CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO
Esta edición se trabajó sobre la publicación de la Edición Oficial del
CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO, con sus modificaciones, ordenada por el artículo
46 del Decreto Ley 3743 de 1950, la cual fue publicada en el Diario Oficial No
27.622, del 7 de junio de 1951, compilando los Decretos 2663 y 3743 de 1950 y
905 de 1951
TITULO PRELIMINAR.
PRINCIPIOS GENERALES
ARTICULO 6o. TRABAJO OCASIONAL. Trabajo ocasional,
accidental o transitorio, es el de corta duración y no mayor de un mes, que se
refiere a labores distintas de las actividades normales del empleador.
ARTICULO 14. CARACTER DE ORDEN PUBLICO.
IRRENUNCIABILIDAD. Las disposiciones legales que regulan el trabajo humano
son de orden público y, por consiguiente, los derechos y prerrogativas que
ellas conceden son irrenunciables, salvo los casos expresamente exceptuados por
la ley.
ARTICULO 43. CLAUSULAS INEFICACES. En los contratos de
trabajo no producen ningún efecto las estipulaciones o condiciones que
desmejoren la situación del trabajador en relación con lo que establezcan la
legislación del trabajo, los respectivos fallos arbitrales, pactos,
convenciones colectivas y reglamentos de trabajo y las que sean ilícitas o
ilegales por cualquier aspecto; pero a pesar de la ineficacia de esas
estipulaciones, todo trabajo ejecutado en virtud de ellas, que constituya por
si mismo una actividad lícita, da derecho al trabajador para reclamar el pago de
sus salarios y prestaciones legales por el tiempo que haya durado el servicio
hasta que esa ineficacia se haya reconocido o declarado judicialmente.
ARTICULO 76. DEFINICION. Período de prueba es la etapa inicial del contrato de
trabajo que tiene por objeto, por parte del {empleador}, apreciar las aptitudes
del trabajador, y por parte de éste, la conveniencia de las condiciones del
trabajo.
1. Todo los {empleadores} están obligados a pagar las
prestaciones establecidas en este Título, salvo las excepciones que en este
mismo se consagran.
2. Estas prestaciones dejaran de estar a cargo de los
empleadores cuando el riesgo de ellas sea asumido por el Instituto Colombiano
de Seguros Sociales, de acuerdo con la ley y dentro de los reglamentos que
dicte el mismo Instituto.
1. La calidad de beneficiario de la prestación establecida en el
ordinal e) del artículo 204 se demuestra mediante la
prestacion de las copias de las partidas eclesiásticas o registros civiles o de
las pruebas supletorias que admite la ley, más una información sumaria de
testigos que acrediten quienes son los únicos beneficiarios, declarándolos por
su número y nombres precisos y la razón de serlo. Comprobada así dicha calidad
y hecho el pago a quienes resulten beneficiarios, el {empleador} respectivo se
considera exonerado de su obligación, y en caso de que posteriormente
aparecieren otros beneficiarios, aquellos que hubieren recibido el valor de la
prestación están solidariamente obligados a satisfacer a los nuevos
beneficiarios las cuotas que les correspondan.
2. Antes de hacerse el pago de la prestación el {empleador} que
la hubiera reconocido debe dar aviso público, con treinta (30) días de
anticipación, indicando el nombre del fallecido y de las personas que se
hubieren acreditado como beneficiarios. Tal aviso debe darse en la prensa del
lugar por dos (2) veces a lo menos, y en donde no existieren publicaciones
periódicas, por medio de una nota al Alcalde del Municipio, quien la dará a
conocer por bando en dos días de concurso. Este aviso tiene por objeto permitir
que todo posible beneficiario se presente a reclamar.
3. En el caso del último inciso del ordinal e) del
artículo 204, la dependencia económica se
acredita por los medios probatorios ordinarios.
ARTICULO 291. CARACTER PERMANENTE. <Seguro colectivo derogado como consecuencia de la regulación
integral de la seguridad social efectuada por la Ley 100 de 1993. C-823-06> Se entiende
que una empresa tiene carácter permanente cuando su finalidad es la de
desarrollar actividades estables o de larga duración, cuando menos por un
tiempo no inferior a un (1) año.
ARTÍCULO 306. DE LA PRIMA DE SERVICIOS A FAVOR DE TODO EMPLEADO. <Artículo modificado
por el artículo 1 de la Ley 1788 de 2016. El nuevo texto es el
siguiente:> El empleador está obligado a pagar a su empleado o empleados, la
prestación social denominada prima de servicios que corresponderá a 30 días de
salario por año, el cual se reconocerá en dos pagos, así: la mitad máximo el 30
de junio y la otra mitad a más tardar los primeros veinte días de diciembre. Su
reconocimiento se hará por todo el semestre trabajado o proporcionalmente al
tiempo trabajado.
PARÁGRAFO. Se incluye en
esta prestación económica a los trabajadores del servicio doméstico, choferes
de servicio familiar, trabajadores por días o trabajadores de fincas y en
general, a los trabajadores contemplados en el Título III del presente código o
quienes cumplan con las condiciones de empleado dependiente.
ARTICULO 340. PRINCIPIO GENERAL
Y EXCEPCIONES. Las prestaciones sociales establecidas en este código, ya
sean eventuales o causadas, son irrenunciables. Se exceptúan de esta regla:
a). El seguro de vida obligatorio de los trabajadores mayores de
cincuenta (50) años de edad, los cuales quedan con la facultad de renunciarlo
cuando vayan a ingresar al servicio del {empleador}. Si hubieren cumplido o
cumplieren esa edad estando al servicio del establecimiento o {empleador}, no
procede esta renuncia,
b). Las de aquellos riesgos que sean precisamente consecuencia
de invalidez o enfermedad existente en el momento en que el trabajador entra al
servicio del {empleador}
ARTICULO 343. PROHIBICION DE CEDERLAS. No produce
ningún efecto la cesión que haga el trabajador de sus prestaciones.
CAPITULO II.
INEMBARGABILIDAD.
ARTICULO 344. PRINCIPIO Y EXCEPCIONES.
1. Son inembargables las prestaciones sociales, cualquiera que sea su
cuantía.
2. Exceptúense de lo dispuesto en el inciso anterior los créditos a favor
de las cooperativas legalmente autorizadas y los provenientes de las pensiones
alimenticias a que se refieren los artículos 411 y Concordantes del Código
Civil, pero el monto del embargo o retención no puede exceder del cincuenta por
ciento (50%) del valor de la prestación respectiva.
ARTICULO 445. DESARROLLO DE LA HUELGA. Artículo
modificado por el artículo 62 de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el
siguiente:
1. La cesación colectiva del trabajo, cuando los trabajadores optaren por
la huelga, sólo podrá efectuarse transcurridos dos (2) días hábiles a su
declaración y no más de diez (10) días hábiles después.
Jurisprudencia Vigencia
2. Durante el desarrollo de la huelga, la mayoría de los trabajadores de
la empresa o la asamblea general del sindicato o sindicatos que agrupen más de
la mitad de aquellos trabajadores, podrán determinar someter el diferendo a la
decisión de un Tribunal de Arbitramento.
Jurisprudencia Vigencia
3. Dentro del término señalado en este artículo las partes si así lo
acordaren, podrán adelantar negociaciones directamente o con la intervención
del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
CONSTITUCION POLITICA DE COLOMBIA
Artículo 1. Colombia es un Estado social de derecho,
organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de
sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada
en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidar.
Artículo 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley
correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos
fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración
mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo;
estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos
establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre
derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso
de duda en la aplicación e interpretación de De los Derechos Sociales,
Económicos y Culturales Artículos 50 - 53 :
las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades
establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la
seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario;
protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.
El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las
pensiones legales. Los convenios internacionales del trabajo debidamente
ratificados, hacen parte de la legislación interna. La ley, los contratos, los
acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad
humana ni los derechos de los trabajadores
LEY 50 DE 1990
(Diciembre 28)
Por la cual se
introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras
disposiciones
EL CONGRESO DE COLOMBIA,
Artículo 53. El
artículo 389 del Código Sustantivo del Trabajo, quedará así:
Artículo 389.
Empleados directivos.
No pueden formar parte de la Junta directiva de un sindicato, ni
ser designados funcionarios del mismo, los afiliados que representen al
empleador frente a sus trabajadores, ni los altos empleados directivos de las
empresas. Es nula la elección que recaiga en uno de tales afiliados, y el que,
debidamente electo, entre después a desempeñar alguno de los empleos referidos,
dejará ipso facto vacante su cargo sindical.
LEY
797 DE 2003
(enero 29)
Diario Oficial No. 45.079 de 29 de enero de 2003
Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema
general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan
disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales.
En su totalidad.
ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en
cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres,
hasta el año 2014*, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es
decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.
Jurisprudencia Vigencia
La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de
servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de
las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y
cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad
si son hombres, o quince (15) o mas años de servicios cotizados, será la
establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás
condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión
de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.
Jurisprudencia Vigencia
Legislación Anterior
Aparte tachado INEXEQUIBLE> El ingreso base para liquidar la
pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les
faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de
lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado
durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base
en la variación del Indice de Precios al consumidor, según certificación que
expida el DANE. Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuese igual
o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente Ley, el
ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los
dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año
para los servidores públicos.
Jurisprudencia Vigencia
<Inciso CONDICIONALMENTE exequible> Lo dispuesto en el presente
artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen
tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o
más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas
voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso
en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen.
Jurisprudencia Vigencia
Inciso CONDICIONALMENTE exequible Tampoco será aplicable para
quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad
decidan cambiarse al de prima media con prestación definida.
Jurisprudencia Vigencia
Legislación Anterior
Quienes a la fecha de vigencia de la presente Ley hubiesen
cumplido los requisitos para acceder a la pensión de jubilación o de vejez,
conforme a normas favorables anteriores, aun cuando no se hubiese efectuado el
reconocimiento, tendrán derecho, en desarrollo de los derechos adquiridos, a
que se les reconozca y liquide la pensión en las condiciones de favorabilidad
vigentes, al momento en que cumplieron tales requisitos.
PARÁGRAFO. Para efectos del reconocimiento de la pensión de
vejez de que trata el inciso primero (1o) del presente artículo se tendrá en
cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la
presente ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las Cajas, fondos o entidades
de seguridad social del sector público o privado, o el tiempo de servicio como
servidores públicos cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de
servicio.
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