstico
y de radioterapia de los centros asistenciales o IPS, deben ser clasificadas
como centros de trabajo independientes, en caso de que dichas unidades
incumplan las normas de radiofísica (sic) sanitaria o bioseguridad, además de
las sanciones previstas en el Decreto 1295 de 1994, la Empresa se
clasificará en la clase correspondiente a dichas Unidades.
Artículo 2.2.4.3.10. Fundamento de la
reclasificación. La reclasificación de centros de trabajo que
implique para ellos una cotización diferente a aquella que le corresponde a la
actividad principal de la empresa, deberá ser sustentada con estudios técnicos
completos, realizados por entidades o profesionales reconocidos legalmente y
verificables por la entidad Administradora de Riesgos Laborales correspondiente
o el Ministerio del Trabajo.
PARÁGRAFO. La reclasificación se podrá
realizar sobre Centros de Trabajo y en ninguna circunstancia por puestos de
trabajo.
Artículo 2.2.4.3.11. Remisión de los
estudios de reclasificación. Toda reclasificación deberá ser informada
por la Administradora de Riesgos Laborales ARL a la Dirección Regional o
Seccional de Trabajo o a la Oficina Especial de Trabajo del Ministerio del
Trabajo, según sea el caso, o a las oficinas que hagan sus veces.
La
reclasificación, en desarrollo de lo ordenado por el Artículo 33 del Decreto Ley 1295 de 1994,
solo podrá ser efectuada por la Entidad Administradora de Riesgos Laborales,
cumplidos tres meses del traslado de la entidad Administradora de Riesgos
Laborales de la empresa reclasificada.
La
Dirección Técnica de Riesgos Laborales del Ministerio del Trabajo en cualquier
tiempo, podrá solicitar los estudios técnicos que sustentaron la
reclasificación.
CAPÍTULO 4
REEMBOLSOS
Artículo 2.2.4.4.1. Campo de aplicación. El
presente Capítulo se aplica a todos los afiliados al Sistema General de Riesgos
Laborales, organizado por el Decreto 1295 de 1994.
Artículo 2.2.4.4.2. Reembolso de la
atención inicial de urgencias. Las entidades administradoras de riesgos
laborales deberán reembolsar los costos de la atención inicial de urgencias
prestada a sus afiliados, y que tengan origen en un accidente de trabajo o una
enfermedad laboral, de conformidad con los artículos 168 y 208 de la Ley 100 de 1993 y sus
reglamentos.
Artículo 2.2.4.4.3. Reembolso por
prestaciones asistenciales. Las entidades administradoras de riegos
laborales deben reembolsar los costos de la atención medico asistencial que
hayan recibido sus afiliados, con ocasión de un accidente de trabajo, una
enfermedad laboral, a las mismas tarifas convenidas entre la entidad promotora
de salud y la institución prestadora de servicios, con independencia de la
naturaleza del riesgo.
Sobre
dichas tarifas se liquidarán una comisión del diez por ciento (10%) a favor de
la entidad promotora de salud, salvo pacto en contrario.
La
entidad promotora de salud, dentro del plazo fijado en los respectivos
convenios, o en su defecto dentro del mes siguiente, deberá presentar la
solicitud de reembolso respectiva, mediante el diligenciamiento de los
formularios previstos o autorizados para efecto por la Superintendencia
Nacional de Salud.
Las
empresas promotoras de salud deberán incluir en la respectiva historia clínica
los diagnósticos y tratamientos relativos a los riesgos laborales.
PARÁGRAFO. Lo anterior sin perjuicio de que
las Entidades Promotoras de Salud y las entidades administradoras de riesgos
laborales convengan el reembolso en virtud de cuentas globales elaboradas con
base en estimativos técnicos. En este caso no se requerirá diligencia el
formulario establecido por la Superintendencia Nacional de Salud.
Artículo 2.2.4.4.4. Formulario de
reembolso. Los formularios de reembolso de que tratan los artículos
anteriores deberán contener, por lo menos, los siguientes datos:
1. Ciudad
y Fecha.
2. Razón
social y NIT de la entidad promotora de salud, si fuere el caso.
3. Nombre
e identificación del afiliado.
4. Nombre
o razón social y NIT del empleador.
5. Nombre
o razón social, NIT y número de matrícula, de la institución prestadora de
salud que prestó el servicio, o del profesional o profesionales que atendieron
al afiliado.
6. Fecha
y lugar del accidente de trabajo.
7. Número
de la historia clínica, su ubicación, diagnóstico y tratamiento del afiliado.
8. Valor
de los servicios prestados al afiliado.
9.
Liquidación de la comisión, si fuese el caso.
A la
solicitud de reembolso deberán acompañarse los siguientes documentos cuando el
formulario lo diligencie una entidad promotora de salud:
1. Copia
del informe de accidente de trabajo presentado por el empleador a la entidad
promotora de salud, o fundamento para la determinación del origen.
2. Copia
de la cuenta de cobro presentada por la institución prestadora de servicios de
salud, en la que se especifiquen los procedimientos medicoquirúrgicos (sic) y
servicios prestados al afiliado.
Salvo
pacto en contrario, las entidades administradoras de riesgos laborales deberán
pagar las cuentas dentro del mes siguiente a su presentación, plazo durante el
cual podrán ser objetadas con base en motivos serios y fundados.
PARÁGRAFO. Hasta tanto la Superintendencia
Nacional de Salud determine el formulario de reembolso, las entidades
administradoras de riesgos laborales podrán diseñarlos y tramitarlos, siempre
que contengan, cuando menos, la información definida en este artículo.
Artículo 2.2.4.4.5. Reembolsos entre
entidades administradoras de riesgos laborales. Las prestaciones derivadas
de la enfermedad laboral serán pagadas en su totalidad por la entidad
administradora de riesgos laborales a la cual esté afiliado el trabajador al
momento de requerir la prestación.
La
entidad administradora de riesgos laborales que atienda las prestaciones
económicas derivadas de la enfermedad laboral, podrá repetir por ellas, contra
las entidades que asumieron ese riesgo con anterioridad, a prorrata del tiempo
durante el cual otorgaron dicha protección, y de ser posible, en función de la
causa de la enfermedad.
La
entidad administradora de riesgos laborales que asuma las prestaciones
económicas, podrá solicitar los reembolsos a que haya lugar dentro del mes
siguiente a la fecha en que cese la incapacidad temporal, se pague la
indemnización por incapacidad permanente, o se reconozca definitivamente la
presión de invalidez o de sobrevivientes.
Artículo 2.2.4.4.6. Procedimiento para efectuar
los reembolsos. La base para efectuar el reembolso será el valor pagado
en caso de incapacidad temporal o permanente parcial.
Tratándose
de pensiones, la base será el capital necesario entendido como el valor actual
esperado de la pensión de referencia de invalidez o de sobrevivientes, según el
caso, que se genere en favor del afiliado o su núcleo familiar desde la fecha
del fallecimiento, o del momento en que el dictamen de invalidez quede en
firme, y hasta la extinción del derecho a la pensión.
El
capital necesario se determinará según las bases técnicas y tablas de
mortalidad contenidas en las Resoluciones 585 y 610 de 1994 de la
Superintendencia Financiera o en las normas que las modifiquen o sustituyan.
En caso
de cesación o disminución del grado de invalidez que implique la extinción o la
disminución de la pensión, la entidad administradora de riesgos laborales
restituirá a las demás entidades administradoras, la porción del capital
necesario que les corresponda.
Los
reembolsos a que se refiere este artículo se harán dentro del mes siguiente a
aquel en que se soliciten, término dentro del cual podrán ser objetados por
motivos serios y fundados.
Artículo 2.2.4.4.7. Subrogación. La
entidad administradora de riesgos laborales podrá repetir, con sujeción a las
normas pertinentes, contra el tercero responsable de la contingencia laboral,
hasta por el monto calculado de las prestaciones a cargo de dicha entidad
administradora, con sujeción en todo caso al límite de responsabilidad del
tercero.
Lo
dispuesto en el inciso anterior no excluye que la víctima, o sus causahabientes,
instauren las acciones pertinentes para obtener la indemnización total y
ordinaria por perjuicio, de cuyo monto deberá descontarse el valor de las
prestaciones asumidas por la entidad administradora de riesgos laborales.
CAPÍTULO 5
DEL CONSEJO NACIONAL DE RIESGOS LABORALES
Artículo 2.2.4.5.1. Modificaciones de los
planes de inversión del fondo de riesgos laborales. Cuando se modifique
la apropiación prevista en el Presupuesto General de la Nación para el Fondo de
Riesgos Laborales o cuando el Consejo Nacional de Riesgos Laborales lo
considera conveniente para lograr los propósitos del Fondo, dicho órgano podrá
modificar, sustituir o adicionar los proyectos de inversión que hayan sido
aprobados de acuerdo con lo previsto en el artículo 90 del Decreto 1295 de 1994. En tal
caso, el Consejo podrá solicitar a la Dirección Técnica de Riesgos Laborales
del Ministerio del Trabajo la elaboración de la propuesta respectiva para su
consideración y aprobación.
Igual
procedimiento se seguirá cuando, en desarrollo de las normas legales sobre la materia,
se realicen adiciones presupuestales.
(Decreto
1859 de 1995, art. 1)
CAPÍTULO 6
SISTEMA DE GESTIÓN DE LA SEGURIDAD Y SALUD EN EL
TRABAJO
Artículo 2.2.4.6.1. Objeto y campo de
aplicación. El presente capítulo tiene por objeto definir las directrices
de obligatorio cumplimiento para implementar el Sistema de Gestión de la
Seguridad y Salud en el Trabajo (SG-SST), que deben ser aplicadas por todos los
empleadores públicos y privados, los contratantes de personal bajo modalidad de
contrato civil, comercial o administrativo, las organizaciones de economía
solidaria y del sector cooperativo, las empresas de servicios temporales y
tener cobertura sobre los trabajadores dependientes, contratistas, trabajadores
cooperados y los trabajadores en misión.
Artículo 2.2.4.6.2. Definiciones.
Para los efectos del presente capítulo se aplican las siguientes
definiciones:
1. Acción
correctiva: Acción tomada para eliminar la causa de una no conformidad
detectada u otra situación no deseable.
2. Acción
de mejora: Acción de optimización del Sistema de Gestión de la Seguridad y
Salud en el Trabajo (SG-SST), para lograr mejoras en el desempeño de la
organización en la seguridad y la salud en el trabajo de forma coherente con su
política.
3. Acción
preventiva: Acción para eliminar o mitigar la(s) causa(s) de una no conformidad
potencial u otra situación potencial no deseable.
4. Actividad
no rutinaria: Actividad que no forma parte, de la operación normal de la
organización o actividad que la organización ha determinado como no rutinaria
por su baja frecuencia de ejecución.
5.
Actividad rutinaria: Actividad que forma parte de la operación normal de la
organización, se ha planificado y es estandarizable.
6. Alta
dirección: Persona o grupo de personas que dirigen y controlan una empresa.
7.
Amenaza: Peligro latente de que un evento físico de origen natural, o causado,
o inducido por la acción humana de manera accidental, se presente con una
severidad suficiente para causar pérdida de vidas, lesiones u otros impactos en
la salud, así como también daños y pérdidas en los bienes, la infraestructura,
los medíos de sustento, la prestación de servicios y los recursos ambientales.
8.
Autorreporte (sic) de condiciones de trabajo y salud: Proceso mediante el cual
el trabajador o contratista reporta por escrito al empleador o contratante las
condiciones adversas de seguridad y salud que identifica en su lugar de
trabajo.
9. Centro
de trabajo: Se entiende por Centro de Trabajo a toda edificación o área a cielo
abierto destinada a una actividad económica en una empresa determinada.
10. Ciclo
PHVA: Procedimiento lógico y por etapas que permite el mejoramiento continuo a
través de los siguientes pasos:
Planificar:
Se debe planificar la forma de mejorar la seguridad y salud de los
trabajadores, encontrando qué cosas se están haciendo incorrectamente o se
pueden mejorar y determinando ideas para solucionar esos problemas.
Hacer:
Implementación de las medidas planificadas.
Verificar:
Revisar que los procedimientos y acciones implementados están consiguiendo los
resultados deseados.
Actuar:
Realizar acciones de mejora para obtener los mayores beneficios en la seguridad
y salud de los trabajadores.
11.
Condiciones de salud: El conjunto de variables objetivas y de autorreporte
(sic) de condiciones fisiológicas, psicológicas y socioculturales que
determinan el perfil sociodemográfico y de morbilidad de la población
trabajadora.
12.
Condiciones y medio ambiente de trabajo: Aquellos elementos, agentes o factores
que tienen influencia significativa en la generación de riesgos para la
seguridad y salud de los trabajadores quedan específicamente incluidos en esta
definición, entre otros: a) Las características generales de los locales,
instalaciones, máquinas, equipos, herramientas, materias primas, productos y
demás útiles existentes en el lugar de trabajo; b) Los agentes físicos,
químicos y biológicos presentes en el ambiente de trabajo y sus
correspondientes intensidades, concentraciones o niveles de presencia; c) Los
procedimientos para la utilización de los agentes citados en el apartado
anterior, que influyan en la generación de riesgos para los trabajadores y; d)
La organización y ordenamiento de las labores, incluidos los factores
ergonómicos o biomecánicos y psicosociales.
13.
Descripción sociodemográfica: Perfil sociodemográfico de la población
trabajadora, que incluye la descripción de las características sociales y
demográficas de un grupo de trabajadores, tales como: grado de escolaridad,
ingresos, lugar de residencia, composición familiar, estrato socioeconómico,
estado civil, raza, ocupación, área de trabajo, edad, sexo y turno de trabajo.
14.
Efectividad: Logro de los objetivos del Sistema de Gestión de la Seguridad y
Salud en el Trabajo con la máxima eficacia y la máxima eficiencia.
15.
Eficacia: Es la capacidad de alcanzar el efecto que espera o se desea tras la
realización de una acción.
16.
Eficiencia: Relación entre el resultado alcanzado y los recursos utilizados.
17.
Emergencia: Es aquella situación de peligro o desastre o la inminencia del
mismo, que afecta el funcionamiento normal de la empresa. Requiere de una
reacción inmediata y coordinada de los trabajadores, brigadas de emergencias y
primeros auxilios y en algunos casos de otros grupos de apoyo dependiendo de su
magnitud.
18.
Evaluación del riesgo: Proceso para determinar el nivel de riesgo asociado al
nivel de probabilidad de que dicho riesgo se concrete y al nivel de severidad
de las consecuencias de esa concreción.
19.
Evento Catastrófico: Acontecimiento imprevisto y no deseado que altera
significativamente el funcionamiento normal de la empresa, implica daños
masivos al personal que labora en instalaciones, parálisis total de las
actividades de la empresa o una parte de ella y que afecta a la cadena
productiva, o genera destrucción parcial o total de una instalación.
20.
Identificación del peligro: Proceso para establecer si existe un peligro y
definir las características de este.
21.
Indicadores de estructura: Medidas verificables de la disponibilidad y acceso a
recursos, políticas y organización con que cuenta la empresa para atender las
demandas y necesidades en Seguridad y Salud en el Trabajo.
22.
Indicadores de proceso: Medidas verificables del grado de desarrollo e
implementación del SG-SST.
23.
Indicadores de resultado: Medidas verificables de los cambios alcanzados en el
periodo definido, teniendo como base la programación hecha y la aplicación de
recursos propios del programa o del sistema de gestión.
24.
Matriz legal: Es la compilación de los requisitos normativos exigibles a la
empresa acorde con las actividades propias e inherentes de su actividad
productiva, los cuales dan los lineamientos normativos y técnicos para
desarrollar el Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo
(SG-SST), el cual deberá actualizarse en la medida que sean emitidas nuevas
disposiciones aplicables.
25.
Mejora continua: Proceso recurrente de optimización del Sistema de Gestión de
la Seguridad y Salud en el Trabajo, para lograr mejoras en el desempeño en este
campo, de forma coherente con la política de Seguridad y Salud en el Trabajo
(SST) de la organización.
26. No
conformidad: No cumplimiento de un requisito. Puede ser una desviación de
estándares, prácticas, procedimientos de trabajo, requisitos normativos
aplicables, entre otros,
27.
Peligro: Fuente, situación o acto con potencial de causar daño en la salud de
los trabajadores, en los equipos o en las instalaciones.
28.
Política de seguridad y salud en el trabajo: Es el compromiso de la alta
dirección de una organización con la seguridad y la salud en el trabajo,
expresadas formalmente, que define su alcance y compromete a toda la
organización.
29.
Registro: Documento que presenta resultados obtenidos o proporciona evidencia
de las actividades desempeñadas.
30.
Rendición de cuentas: Mecanismo por medio del cual las personas e instituciones
informan sobre su desempeño.
31.
Revisión proactiva: Es el compromiso del empleador o contratante que implica la
iniciativa y capacidad de anticipación para el desarrollo de acciones
preventivas y correctivas, así como la toma de decisiones para generar mejoras
en el SG-SST.
32.
Revisión reactiva: Acciones para el seguimiento de enfermedades laborales,
incidentes, accidentes de trabajo y ausentismo laboral por enfermedad.
33.
Requisito Normativo: Requisito de seguridad y salud en el trabajo impuesto por
una norma vigente y que aplica a las actividades de la organización.
34.
Riesgo: Combinación de la probabilidad de que ocurra una o más exposiciones o
eventos peligrosos y la severidad del daño que puede ser causada por estos.
35.
Valoración del riesgo: Consiste en emitir un juicio sobre la tolerancia o no
del riesgo estimado.
36.
Vigilancia de la salud en el trabajo o vigilancia epidemiológica de la salud en
el trabajo: Comprende la recopilación, el análisis, la interpretación y la
difusión continuada y sistemática de datos a efectos de la prevención. La
vigilancia es indispensable para la planificación, ejecución y evaluación de
los programas de seguridad y salud en el trabajo, el control de los trastornos
y lesiones relacionadas con el trabajo y el ausentismo laboral por enfermedad,
así como para la protección y promoción de la salud de los trabajadores.
Dicha
vigilancia comprende tanto la vigilancia de la salud de los trabajadores como
la del medio ambiente de trabajo.
PARÁGRAFO
1. En
aplicación de lo establecido en el artículo 10 de la Ley 1562 de 2012, para
todos los efectos se entenderá como seguridad y salud en el trabajo todo lo que
antes de la entrada en vigencia de dicha ley hacía referencia al término salud
ocupacional.
PARÁGRAFO 2. Conforme al
parágrafo anterior se entenderá el Comité Paritario de Salud Ocupacional como
Comité Paritario en Seguridad y Salud en el Trabajo y el Vigía en Salud
Ocupacional como Vigía en Seguridad y Salud en el Trabajo, quienes tendrán las
funciones establecidas en la normatividad vigente.
Artículo 2.2.4.6.3. Seguridad y salud en
el trabajo (SST). La Seguridad y Salud en el Trabajo (SST) es la
disciplina que trata de la prevención de las lesiones y enfermedades causadas
por las condiciones de trabajo, y de la protección y promoción de la salud de
los trabajadores. Tiene por objeto mejorar las condiciones y el medio ambiente
de trabajo, así como la salud en el trabajo, que conlleva la promoción y el
mantenimiento del bienestar físico, mental y social de los trabajadores en
todas las ocupaciones.
Artículo 2.2.4.6.4.
Sistema de gestión de la seguridad y salud en el trabajo (SG-SST). El Sistema de Gestión de la
Seguridad y Salud en el Trabajo (SG-SST) consiste en el desarrollo de un
proceso lógico y por etapas, basado en la mejora continua y que incluye la
política, la organización, la planificación, la aplicación, la evaluación, la
auditoría y las acciones de mejora con el objetivo de anticipar, reconocer,
evaluar y controlar los riesgos que puedan afectar la seguridad y la salud en
el trabajo.
El SG-SST
debe ser liderado e implementado por el empleador o contratante, con la
participación de los trabajadores y/o contratistas, garantizando a través de
dicho sistema, la aplicación de las medidas de Seguridad y Salud en el Trabajo,
el mejoramiento del comportamiento de los trabajadores, las condiciones y el
medio ambiente laboral, y el control eficaz de los peligros y riesgos en el
lugar de trabajo.
Para el
efecto, el empleador o contratante debe abordar la prevención de los accidentes
y las enfermedades laborales y también la protección y promoción de la salud de
los trabajadores y/o contratistas, a través de la implementación, mantenimiento
y mejora continua de un sistema de gestión cuyos principios estén basados en el
ciclo PHVA (Planificar, Hacer, Verificar y Actuar).
PARÁGRAFO
1. El
Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo (SG-SST) debe
adaptarse al tamaño y características de la empresa; igualmente, puede ser
compatible con los otros sistemas de gestión de la empresa y estar integrado en
ellos.
PARÁGRAFO
2. Dentro
de los parámetros de selección y evaluación de proveedores y contratistas, el
contratante podrá incluir criterios que le permitan conocer que la empresa a
contratar cuente con el Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el
Trabajo (SG- SST).
Artículo 2.2.4.6.5.
Política de seguridad y salud en el trabajo (SST). El empleador o contratante debe
establecer por escrito una política de Seguridad y Salud en el Trabajo (SST)
que debe ser parte de las políticas de gestión de la empresa, con alcance sobre
todos sus centros de trabajo y todos sus trabajadores, independiente de su
forma de contratación o vinculación, incluyendo los contratistas y
subcontratistas. Esta política debe ser comunicada al Comité Paritario o Vigía
de Seguridad y Salud en el Trabajo según corresponda de conformidad con la
normatividad vigente.
Artículo 2.2.4.6.6. Requisitos de la
política de seguridad y salud en el trabajo (SST). La Política de SST
de la empresa debe entre otros, cumplir con los siguientes requisitos:
1.
Establecer el compromiso de la empresa hacia la implementación del SST de la
empresa para la gestión de los riesgos laborales.
2. Ser
específica para la empresa y apropiada para la naturaleza de sus peligros y el
tamaño de la organización.
3. Ser
concisa, redactada con claridad, estar fechada y firmada por el representante
legal de la empresa.
4. Debe
ser difundida a todos los niveles de la organización y estar accesible a todos
los trabajadores y demás partes interesadas, en el lugar de trabajo; y
5. Ser
revisada como mínimo una vez al año y de requerirse, actualizada acorde con los
cambios tanto en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo (SST), como en la
empresa.
Artículo 2.2.4.6.7. Objetivos de la
política de seguridad y salud en el trabajo (SST). La Política de SST
de la empresa debe incluir como mínimo los siguientes objetivos sobre los
cuales la organización expresa su compromiso:
1.
Identificar los peligros, evaluar y valorar los riesgos y establecer los
respectivos controles.
2.
Proteger la seguridad y salud de todos los trabajadores, mediante la mejora
continua del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo (SG-SST)
en la empresa; y
3.
Cumplir la normatividad nacional vigente aplicable en materia de riesgos
laborales.
Artículo 2.2.4.6.8. Obligaciones
de los empleadores. El empleador está obligado a la protección de la
seguridad y la salud de los trabajadores, acorde con lo establecido en la
normatividad vigente.
Dentro
del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo (SG-SST) en la
empresa, el empleador tendrá entre otras, las siguientes obligaciones:
1.
Definir, firmar y divulgar la política de Seguridad y Salud en el Trabajo a
través de documento escrito, el empleador debe suscribir la política de
seguridad y salud en el trabajo de la empresa, la cual deberá proporcionar un
marco de referencia para establecer y revisar los objetivos de seguridad y
salud en el trabajo.
2.
Asignación y Comunicación de Responsabilidades: Debe asignar, documentar y
comunicar las responsabilidades específicas en Seguridad y Salud en el Trabajo
(SST) a todos los niveles de la organización, incluida la alta dirección.
3.
Rendición de cuentas al interior de la empresa: A quienes se les hayan delegado
responsabilidades en el Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el
Trabajo (SG- SST), tienen la obligación de rendir cuentas internamente en
relación con su desempeño. Esta rendición de cuentas se podrá hacer a través de
medios escritos, electrónicos, verbales o los que sean considerados por los
responsables. La rendición se hará como mínimo anualmente y deberá quedar
documentada.
4.
Definición de Recursos: Debe definir y asignar los recursos financieros,
técnicos y el personal necesario para el diseño, implementación, revisión
evaluación y mejora de las medidas de prevención y control, para la gestión
eficaz de los peligros y riesgos en el lugar de trabajo y también, para que los
responsables de la seguridad y salud en el trabajo en la empresa, el Comité
Paritario o Vigía de Seguridad y Salud en el Trabajo según corresponda, puedan
cumplir de manera satisfactoria con sus funciones.
5. Cumplimiento
de los Requisitos Normativos Aplicables: Debe garantizar que opera bajo el
cumplimiento de la normatividad nacional vigente aplicable en materia de
seguridad y salud en el trabajo, en armonía con los estándares mínimos del
Sistema Obligatorio de Garantía de Calidad del Sistema General de Riesgos
Laborales de que trata el artículo 14 de la Ley 1562 de 2012.
6.
Gestión de los Peligros y Riesgos: Debe adoptar disposiciones efectivas para
desarrollar las medidas de identificación de peligros, evaluación y valoración
de los riesgos y establecimiento de controles que prevengan daños en la salud
de los trabajadores y/o contratistas, en los equipos e instalaciones.
7. Plan
de Trabajo Anual en SST: Debe diseñar y desarrollar un plan de trabajo anual
para alcanzar cada uno de los objetivos propuestos en el Sistema de Gestión de
la Seguridad y Salud en el Trabajo (SG-SST), el cual debe identificar
claramente metas, responsabilidades, recursos y cronograma de actividades, en
concordancia con los estándares mínimos del Sistema Obligatorio de Garantía de
Calidad del Sistema General de Riesgos Laborales.
8.
Prevención y Promoción de Riesgos Laborales: El empleador debe implementar y
desarrollar actividades de prevención de accidentes de trabajo y enfermedades
laborales, así como de promoción de la salud en el Sistema de Gestión de la
Seguridad y Salud en el Trabajo (SG-SST), de conformidad con la normatividad
vigente.
9.
Participación de los Trabajadores: Debe asegurar la adopción de medidas
eficaces que garanticen la participación de todos los trabajadores y sus
representantes ante el Comité Paritario o Vigía de Seguridad y Salud en el
Trabajo, en la ejecución de la política y también que estos últimos funcionen y
cuenten con el tiempo y demás recursos necesarios, acorde con la normatividad
vigente que les es aplicable.
Así
mismo, el empleador debe informar a los trabajadores y/o contratistas, a sus
representantes ante el Comité Paritario o el Vigía de Seguridad y Salud en el
Trabajo, según corresponda de conformidad con la normatividad vigente, sobre el
desarrollo de todas las etapas del Sistema de Gestión de Seguridad de la Salud
en el Trabajo SG-SST e igualmente, debe evaluar las recomendaciones emanadas de
estos para el mejoramiento del SG-SST.
El
empleador debe garantizar la capacitación de los trabajadores en los aspectos
de seguridad y salud en el trabajo de acuerdo con las características de la
empresa, la identificación de peligros, la evaluación y valoración de riesgos
relacionados con su trabajo, incluidas las disposiciones relativas a las
situaciones de emergencia, dentro de la jornada laboral de los trabajadores
directos o en el desarrollo de la prestación del servicio de los contratistas;
10.
Dirección de la Seguridad y Salud en el Trabajo-SST en las Empresas: Debe
garantizar la disponibilidad de personal responsable de la seguridad y la salud
en el trabajo, cuyo perfil deberá ser acorde con lo establecido con la
normatividad vigente y los estándares mínimos que para tal efecto determine el
Ministerio del Trabajo quienes deberán, entre otras:
10.1
Planear, organizar, dirigir, desarrollar y aplicar el Sistema de Gestión de la
Seguridad y Salud en el Trabajo SG-SST, y como mínimo una (1) vez al año,
realizar su evaluación;
10.2
Informar a la alta dirección sobre el funcionamiento y los resultados del
Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo SG-SST, y;
10.3
Promover la participación de todos los miembros de la empresa en la
implementación del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo
SG-SST; y
11.
Integración: El empleador debe involucrar los aspectos de Seguridad y Salud en
el Trabajo, al conjunto de sistemas de gestión, procesos, procedimientos y
decisiones en la empresa.
PARÁGRAFO. Por su importancia, el empleador
debe identificar la normatividad nacional aplicable del Sistema General de
Riesgos Laborales, la cual debe quedar plasmada en una matriz legal que debe
actualizarse en la medida que sean emitidas nuevas disposiciones aplicables a
la empresa.
Artículo 2.2.4.6.9. Obligaciones de las
administradoras de riesgos laborales (ARL). Las Administradoras de
Riesgos Laborales - ARL, dentro de las obligaciones que le confiere la
normatividad vigente en el Sistema General de Riesgos Laborales, capacitarán al
Comité Paritario o Vigía de Seguridad y Salud en el Trabajo - COPASST o Vigía
en Seguridad y Salud en el Trabajo en los aspectos relativos al SG-SST y
prestarán asesoría y asistencia técnica a sus empresas y trabajadores
afiliados, en la implementación del presente capítulo.
Artículo 2.2.4.6.10. Responsabilidades de
los trabajadores. Los trabajadores, de conformidad con la normatividad
vigente tendrán entre otras, las siguientes responsabilidades:
1.
Procurar el cuidado integral de su salud;
2. Suministrar
información clara, veraz y completa sobre su estado de salud;
3.
Cumplir las normas, reglamentos e instrucciones del Sistema de Gestión de la
Seguridad y Salud en el Trabajo de la empresa;
4.
Informar oportunamente al empleador o contratante acerca de los peligros y
riesgos latentes en su sitio de trabajo;
5.
Participar en las actividades de capacitación en seguridad y salud en el
trabajo definido en el plan de capacitación del SG-SST; y
6.
Participar y contribuir al cumplimiento de los objetivos del Sistema de Gestión
de la Seguridad y Salud en el Trabajo SG-SST.
Artículo 2.2.4.6.11. Capacitación en
seguridad y salud en el trabajo - SST. El empleador o contratante debe
definir los requisitos de conocimiento y práctica en seguridad y salud en el
trabajo necesarios para sus trabajadores, también debe adoptar y mantener
disposiciones para que estos los cumplan en todos los aspectos de la ejecución
de sus deberes u obligaciones, con el fin de prevenir accidentes de trabajo y
enfermedades laborales. Para ello, debe desarrollar un programa de capacitación
que proporcione conocimiento para identificar los peligros y controlar los
riesgos relacionados con el trabajo, hacerlo extensivo a todos los niveles de
la organización incluyendo a trabajadores dependientes, contratistas,
trabajadores cooperados y los trabajadores en misión, estar documentado, ser
impartido por personal idóneo conforme a la normatividad vigente.
PARÁGRAFO
1. El
programa de capacitación en seguridad y salud en el trabajo -SST, debe ser
revisado mínimo una (1) vez al año, con la participación del Comité Paritario o
Vigía de Seguridad y Salud en el Trabajo y la alta dirección de la empresa: con
el fin de identificar las acciones de mejora.
PARÁGRAFO
2. El
empleador proporcionará a todo trabajador que ingrese por primera vez a la
empresa, independiente de su forma de contratación y vinculación y de manera
previa al inicio de sus labores, una inducción en los aspectos generales y
específicos de las actividades a realizar, que incluya entre otros, la
identificación y el control de peligros y riesgos en su trabajo y la prevención
de accidentes de trabajo y enfermedades laborales.
Artículo 2.2.4.6.12. Documentación. El
empleador debe mantener disponibles y debidamente actualizados entre otros, los
siguientes documentos en relación con el Sistema de Gestión de la Seguridad y
Salud en el Trabajo SG-SST:
1. La
política y los objetivos de la empresa en materia de seguridad y salud en el
trabajo SST, firmados por el empleador;
2. Las
responsabilidades asignadas para la implementación y mejora continua del
Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el trabajo SG-SST;
3. La
identificación anual de peligros y evaluación y valoración de los riesgos;
4. El
informe de las condiciones de salud, junto con el perfil sociodemográfico de la
población trabajadora y según los lineamientos de los programas de vigilancia
epidemiológica en concordancia con los riesgos existentes en la organización;
5. El
plan de trabajo anual en seguridad y salud en el trabajo - SST de la empresa,
firmado por el empleador y el responsable del Sistema de Gestión de la
Seguridad y Salud en el Trabajo SG-SST;
6. El
programa de capacitación anual en seguridad y salud en el trabajo - SST, así
como de su cumplimiento incluyendo los soportes de inducción, reinducción (sic)
y capacitaciones de los trabajadores dependientes, contratistas, cooperados y
en misión;
7. Los
procedimientos e instructivos internos de seguridad y salud en el trabajo;
8.
Registros de entrega de equipos y elementos de protección personal;
9.
Registro de entrega de los protocolos de seguridad, de las fichas técnicas
cuando aplique y demás instructivos internos de seguridad y salud en el
trabajo;
10. Los
soportes de la convocatoria, elección y conformación del Comité Paritario de
Seguridad y Salud en el Trabajo y las actas de sus reuniones o la delegación
del Vigía de Seguridad y Salud en el Trabajo y los soportes de sus actuaciones;
11. Los
reportes y las investigaciones de los incidentes, accidentes de trabajo y
enfermedades laborales de acuerdo con la normatividad vigente;
12. La
identificación de las amenazas junto con la evaluación de la vulnerabilidad y
sus correspondientes planes de prevención, preparación y respuesta ante emergencias;
13. Los
programas de vigilancia epidemiológica de la salud de los trabajadores,
incluidos los resultados de las mediciones ambientales y los perfiles de salud
arrojados por los monitoreos biológicos, si esto último aplica según
priorización de los riesgos.
En el
caso de contarse con servicios de médico especialista en medicina laboral o del
trabajo, según lo establecido en la normatividad vigente, se deberá tener
documentado lo anterior y los resultados individuales de los monitoreos
biológicos;
14.
Formatos de registros de las inspecciones a las instalaciones, máquinas o
equipos ejecutadas;
15. La
matriz legal actualizada que contemple las normas del Sistema General de
Riesgos Laborales que le aplican a la empresa; y
16.
Evidencias de las gestiones adelantadas para el control de los riesgos
prioritarios.
PARÁGRAFO
1. Los
documentos pueden existir en papel, disco magnético, óptico o electrónico,
fotografía, o una combinación de estos y en custodia del responsable del
desarrollo del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo.
PARÁGRAFO
2. La
documentación relacionada con el Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en
el Trabajo - SG-SST, debe estar redactada de manera tal, que sea clara y
entendible por las personas que tienen que aplicarla o consultarla. Igualmente,
debe ser revisada y actualizada cuando sea necesario difundirse y ponerse a
disposición de todos los trabajadores, en los apartes que les compete.
PARÁGRAFO
3. El
trabajador tiene derecho a consultar los registros relativos a su salud
solicitándolo al médico responsable en la empresa, si lo tuviese, o a la
institución prestadora de servicios de seguridad y salud en el trabajo que los
efectuó. En todo caso, se debe garantizar la confidencialidad de los
documentos, acorde con la normatividad legal vigente.
Artículo 2.2.4.6.13. Conservación de los
documentos. El empleador debe conservar los registros y documentos que
soportan el Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo SG-SST de
manera controlada, garantizando que sean legibles, fácilmente identificables y
accesibles, protegidos contra daño, deterioro o pérdida. El responsable del
SG-SST tendrá acceso a todos los documentos y registros exceptuando el acceso a
las historias clínicas ocupacionales de los trabajadores cuando no tenga perfil
de médico especialista en seguridad y salud en el trabajo. La conservación
puede hacerse de forma electrónica de conformidad con lo establecido en el
presente capítulo siempre y cuando se garantice la preservación de la
información.
Los
siguientes documentos y registros, deben ser conservados por un periodo mínimo
de veinte (20) años, contados a partir del momento en que cese la relación
laboral del trabajador con la empresa:
1. Los
resultados de los perfiles epidemiológicos de salud de los trabajadores, así
como los conceptos de los exámenes de ingreso, periódicos y de retiro de los
trabajadores, en caso que no cuente con los servicios de médico especialista en
áreas afines a la seguridad y salud en el trabajo;
2. Cuando
la empresa cuente con médico especialista en áreas afines a la seguridad y
salud en el trabajo, los resultados de exámenes de ingreso, periódicos y de
egreso, así como los resultados de los exámenes complementarios tales como
paraclínicos, pruebas de monitoreo biológico, audiometrías, espirometrías,
radiografías de tórax y en general, las que se realicen con el objeto de
monitorear los efectos hacia la salud de la exposición a peligros y riesgos;
cuya reserva y custodia está a cargo del médico correspondiente;
3.
Resultados de mediciones y monitoreo a los ambientes de trabajo, como resultado
de los programas de vigilancia y control de los peligros y riesgos en seguridad
y salud en el trabajo;
4.
Registros de las actividades de capacitación, formación y entrenamiento en
seguridad y salud en el trabajo; y,
5.
Registro del suministro de elementos y equipos de protección personal.
Para los
demás documentos y registros, el empleador deberá elaborar y cumplir con un
sistema de archivo o retención documental, según aplique, acorde con la
normatividad vigente y las políticas de la empresa.
Artículo 2.2.4.6.14. Comunicación. El
empleador debe establecer mecanismos eficaces para:
1.
Recibir, documentar y responder adecuadamente a las comunicaciones internas y
externas relativas a la seguridad y salud en el trabajo;
2.
Garantizar que se dé a conocer el Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en
el Trabajo SG-SST a los trabajadores y contratistas; y,
3.
Disponer de canales que permitan recolectar inquietudes, ideas y aportes de los
trabajadores en materia de seguridad y salud en el trabajo para que sean
consideradas y atendidas por los responsables en la empresa.
Artículo 2.2.4.6.15. Identificación de
peligros, evaluación y valoración de los riesgos. El empleador o
contratante debe aplicar una metodología que sea sistemática, que tenga alcance
sobre todos los procesos y actividades rutinarias y no rutinarias internas o
externas, máquinas y equipos, todos los centros de trabajo y todos los
trabajadores independientemente de su forma de contratación y vinculación, que
le permita identificar los peligros y evaluar los riesgos en seguridad y salud
en el trabajo, con el fin que pueda priorizarlos y establecer los controles
necesarios, realizando mediciones ambientales cuando se requiera.
Los
panoramas de factores de riesgo se entenderán como identificación de peligros,
evaluación y valoración de los riesgos.
PARÁGRAFO
1. La
identificación de peligros y evaluación de los riesgos debe ser desarrollada
por el empleador o contratante con la participación y compromiso de todos los
niveles de la empresa. Debe ser documentada y actualizada como mínimo de manera
anual.
También
se debe actualizar cada vez que ocurra un accidente de trabajo mortal o un
evento catastrófico en la empresa o cuando se presenten cambios en los
procesos, en las instalaciones en la maquinaria o en los equipos.
PARÁGRAFO
2. De
acuerdo con la naturaleza de los peligros, la priorización realizada y la
actividad económica de la empresa, el empleador o contratante utilizará
metodologías adicionales para complementar la evaluación de los riesgos en
seguridad y salud en el trabajo ante peligros de origen físicos, ergonómicos o
biomecánicos, biológicos, químicos, de seguridad, público, psicosociales, entre
otros.
Cuando en
el proceso productivo, se involucren agentes potencialmente cancerígenos,
deberán ser considerados como prioritarios, independiente de su dosis y nivel
de exposición.
PARÁGRAFO
3. El
empleador debe informar al Comité Paritario o Vigía de Seguridad y Salud en el
Trabajo sobre los resultados de las evaluaciones de los ambientes de trabajo
para que emita las recomendaciones a que haya lugar.
PARÁGRAFO
4. Se debe
identificar y relacionar en el Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el
Trabajo los trabajadores que se dediquen en forma permanente a las actividades
de alto riesgo a las que hace referencia el Decreto 2090 de 2003, o la norma
que lo modifique o sustituya.
Artículo 2.2.4.6.16. Evaluación inicial
del sistema de gestión de la seguridad y salud en el trabajo SG-SST. La
evaluación inicial deberá realizarse con el fin de identificar las prioridades
en seguridad y salud en el trabajo para establecer el plan de trabajo anual o
para la actualización del existente. El Sistema de Gestión de la Seguridad y
Salud en el Trabajo existente al 31 de julio de 2014 deberá examinarse teniendo
en cuenta lo establecido en el presente artículo. Esta autoevaluación debe ser
realizada por personal idóneo de conformidad con la normatividad vigente,
incluyendo los estándares mínimos que se reglamenten.
La
evaluación inicial permitirá mantener vigentes las prioridades en seguridad y
salud en el trabajo acorde con los cambios en las condiciones y procesos de
trabajo de la empresa y su entorno, y acorde con las modificaciones en la
normatividad del Sistema General de Riesgos Laborales en Colombia.
La
evaluación inicia debe incluir, entre otros, los siguientes aspectos:
1. La
identificación de la normatividad vigente en materia de riesgos laborales
incluyendo los estándares mínimos del Sistema de Garantías de Calidad del
Sistema General de Riesgos Laborales para empleadores, que reglamenten y le
sean aplicables;
2. La
verificación de la identificación de los peligros, evaluación y valoración de
los riesgos, la cual debe ser anual, En la identificación de peligros deberá
contemplar los cambios de procesos, instalaciones, equipos, maquinarias, entre
otros:
3. La
identificación de las amenazas y evaluación de las medidas implementadas, para
controlar los peligros y amenazas, que incluya los reportes de los
trabajadores; la cual debe ser anual:
4. La
evaluación de la efectividad de las medidas implementadas, para controlar los
peligros, riesgos y amenazas, que incluya los reportes de los trabajadores; la
cual debe ser anual;
5. El
incumplimiento del programa de capacitación anual, establecido por la empresa,
incluyendo la inducción y reinducción (sic) para los trabajadores dependientes,
cooperados, e misión y contratistas;
6. La
evaluación de los puestos de trabajo en el marco de los programas de vigilancia
epidemiológica de la salud de los trabajadores:
7. La
descripción sociodemográfica de los trabajadores y la caracterización de sus
condiciones de salud, así como la evaluación y análisis de las estadísticas
sobre la enfermedad y la accidentalidad: y
8. Registro
y seguimiento a los resultados de los indicadores definidos en el SGSST de la
empresa del año inmediatamente anterior.
PARÁGRAFO
1 .Todos los
empleadores deberán realizar la evaluación y análisis de las estadísticas sobre
la enfermedad y la accidentalidad ocurrida en los dos (2) últimos años en la
empresa, la cual debe servir para establecer una línea base y para evaluar la
mejora continua en el sistema.
PARÁGRAFO
2. La
evaluación inicial debe estar documentada y debe ser la base para la toma de
decisiones y la planificación de la gestión de la seguridad y salud en el
trabajo.
PARÁGRAFO
3. El
empleador o contratante debe facilitar mecanismos para el autorreporte (sic) de
condiciones de trabajo y de salud por parte de los trabajadores o contratistas;
esta información la debe utilizar como insumo para la actuación de las
condiciones de seguridad y salud en el trabajo.
Artículo 2.2.4.6.17. Planificación del
sistema de gestión de la seguridad y salud en el trabajo SG-SST. El
empleador o contratante debe adoptar mecanismos para planificar el Sistema de
Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo SG-SST, basado en la evaluación
inicial y otros datos disponibles que aporten a este propósito.
1. La
planificación debe aportar a:
1.1. El
cumplimiento con la legislación nacional vigente en materia de riesgos
laborales incluidos los estándares mínimos del Sistema de Garantía de Calidad
del Sistema General de Riesgos Laborales que le apliquen en materia de
seguridad y salud en el trabajo;
1.2. El
fortalecimiento de cada uno de los componentes (Política, Objetivos,
Planificación, Aplicación, Evaluación Inicial, Auditoría y Mejora) del Sistema
de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo SG-SST en la empresa; y,
1.3. El
mejoramiento continuo de los resultados en seguridad y salud en el trabajo de
la empresa.
2. La
planificación debe permitir entre otros, lo siguiente:
2.1.
Definir las prioridades en materia de seguridad y salud en el trabajo de la
empresa;
2.2.
Definir objetivos del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo
SG- SST medibles y cuantificables, acorde con las prioridades definidas y
alineados con la política de seguridad y salud en el trabajo definida en la
empresa;
2.3.
Establecer el plan de trabajo anual para alcanzar cada uno de los objetivos, en
el que se especifiquen metas, actividades claras para su desarrollo,
responsables y cronograma, responsables y recursos necesarios;
2.4.
Definir indicadores que permitan evaluar el Sistema de Gestión de la Seguridad
y
Salud en
el Trabajo; y,
2.5.
Definir los recursos financieros, humanos, técnicos y de otra índole requeridos
para la implementación del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el
Trabajo SG-SST.
PARÁGRAFO
1. La
planificación en Seguridad y Salud en el Trabajo debe abarcar la implementación
y el funcionamiento de cada uno de los componentes del Sistema de Gestión de la
Seguridad y Salud en el Trabajo SG-SST (Política, Objetivos, Planificación,
Aplicación, Evaluación inicial, Auditoría y Mejora), desarrollados de
conformidad con el presente capítulo.
PARÁGRAFO
2. El plan
de trabajo anual debe ser firmado por el empleador y contener los objetivos,
metas, actividades, responsables, cronograma y recursos del Sistema de Gestión
de la Seguridad y Salud en el Trabajo SG-SST.
Artículo 2.2.4.6.18. Objetivos del sistema
de gestión de la seguridad y salud en el trabajo SG-SST. Los objetivos
deben expresarse de conformidad con la política de seguridad y salud en el
trabajo establecida en la empresa y el resultado de la evaluación inicial y
auditorías que se realicen.
Estos
objetivos deben tener en cuenta entre otros aspectos, los siguientes:
1. Ser
claros, medibles, cuantificables y tener metas definidas para su cumplimiento;
2. Ser
adecuados para las características, el tamaño y la actividad económica de la
empresa;
3. Ser
coherentes con el de plan de trabajo anual en seguridad y salud en el trabajo
de acuerdo con las prioridades identificadas;
4. Ser
compatibles con el cumplimiento de la normatividad vigente aplicable en materia
de riesgos laborales, incluidos los estándares mínimos del Sistema de Garantía
de Calidad del Sistema General de Riesgos Laborales que le apliquen;
5. Estar
documentados y ser comunicados a todos los trabajadores; y
6. Ser
revisados y evaluados periódicamente, mínimo una (1) vez al año y actualizados
de ser necesario.
Artículo 2.2.4.6.19. Indicadores del
sistema de gestión de la seguridad y salud en el trabajo SG-SST. El
empleador debe definir los indicadores (cualitativos o cuantitativos según
corresponda) mediante los cuales se evalúen la estructura, el proceso y los
resultados del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo SG-SST
y debe hacer el seguimiento a los mismos. Estos indicadores deben alinearse con
el plan estratégico de la empresa y hacer parte del mismo.
Cada
indicador debe contar con una ficha técnica que contenga las siguientes
variables:
1.
Definición del indicador;
2.
Interpretación del indicador;
3. Límite
para el indicador o valor a partir del cual se considera que cumple o no con el
resultado esperado;
4. Método
de cálculo;
5. Fuente
de la información para el cálculo;
6.
Periodicidad del reporte; y
7.
Personas que deben conocer el resultado.
Artículo 2.2.4.6.20. Indicadores
que evalúan la estructura del sistema de gestión de la seguridad y salud en el
trabajo SG-SST. Para la definición y construcción de los indicadores
que evalúan la estructura, el empleador debe considerar entre otros, los
siguientes aspectos:
1. La
política de seguridad y salud en el trabajo y que esté comunicada;
2. Los
objetivos y metas de seguridad y salud en el trabajo;
3. El
plan de trabajo anual en seguridad y salud en el trabajo y su cronograma;
4. La
asignación de responsabilidades de los distintos niveles de la empresa frente
al desarrollo del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo;
5. La
asignación de recursos humanos, físicos y financieros y de otra índole
requeridos para la implementación del Sistema de Gestión de la Seguridad y
Salud en el Trabajo;
6. La
definición del método para identificar los peligros, para evaluar y calificar
los riesgos, en el que se incluye un instrumento para que los trabajadores
reporten las condiciones de trabajo peligrosas;
7. La
conformación y funcionamiento del Comité Paritario o Vigía de seguridad y salud
en el trabajo;
8. Los
documentos que soportan el Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el
Trabajo SG-SST;
9. La
existencia de un procedimiento para efectuar el diagnóstico de las condiciones
de salud de los trabajadores para la definición de las prioridades de control e
intervención;
10. La
existencia de un plan para prevención y atención de emergencias en la
organización; y
11. La
definición de un plan de capacitación en seguridad y salud en el trabajo.
Artículo 2.2.4.6.21. Indicadores
que evalúan el proceso del sistema de gestión de la seguridad y salud en el
trabajo SG-SST. Para la definición y construcción de los indicadores
que evalúan el proceso, el empleador debe considerar entre otros:
1.
Evaluación inicial (línea base);
2.
Ejecución del plan de trabajo anual en seguridad y salud en el trabajo y su
cronograma;
3.
Ejecución del Plan de Capacitación en Seguridad y Salud en el Trabajo;
4.
Intervención de los peligros identificados y los riesgos priorizados;
5.
Evaluación de las condiciones de salud y de trabajo de los trabajadores de la
empresa realizada en el último año;
6.
Ejecución de las diferentes acciones preventivas, correctivas y de mejora,
incluidas las acciones generadas en las investigaciones de los incidentes, accidentes
y enfermedades laborales, así como de las acciones generadas en las
inspecciones de seguridad;
7.
Ejecución del cronograma de las mediciones ambientales ocupacionales y sus
resultados, si aplica;
8.
Desarrollo de los programas de vigilancia epidemiológica de acuerdo con el
análisis de las condiciones de salud y de trabajo y a los riesgos priorizados;
9.
Cumplimiento de los procesos de reporte e investigación de los incidentes,
accidentes de trabajo y enfermedades laborales;
10.
Registro estadístico de enfermedades laborales, incidentes, accidentes de
trabajo y ausentismo laboral por enfermedad;
11.
Ejecución del plan para la prevención y atención de emergencias; y
12. La
estrategia de conservación de los documentos.
Artículo 2.2.4.6.22. Indicadores
que evalúan el resultado del sistema de gestión de la seguridad y salud en el
trabajo SG-SST. Para la definición y construcción de los indicadores
que evalúan el resultado, el empleador debe considerar entre otros:
1.
Cumplimiento de los requisitos normativos aplicables;
2.
Cumplimiento de los objetivos en seguridad y salud en el trabajo - SST;
3. El
cumplimiento del plan de trabajo anual en seguridad y salud en el trabajo y su
cronograma;
4.
Evaluación de las no conformidades detectadas en el seguimiento al plan de
trabajo anual en seguridad y salud en el trabajo;
5. La
evaluación de las acciones preventivas, correctivas y de mejora, incluidas las
acciones generadas en las investigaciones de los incidentes, accidentes de
trabajo y enfermedades laborales, así como de las acciones generadas en las
inspecciones de seguridad;
6. El
cumplimiento de los programas de vigilancia epidemiológica de la salud de los
trabajadores, acorde con las características, peligros y riesgos de la empresa;
7. La
evaluación de los resultados de los programas de rehabilitación de la salud de
los trabajadores;
8.
Análisis de los registros de enfermedades laborales, incidentes, accidentes de
trabajo y ausentismo laboral por enfermedad;
9.
Análisis de los resultados en la implementación de las medidas de control en
los peligros identificados y los riesgos priorizados; y
10.
Evaluación del cumplimiento del cronograma de las mediciones ambientales
ocupacionales y sus resultados si aplica.
Artículo 2.2.4.6.23. Gestión de los
peligros y riesgos. El empleador o contratante debe adoptar métodos
para la identificación, prevención, evaluación, valoración y control de los
peligros y riesgos en la empresa.
Artículo 2.2.4.6.24. Medidas de prevención
y control. Las medidas de prevención y control deben adoptarse con base
en el análisis de pertinencia, teniendo en cuenta el siguiente esquema de
jerarquización:
1.
Eliminación del peligro/riesgo: Medida que se toma para suprimir (hacer
desaparecer) el peligro/riesgo;
2.
Sustitución: Medida que se toma a fin de remplazar un peligro por otro que no
genere riesgo o que genere menos riesgo;
3.
Controles de Ingeniería: Medidas técnicas para el control del peligro/riesgo en
su origen (fuente) o en el medio, tales como el confinamiento (encerramiento)
de un peligro o un proceso de trabajo, aislamiento de un proceso peligroso o
del trabajador y la ventilación (general y localizada), entre otros;
4.
Controles Administrativos: Medidas que tienen como fin reducir el tiempo de
exposición al peligro, tales como la rotación de personal, cambios en la
duración o tipo de la jornada de trabajo. lncluyen también la señalización,
advertencia, demarcación de zonas de riesgo, implementación de sistemas de
alarma, diseño e implementación de procedimientos y trabajos seguros, controles
de acceso a áreas de riesgo, permisos de trabajo, entre otros; y,
5.
Equipos y Elementos de Protección Personal y Colectivo: Medidas basadas en el
uso de dispositivos, accesorios y vestimentas por parte de los trabajadores,
con el fin de protegerlos contra posibles daños a su salud o su integridad
física derivados de la exposición a los peligros en el lugar de trabajo. El empleador
deberá suministrar elementos y equipos de protección personal (EPP) que cumplan
con las disposiciones legales vigentes. Los EPP deben usarse de manera
complementaria a las anteriores medidas de control y nunca de manera aislada, y
de acuerdo con la identificación de peligros y evaluación y valoración de los
riesgos.
PARÁGRAFO
1. El
empleador debe suministrar los equipos y elementos de protección personal (EPP)
sin ningún costo para el trabajador e igualmente, debe desarrollar las acciones
necesarias para que sean utilizados por los trabajadores, para que estos
conozcan el deber y la forma correcta de utilizarlos y para que el
mantenimiento o reemplazo de los mismos se haga de forma tal, que se asegure su
buen funcionamiento y recambio según vida útil para la protección de los
trabajadores.
PARÁGRAFO
2. El
empleador o contratante debe realizar el mantenimiento de las instalaciones,
equipos y herramientas de acuerdo con los informes de inspecciones y con
sujeción a los manuales de uso.
PARÁGRAFO
3. El empleador
debe desarrollar acciones de vigilancia de la salud de los trabajadores
mediante las evaluaciones médicas de ingreso, periódicas, retiro y los
programas de vigilancia epidemiológica, con el propósito de identificar
precozmente efectos hacia la salud derivados de los ambientes de trabajo y
evaluar la eficacia de las medidas de prevención y control;
PARÁGRAFO
4. El
empleador o contratante debe corregir las condiciones inseguras que se
presenten en el lugar de trabajo, de acuerdo con las condiciones específicas y
riesgos asociados a la tarea.
Artículo 2.2.4.6.25. Prevención,
preparación y respuesta ante emergencias. El empleador o contratante
debe implementar y mantener las disposiciones necesarias en materia de
prevención, preparación y respuesta ante emergencias, con cobertura a todos los
centros y turnos de trabajo y todos los trabajadores, independiente de su forma
de contratación o vinculación, incluidos contratistas y subcontratistas, así
como proveedores y visitantes.
Para ello
debe implementar un plan de prevención, preparación y respuesta ante
emergencias que considere como mínimo, los siguientes aspectos:
1.
Identificar sistemáticamente todas las amenazas que puedan afectar a la
empresa;
2.
Identificar los recursos disponibles, incluyendo las medidas de prevención y
control existentes al interior de la empresa para prevención, preparación y
respuesta ante emergencias, así como las capacidades existentes en las redes
institucionales y de ayuda mutua;
3.
Analizar la vulnerabilidad de la empresa frente a las amenazas identificadas,
considerando las medidas de prevención y control existentes;
4.
Valorar y evaluar los riesgos considerando el número de trabajadores expuestos,
los bienes y servicios de la empresa;
5.
Diseñar e implementar los procedimientos para prevenir y controlar las amenazas
priorizadas o minimizar el impacto de las no prioritarias;
6.
Formular el plan de emergencia para responder ante la inminencia u ocurrencia
de eventos potencialmente desastrosos;
7.
Asignar los recursos necesarios para diseñar e implementar los programas,
procedimientos o acciones necesarias, para prevenir y controlar las amenazas
prioritarias o minimizar el impacto de las no prioritarias;
8.
Implementar las acciones factibles, para reducir la vulnerabilidad de la
empresa frente a estas amenazas que incluye entre otros, la definición de
planos de instalaciones y rutas de evacuación;
9. Informar,
capacitar y entrenar incluyendo a todos los trabajadores, para que estén en
capacidad de actuar y proteger su salud e integridad, ante una emergencia real
o potencial;
10.
Realizar simulacros como mínimo una (1) vez al año con la participación de todos
los trabajadores;
11.
Conformar, capacitar, entrenar y dotar la brigada de emergencias, acorde con su
nivel de riesgo y los recursos disponibles, que incluya la atención de primeros
auxilios;
12.
Inspeccionar con la periodicidad que sea definida en el SG-SST, todos los
equipos relacionados con la prevención y atención de emergencias incluyendo
sistemas de alerta, señalización y alarma, con el fin de garantizar su
disponibilidad y buen funcionamiento; y
13.
Desarrollar programas o planes de ayuda mutua ante amenazas de interés común,
identificando los recursos para la prevención, preparación y respuesta ante
emergencias en el entorno de la empresa y articulándose con los planes que para
el mismo propósito puedan existir en la zona donde se ubica la empresa.
PARÁGRAFO
1. De
acuerdo con la magnitud de las amenazas y la evaluación de la vulnerabilidad
tanto interna como en el entorno y la actividad económica de la empresa, el
empleador o contratante puede articularse con las instituciones locales o
regionales pertenecientes al Sistema Nacional de Gestión de Riesgos de
Desastres en el marco de la Ley 1523 de 2012.
PARÁGRAFO
2. El
diseño del plan de prevención, preparación y respuesta ante emergencias debe
permitir su integración con otras iniciativas, como los planes de continuidad
de negocio, cuando así proceda.
Artículo 2.2.4.6.26. Gestión del cambio. El
empleador o contratante debe implementar y mantener un procedimiento para
evaluar el impacto sobre la seguridad y salud en el trabajo que puedan generar
los cambios internos (introducción de nuevos procesos, cambio en los métodos de
trabajo, cambios en instalaciones, entre otros) o los cambios externos (cambios
en la legislación, evolución del conocimiento en seguridad y salud en el
trabajo, entre otros).
Para ello
debe realizar la identificación de peligros y la evaluación de riesgos que
puedan derivarse de estos cambios y debe adoptar las medidas de prevención y
control antes de su implementación, con el apoyo del Comité Paritario o Vigía
de Seguridad y Salud en el Trabajo. De la misma manera, debe actualizar el plan
de trabajo anual en seguridad y salud en el trabajo.
PARÁGRAFO. Antes de introducir los cambios
internos de que trata el presente artículo, el empleador debe informar y
capacitar a los trabajadores relacionados con estas modificaciones.
Artículo 2.2.4.6.27. Adquisiciones. El
empleador debe establecer y mantener un procedimiento con el fin de garantizar
que se identifiquen y evalúen en las especificaciones relativas a las compras o
adquisiciones de productos y servicios, las disposiciones relacionadas con el
cumplimiento del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo
SG-SST por parte de la empresa.
Artículo 2.2.4.6.28. Contratación.
El empleador debe adoptar y mantener las disposiciones que garanticen
el cumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo de su empresa,
por parte de los proveedores, trabajadores dependientes, trabajadores
cooperados, trabajadores en misión, contratistas y sus trabajadores o
subcontratistas, durante el desempeño de las actividades objeto del contrato.
Para este
propósito, el empleador debe considerar como mínimo, los siguientes aspectos en
materia de seguridad y salud el trabajo:
1.
Incluir los aspectos de seguridad y salud en el trabajo en la evaluación y
selección de proveedores y contratistas;
2.
Procurar canales de comunicación para la gestión de seguridad y salud en el trabajo
con los proveedores, trabajadores cooperados, trabajadores en misión,
contratistas y sus trabajadores o subcontratistas;
3.
Verificar antes del inicio del trabajo y periódicamente, el cumplimiento de la
obligación de afiliación al Sistema General de Riesgos Laborales, considerando
la rotación del personal por parte de los proveedores contratistas y
subcontratistas, de conformidad con la normatividad vigente;
4.
Informar a los proveedores y contratistas al igual que a los trabajadores de
este último, previo al inicio del contrato, los peligros y riesgos generales y
específicos de su zona de trabajo incluidas las actividades o tareas de alto
riesgo, rutinarias y no rutinarias, así como la forma de controlarlos y las
medidas de prevención y atención de emergencias. En este propósito, se debe
revisar periódicamente durante cada año, la rotación de personal y asegurar que
dentro del alcance de este numeral, el nuevo personal reciba la misma
información;
5.
Instruir a los proveedores, trabajadores cooperados, trabajadores en misión,
contratistas y sus trabajadores o subcontratistas, sobre el deber de
informarle, acerca de los presuntos accidentes de trabajo y enfermedades
laborales ocurridos durante el periodo de vigencia del contrato para que el
empleador o contratante ejerza las acciones de prevención y control que estén
bajo su responsabilidad; y
6.
Verificar periódicamente y durante el desarrollo de las actividades objeto del
contrato en la empresa, el cumplimiento de la normatividad en seguridad y salud
el trabajo por parte de los trabajadores cooperados, trabajadores en misión,
proveedores, contratistas y sus trabajadores o subcontratistas.
PARÁGRAFO. Para los efectos del Sistema de
Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo SG-SST, los proveedores y contratistas
deben cumplir frente a sus trabajadores o subcontratistas, con las
responsabilidades del presente capítulo.
Artículo 2.2.4.6.29. Auditoría de
cumplimiento del sistema de gestión de la seguridad y salud en el trabajo.
SG-SST. El empleador debe realizar una auditoría anual, la cual será
planificada con la participación del Comité Paritario o Vigía de Seguridad y Salud
en el Trabajo. Si la auditoría se realiza con personal interno de la entidad,
debe ser independiente a la actividad, área o proceso objeto de verificación.
PARÁGRAFO. El programa de auditoría debe
comprender entre otros, la definición de la idoneidad de la persona que sea
auditora, el alcance de la auditoría, la periodicidad, la metodología y la
presentación de informes, y debe tomarse en consideración resultados de
auditorías previas. La selección del personal auditor no implicará
necesariamente aumento en la planta de cargos existente. Los auditores no deben
auditar su propio trabajo.
Los
resultados de la auditoría deben ser comunicados a los responsables de
adelantar las medidas preventivas, correctivas o de mejora en la empresa.
Artículo 2.2.4.6.30. Alcance de la
auditoria de cumplimiento del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el
Trabajo (SG-SST). El proceso de auditoría de que trata el presente
capítulo, deberá abarcar entre otros lo siguiente:
1. El
cumplimiento de la política de seguridad y salud en el trabajo;
2. El
resultado de los indicadores de estructura, proceso y resultado;
3. La
participación de los trabajadores;
4. El
desarrollo de la responsabilidad y la obligación de rendir cuentas;
5. El
mecanismo de comunicación de los contenidos del Sistema de Gestión de la
Seguridad y Salud en el Trabajo (SG-SST), a los trabajadores;
6. La
planificación, desarrollo y aplicación del Sistema de Gestión de la Seguridad y
Salud en el Trabajo (SG-SST);
7. La
gestión del cambio;
8. La
consideración de la seguridad y salud en el trabajo en las nuevas
adquisiciones;
9. El
alcance y aplicación del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el
Trabajo (SG-SST)frente a los proveedores y contratistas;
10. La
supervisión y medición de los resultados;
11. El
proceso de investigación de incidentes, accidentes de trabajo y enfermedades
laborales, y su efecto sobre el mejoramiento de la seguridad y salud en el
trabajo en la empresa;
12. El
desarrollo del proceso de auditoría; y
13. La
evaluación por parte de la alta dirección.
Artículo 2.2.4.6.31. Revisión por la alta
dirección. La alta dirección, independiente del tamaño de la empresa,
debe adelantar una revisión del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en
el Trabajo (SG-SST), la cual debe realizarse por lo menos una (1) vez al año,
de conformidad con las modificaciones en los procesos, resultados de las
auditorías y demás informes que permitan recopilar información sobre su
funcionamiento.
Dicha
revisión debe determinar en qué medida se cumple con la política y los
objetivos de seguridad y salud en el trabajo y se controlan los riesgos. La
revisión no debe hacerse únicamente de manera reactiva sobre los resultados
(estadísticas sobre accidentes y enfermedades, entre otros), sino de manera
proactiva y evaluar la estructura y el proceso de la gestión en seguridad y
salud en el trabajo.
La
revisión de la alta dirección debe permitir:
1.
Revisar las estrategias implementadas y determinar si han sido eficaces para
alcanzar los objetivos, metas y resultados esperados del Sistema de Gestión de
la Seguridad y Salud en el Trabajo;
2.
Revisar el cumplimiento del plan de trabajo anual en seguridad y salud en el
trabajo y su cronograma;
3.
Analizar la suficiencia de los recursos asignados para la implementación del
Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo y el cumplimiento de
los resultados esperados;
4.
Revisar la capacidad del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el
Trabajo (SG- SST), para satisfacer las necesidades globales de la empresa en materia
de seguridad y salud en el trabajo;
5.
Analizar la necesidad de realizar cambios en el Sistema de Gestión de la
Seguridad y Salud en el Trabajo (SG-SST), incluida la revisión de la política y
sus objetivos;
6.
Evaluar la eficacia de las medidas de seguimiento con base en las revisiones
anteriores de la alta dirección y realizar los ajustes necesarios;
7.
Analizar el resultado de los indicadores y de las auditorías anteriores del
Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo (SG-SST);
8. Aportar
información sobre nuevas prioridades y objetivos estratégicos de la
organización que puedan ser insumos para la planificación y la mejora continua;
9.
Recolectar información para determinar si las medidas de prevención y control
de peligros y riesgos se aplican y son eficaces;
10.
Intercambiar información con los trabajadores sobre los resultados y su
desempeño en seguridad y salud en el trabajo;
11 Servir
de base para la adopción de decisiones que tengan por objeto mejorar la
identificación de peligros y el control de los riesgos y en general mejorar la
gestión en seguridad y salud en el trabajo de la empresa;
12.
Determinar si promueve la participación de los trabajadores;
13.
Evidenciar que se cumpla con la normatividad nacional vigente aplicable en
materia de riesgos laborales, el cumplimiento de los estándares mínimos del
Sistema de Garantía de Calidad del Sistema General de Riesgos Laborales que le
apliquen:
14.
Establecer acciones que permitan la mejora continua en seguridad y salud en el
trabajo:
15.
Establecer el cumplimiento de planes específicos, de las metas establecidas y
de los objetivos propuestos;
16.
Inspeccionar sistemáticamente los puestos de trabajo, las máquinas y equipos y
en general, las instalaciones de la empresa;
17.
Vigilar las condiciones en los ambientes de trabajo;
18.
Vigilar las condiciones de salud de los trabajadores;
19.
Mantener actualizada la identificación de peligros, la evaluación y valoración
de los riesgos;
20.
Identificar la notificación y la investigación de incidentes, accidentes de
trabajo y enfermedades laborales;
21.
Identificar ausentismo laboral por causas asociadas con seguridad y salud en el
trabajo;
22.
Identificar pérdidas como daños a la propiedad, máquinas y equipos entre otros,
relacionados con seguridad y salud en el trabajo;
23.
Identificar deficiencias en la gestión de la seguridad y salud en el trabajo;
24.
Identificar la efectividad de los programas de rehabilitación de la salud de
los trabajadores.
PARÁGRAFO. Los resultados de la revisión de
la alta dirección deben ser documentados y divulgados al Copasst o Vigía de
Seguridad y Salud en el Trabajo y al responsable del Sistema de Gestión de la
Seguridad y Salud en el Trabajo (SG-SST) quien deberá definir e implementar las
acciones preventivas, correctivas y de mejora a que hubiere lugar.
Artículo 2.2.4.6.32. Investigación
de incidentes, accidentes de trabajo y enfermedades laborales. La
investigación de las causas de los incidentes, accidentes de trabajo y
enfermedades laborales, debe adelantarse acorde con lo establecido en el
presente Decreto, la Resolución número 1401 de 2007 expedida por el entonces
Ministerio de la Protección Social, hoy Ministerio del Trabajo, y las
disposiciones que los modifiquen, adicionen o sustituyan. El resultado de esta
investigación, debe permitir entre otras, las siguientes acciones:
1.
Identificar y documentar las deficiencias del Sistema de Gestión de la
Seguridad y Salud en el Trabajo (SG-SST) lo cual debe ser el soporte para la
implementación de las acciones preventivas, correctivas y de mejora necesarias;
2.
Informar de sus resultados a los trabajadores directamente relacionados con sus
causas o con sus controles, para que participen activamente en el desarrollo de
las acciones preventivas, correctivas y de mejora;
3.
Informar a la alta dirección sobre el ausentismo laboral por incidentes,
accidentes de trabajo y enfermedades laborales; y
4.
Alimentar el proceso de revisión que haga la alta dirección de la gestión en
seguridad y salud en el trabajo y que se consideren también en las acciones de
mejora continua.
PARÁGRAFO
1. Los
resultados de actuaciones administrativas desarrolladas por el Ministerio del
Trabajo y las recomendaciones por parte de las Administradoras de Riesgos
Laborales, deben ser considerados como insumo para plantear acciones
correctivas, preventivas o de mejora en materia de seguridad y salud en el
trabajo, respetando los requisitos de confidencialidad que apliquen de acuerdo
con la legislación vigente.
PARÁGRAFO
2. Para las
investigaciones de que trata el presente artículo, el empleador debe conformar
un equipo investigador que integre como mínimo al jefe inmediato o supervisor
del trabajador accidentado o del área donde ocurrió el evento, a un
representante del Comité Paritario o Vigía de Seguridad y Salud en el Trabajo y
al responsable del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo.
Cuando el empleador no cuente con la estructura anterior, deberá conformar un
equipo investigador por trabajadores capacitados para tal fin.
Artículo 2.2.4.6.33. Acciones preventivas
y correctivas. El empleador debe garantizar que se definan e
implementen las acciones preventivas y correctivas necesarias, con base en los
resultados de la supervisión y medición de la eficacia del Sistema de Gestión
de la Seguridad y Salud en el Trabajo (SG-SST), de las auditorías y de la
revisión por la alta dirección.
Estas
acciones entre otras, deben estar orientadas a:
1.
Identificar y analizar las causas fundamentales de las no conformidades con
base en lo establecido en el presente capítulo y las demás disposiciones que
regulan los aspectos del Sistema General de Riesgos Laborales; y,
2. La
adopción, planificación, aplicación, comprobación de la eficacia y
documentación de las medidas preventivas y correctivas.
PARÁGRAFO
1. Cuando
se evidencie que las medidas de prevención y protección relativas a los
peligros y riesgos en Seguridad y Salud en el Trabajo son inadecuadas o pueden
dejar de ser eficaces, estas deberán someterse a una evaluación y
jerarquización prioritaria y sin demora por parte del empleador o contratante,
de acuerdo con lo establecido en el presente capítulo.
PARÁGRAFO
2. Todas
las acciones preventivas y correctivas deben estar documentadas, ser difundidas
a los niveles pertinentes, tener responsables y fechas de cumplimiento.
Artículo 2.2.4.6.34. Mejora continua. El
empleador debe dar las directrices y otorgar los recursos necesarios para la
mejora continua del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo
(SG-SST), con el objetivo de mejorar la eficacia de todas sus actividades y el
cumplimiento de sus propósitos. Entre otras, debe considerar las siguientes
fuentes para identificar oportunidades de mejora:
1. El
cumplimiento de los objetivos del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en
el Trabajo (SG-SST);
2. Los
resultados de la intervención en los peligros y los riesgos priorizados;
3. Los
resultados de la auditoría y revisión del Sistema de Gestión de la Seguridad y
Salud en el Trabajo (SG-SST), incluyendo la investigación de los incidentes,
accidentes y enfermedades laborales;
4. Las
recomendaciones presentadas por los trabajadores y el Comité Paritario de
Seguridad y Salud en el Trabajo o Vigía de Seguridad y Salud en el Trabajo,
según corresponda;
5. Los
resultados de los programas de promoción y prevención;
6. El resultado
de la supervisión realizado por la alta dirección; y
7. Los
cambios en legislación que apliquen a la organización.
Artículo 2.2.4.6.35. Capacitación
obligatoria. Los responsables de la ejecución de los Sistema de Gestión
de la Seguridad y Salud en el Trabajo (SG-SST), deberán realizar el curso de
capacitación virtual de cincuenta (50) horas sobre el Sistema de Gestión de la
Seguridad y Salud en el Trabajo (SG-SST) que defina el Ministerio del Trabajo
en desarrollo de las acciones señaladas en el literal a) del artículo 12 de la Ley 1562
de 2012, y obtener el certificado de aprobación del mismo.
Artículo 2.2.4.6.36. Sanciones.
El incumplimiento a lo establecido en el presente capítulo y demás
normas que lo adicionen, modifiquen o sustituyan, será sancionado en los
términos previstos en el artículo 91 del Decreto Ley número 1295 de
1994, modificado parcialmente y adicionado por el artículo 13 de la Ley 1562 de 2012 y las
normas que a su vez lo adicionen, modifiquen o sustituyan.
PARÁGRAFO. Las Administradoras de Riesgos
Laborales realizarán la vigilancia delegada del cumplimiento de lo dispuesto en
el presente capítulo e informarán a las Direcciones Territoriales del
Ministerio del Trabajo los casos en los cuales se evidencia el no cumplimiento
del mismo por parte de sus empresas afiliadas.
Artículo 2.2.4.6.37. Transición. Modificado por el art. 1, Decreto
Nacional 171 de 2016., Modificado por el art. 1, Decreto
Nacional 052 de 2017. Los
empleadores deberán sustituir el Programa de Salud Ocupacional por el Sistema
de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo (SG-SST) para lo cual, a
partir del 31 de julio de 2014 deberán inicio a las acciones necesarias para
ajustarse a lo establecido en esta disposición y tendrán unos plazos para
culminar la totalidad del proceso, contados a partir de dicha fecha, de la
siguiente manera:
1.
Dieciocho (18) meses para las empresas de menos de diez (10) trabajadores.
2.
Veinticuatro (24) meses para las empresas con diez (10) a doscientos (200)
trabajadores.
3.
Treinta (30) meses para las empresas de doscientos uno (201) o más
trabajadores.
PARÁGRAFO
1. Para
ajustarse a los plazos establecidos en el presente artículo, las empresas
tendrán en cuenta el promedio de número total de trabajadores,
independientemente de su forma de contratación, del año inmediatamente anterior
al 31 de julio de 2014, lo cual deberá quedar certificado por el representante
legal de la empresa.
PARÁGRAFO 2. Para efectos del
presente capítulo, las Administradoras de Riesgos Laborales brindarán asesoría
y asistencia técnica a las empresas afiliadas para la implementación del
SG-SST, conforme a los plazos definidos en el presente artículo y del cumplimiento
de esta obligación, presentarán informes semestrales a las Direcciones
Territoriales del Ministerio del Trabajo.
PARÁGRAFO
3. Hasta
que se venzan los plazos establecidos en el presente artículo por tamaño de
empresa, se deberá dar cumplimiento a lo establecido en la resolución número
1016de1989.
Artículo 2.2.4.6.38. Constitución del Plan
Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo. Las actividades de
Seguridad y Salud en el Trabajo que realicen todas las entidades, tanto
públicas como privadas, deberán ser contempladas dentro del Plan Nacional de
Seguridad y Salud en el Trabajo.
Para la
organización y administración del Plan Nacional se determinan los siguientes
niveles:
1. Nivel
Nacional normativo y de dirección: Constituido por los Ministerios del Trabajo
y Salud y Protección Social.
2. Nivel
Nacional de Coordinación: Comité Nacional de Salud Ocupacional.
3. Nivel
Nacional de ejecución gubernamental: Constituido por dependencias de los
Ministerios, Institutos Descentralizados y demás entidades del orden nacional.
4. Nivel
Seccional y Local de ejecución gubernamental constituido por las dependencias
seccionales, departamentales y locales.
5. Nivel
privado de ejecución: Constituido por los empleadores, servicios privados de
Salud Ocupacional y los trabajadores.
PARÁGRAFO. Las entidades y empresas
públicas se considerarán incluidas en el nivel privado de ejecución respecto de
sus propios trabajadores.
Artículo 2.2.4.6.39. Sujeción de otras
entidades gubernamentales. Las demás entidades gubernamentales que
ejerzan acciones de Seguridad y Salud en el Trabajo, igualmente deberán
integrarse al Plan de Seguridad y Salud en el Trabajo y, por tanto, se
ajustarán a las normas legales para la ejecución de sus actividades en esta
área.
Artículo 2.2.4.6.40. Servicios privados de
Seguridad y Salud en el Trabajo. Cualquier persona natural o jurídica
podrá prestar servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo a empleadores o
trabajadores, sujetándose a la supervisión y vigilancia del Ministerio de Salud
y Protección Social o de la entidad en que éste delegue.
Artículo 2.2.4.6.41. Responsabilidades de
los servicios privados de Salud y Seguridad en el Trabajo. Las personas
o empresas que se dediquen a prestar servicios de Seguridad y Salud en el
Trabajo a empleadores o trabajadores en relación con el programa y actividades
en Seguridad y Salud en el Trabajo que se regulan en este capítulo, tendrán las
siguientes responsabilidades:
1.
Cumplir con los requerimientos mínimos que el Ministerio de Salud y Protección
Social de termine para su funcionamiento;
2.
Obtener licencia o registro para operar Servicios de Seguridad y Salud en el
Trabajo;
3.
Sujetarse en la ejecución de actividades de Seguridad y Salud en el Trabajo al
programa de medicina, Higiene y Seguridad del Trabajo de la respectiva empresa.
Artículo 2.2.4.6.42. Contratación
de Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo. Modificado por el art. 2, Decreto
Nacional 1528 de 2015. La contratación, por parte del empleador de los Servicios de
Seguridad y Salud en el Trabajo con una empresa especialmente dedicada de este
tipo de servicios, no implica en ningún momento, el traslado de las
responsabilidades del empleador al contratista.
La
contratación de los servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo, por parte del
empleador, no lo exonera del incumplimiento de la obligación que tiene el
empleador de rendir informe a las autoridades de la Seguridad y Salud en el
Trabajo, en relación con la ejecución de los programas.
CAPÍTULO 7
SISTEMA DE GARANTÍA DE CALIDAD DEL SISTEMA GENERAL
DE RIESGOS LABORALES
Artículo 2.2.4.7.1. Objeto. El
objeto del presente capítulo es establecer el Sistema de Garantía de Calidad
del Sistema General de Riesgos Laborales.
Artículo 2.2.4.7.2. Campo de aplicación. Las
disposiciones del presente capítulo se deberán aplicar por parte de tos
integrantes del Sistema General de Riesgos Laborales, a saber:
1. Las
Entidades Administradoras del Sistema General de Riesgos Laborales (ARL).
2. Las
Juntas de Calificación de Invalidez.
3. Los
Prestadores de Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo (PS-SO).
4. Los
empleadores públicos y privados.
5. Los
trabajadores dependientes e independientes.
6. Los
contratantes de personal bajo modalidad de contrato civil, comercial o
administrativo.
7. Las
organizaciones de economía solidaria y del sector cooperativo.
8. Las
agremiaciones que afilian trabajadores independientes al Sistema de Seguridad
Social Integral.
9. La
Policía Nacional en lo que corresponde a su personal no uniformado.
10. El
personal civil de las Fuerzas Militares.
PARÁGRAFO
1. Las
disposiciones del presente capítulo y de las normas que se desprendan del mismo
se aplicarán por parte de los integrantes mencionados, respecto del
cumplimiento de sus responsabilidades en materia de prevención de riesgos
ocupacionales, desarrollo del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el
Trabajo SG-SST y aplicación del mismo.
PARÁGRAFO
2. La
calidad de los servicios de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud
(IPS) continuará rigiéndose por el Sistema Obligatorio de Garantía de Calidad
de la atención en Salud del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Artículo 2.2.4.7.3. Características del
sistema de garantía de calidad del sistema general de riesgos laborales. Las
acciones que desarrolle el sistema se orientarán a la mejora de los resultados
de la atención en seguridad y salud en el trabajo, centrados en el mejoramiento
de las condiciones de trabajo y salud, que van más allá de la verificación de
la existencia de estructura o de la documentación de procesos, los cuales sólo
constituyen prerrequisito para alcanzar los mencionados resultados.
Para
efectos de evaluar y mejorar la calidad de la atención en seguridad y salud en
el trabajo y riesgos laborales, el Sistema de Garantía de Calidad del Sistema
General de Riesgos Laborales deberá cumplir con las siguientes características:
1. Accesibilidad.
Es la posibilidad que tienen trabajadores y empleadores de utilizar los
servicios de seguridad y salud en el trabajo y riesgos laborales que les
garantiza el sistema general de riesgos laborales.
2. Oportunidad. Es la posibilidad que tienen trabajadores y
empleadores de obtener los servicios que requieren, sin que se presenten
retrasos que pongan en ries
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