LEY 789 DE 2002
(Diciembre 27)
Reglamentada
Parcialmente por el Decreto Nacional 975 de 2004 , Reglamentada
parcialmente por el Decreto Nacional 973 de 2005, Reglamentada
Parcialmente por el Decreto Nacional 2581 de 2007, Reglamentada
parcialmente por el Decreto Nacional 2190 de 2009 , Reglamentada
parcialmente por el Decreto Nacional 1160 de 2010
Por la cual se
dictan normas para apoyar el empleo y ampliar la protección social y se
modifican algunos artículos del Código Sustantivo de Trabajo
El Congreso de Colombia,
DECRETA
DEFINICION SISTEMA DE PROTECCION
SOCIAL
Artículo 1°. Sistema de
Protección Social. El sistema
de protección social se constituye como el conjunto de políticas públicas
orientadas a disminuir la vulnerabilidad y a mejorar la calidad de vida de los
colombianos, especialmente de los más desprotegidos. Para obtener como mínimo
el derecho a: la salud, la pensión y al trabajo.
El objeto fundamental, en el área
de las pensiones, es crear un sistema viable que garantice unos ingresos
aceptables a los presentes y futuros pensionados.
En salud, los programas están
enfocados a permitir que los colombianos puedan acceder en condiciones de
calidad y oportunidad, a los servicios básicos.
El sistema debe crear las
condiciones para que los trabajadores puedan asumir las nuevas formas de
trabajo, organización y jornada laboral y simultáneamente se socialicen los
riesgos que implican los cambios económicos y sociales. Para esto, el sistema
debe asegurar nuevas destrezas a sus ciudadanos para que puedan afrontar una
economía dinámica según la demanda del nuevo mercado de trabajo bajo un
panorama razonable de crecimiento económico.
Creación del Fondo de Protección
Social. Créase el Fondo de Protección Social, como una cuenta especial de la
Nación, sin personería jurídica, adscrita al Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social, o a la entidad que haga sus veces, cuyo objeto será la financiación de
programas sociales que el Gobierno Nacional defina como prioritarios y
aquellos programas y proyectos estructurados para la obtención de la paz.
El Fondo de Protección Social tendrá las siguientes
fuentes de financiación:
1. Los aportes que se asignen del Presupuesto
Nacional.
2. Los recursos que aporten las entidades
territoriales para Planes, Programas y Proyectos de protección social.
3. Las donaciones que reciba.
4. Los rendimientos financieros generados por la
inversión de los anteriores recursos.
5. Los rendimientos financieros de sus excedentes de
liquidez y, en general, todos los demás recursos que reciba a cualquier título.
Parágrafo. El Gobierno Nacional reglamentará el
funcionamiento y la destinación de los recursos del Fondo de Protección Social.
La contratación con los recursos del Fondo deberá regirse por las reglas que
regulan la contratación en el derecho privado.
Texto subrayado declarado
INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-038 de 2004; el texto del artículo se
declaró EXEQUIBLE únicamente por los cargos estudiados en la Sentencia.
CAPITULO II
Régimen de Subsidio al Empleo
Artículo 2°. Subsidio al empleo
para la pequeña y mediana empresa. Como
mecanismo de intervención en la economía para buscar el pleno empleo, créase el
subsidio temporal de empleo administrado por el Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social como mecanismo contracíclico y de fortalecimiento del mercado
laboral dirigido a las pequeñas y medianas empresas, que generen puestos de
trabajo a jefes cabeza de hogar desempleados. Este beneficio sólo se otorgará a
la empresa por los trabajadores adicionales que devenguen un salario mínimo
legal vigente, hasta el tope por empresa que defina el Gobierno Nacional.
El Gobierno Nacional, previo
concepto del Conpes, definirá la aplicación de este programa teniendo en cuenta
los ciclos económicos, y señalará las regiones y los sectores a los cuales se
deberá otorgar este subsidio, así como los requisitos que deben cumplir las
Pequeñas y Medianas Empresas que estén pagando todos los aportes a seguridad
social de sus trabajadores y los trabajadores adicionales para acceder al
programa, incluyendo el porcentaje de estos que la empresa contrate amparados
por el subsidio, los instrumentos de reintegro de los recursos cuando no se
cumplan los requisitos para acceder al subsidio, y la duración del mismo,
teniendo en cuenta en todo caso los recursos disponibles y los asignados en la
Ley 715 de 2001 para estos efectos.
En ningún caso el otorgamiento de
este subsidio generará responsabilidad a cargo del Estado frente a los
trabajadores por el pago oportuno de salarios, prestaciones sociales y aportes,
los cuales en todo caso son responsabilidad de los respectivos empleadores.
Parágrafo. Tendrán prioridad en la asignación de los
recursos las zonas rurales, en especial aquellas que presentan problemas de
desplazamiento y conflicto campesino.
Artículo 3°. Régimen del subsidio
familiar en dinero. Tienen
derecho al subsidio familiar en dinero los trabajadores cuya remuneración
mensual, fija o variable no sobrepase los cuatro (4) salarios mínimos legales
mensuales vigentes, smlmv, siempre y cuando laboren al menos 96 horas al mes; y
que sumados sus ingresos con los de su cónyuge o compañero (a), no sobrepasen
seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes, smlmv.
Cuando el trabajador preste sus
servicios a más de un empleador, se tendrá en cuenta para efectos del cómputo
anterior el tiempo laborado para todos ellos y lo pagará la Caja de
Compensación Familiar a la que está afiliado el empleador de quien el
trabajador reciba mayor remuneración mensual. Si las remuneraciones fueren
iguales, el trabajador tendrá la opción de escoger la Caja de Compensación. En
todo caso el trabajador no podrá recibir doble subsidio.
El trabajador beneficiario tendrá
derecho a recibir el subsidio familiar en dinero durante el período de
vacaciones anuales y en los días de descanso o permiso remunerado de ley,
convencionales o contractuales; períodos de incapacidad por motivo de
enfermedad no profesional, maternidad, accidentes de trabajo y enfermedad
profesional.
Parágrafo 1°. Darán derecho al subsidio familiar en dinero las
personas a cargo de los trabajadores beneficiarios que a continuación se
enumeran:
1. Los hijos que no sobrepasen la
edad de 18 años, legítimos, naturales, adoptivos y los hijastros. Después de
los 12 años se deberá acreditar la escolaridad en establecimiento docente
debidamente aprobado.
2. Los hermanos que no sobrepasen
la edad de 18 años, huérfanos de padres, que convivan y dependan económicamente
del trabajador y que cumplan con el certificado de escolaridad del numeral 1.
3. Los padres del trabajador
beneficiario mayores de 60 años, siempre y cuando ninguno de los dos reciba
salario, renta o pensión alguna. No podrán cobrar simultáneamente este subsidio
más de uno de los hijos trabajadores y que dependan económicamente del
trabajador.
4. Los padres, los hermanos
huérfanos de padres y los hijos, que sean inválidos o de capacidad física
disminuida que les impida trabajar, causarán doble cuota de subsidio familiar,
sin limitación en razón de su edad. El trabajador beneficiario deberá demostrar
que las personas se encuentran a su cargo y conviven con él.
5. En caso de muerte de una
persona a cargo por la cual el trabajador estuviere recibiendo subsidio
familiar, se pagará un subsidio extraordinario por el mes en que este ocurra,
equivalente a 12 mensualidades del subsidio en dinero que viniere recibiendo
por el fallecido.
6. En caso de muerte de un
trabajador beneficiario, la Caja de Compensación Familiar continuará pagando
durante 12 meses el monto del subsidio por personas a cargo, a la persona que
acredite haberse responsabilizado de la guarda, sostenimiento o cuidado de
ellos. El empleador dará aviso inmediato de la muerte de un trabajador afiliado
a la Caja de Compensación.
7. Podrán cobrar simultáneamente
el subsidio familiar por los mismos hijos el padre y la madre, cuyas remuneraciones
sumadas no excedan de cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes,
smlmv.
Parágrafo 2°. Tendrán derecho a Subsidio Familiar en especie y
servicios para todos los demás servicios sociales los trabajadores cuya
remuneración mensual fija o variable, no sobrepase los cuatro (4) salarios
mínimos legales mensuales vigentes, smlmv, y tendrán derecho a estos subsidios
las personas a cargo enunciadas en el parágrafo 1° del presente artículo,
incluyendo el (la) cónyuge y el trabajador.
En el caso del parágrafo 1, los
Consejos directivos de las Cajas de Compensación familiar fijarán las tarifas y
montos subsidiadas que deberán ser inversamente proporcional al salario
devengado.
Artículo 4°. Cuota monetaria. A partir del 1° de julio de 2003, el Subsidio
Familiar en dinero que las Cajas de Compensación Familiar deben pagar, a los
trabajadores que la ley considera beneficiarios, será cancelado, en función de
cada una de las personas a cargo que dan derecho a percibirlo, con una suma
mensual, la cual se denominará, para los efectos de la presente ley, Cuota
Monetaria.
Parágrafo 1°. Para los efectos de la presente ley se entiende
por personas a cargo aquellas que dan derecho al trabajador beneficiario a
recibir subsidio en dinero, siempre que se haya pagado durante el respectivo
ejercicio.
Parágrafo 2°. Con el fin de garantizar el régimen de
transparencia y propiciar las condiciones apropiadas para el desarrollo de lo
dispuesto en la presente ley en relación con el diseño y estructuración de la
Cuota Monetaria, en aquellas regiones, departamentos o ciudades en donde
existan Cuotas Monetarias Ordinarias diferenciales, a partir de la vigencia de
esta ley y hasta el 30 de junio de 2003, queda prohibido darles curso a las
nuevas solicitudes de desafiliación de cualquier empleador de la Caja en que
actualmente se encuentre afiliado, para afiliarse a otra Caja. Si se llegare a
dar, tal afiliación será nula, no surtirá efectos y deberá regresar el
empleador a la Caja donde se encontraba afiliado. Se excepcionan aquellas cajas
cuya creación sea inferior a dos años contados hacia atrás de la vigencia de la
presente ley.
La Superintendencia del Subsidio
Familiar velará por el cumplimiento de esta norma. La Superintendencia de
Subsidio Familiar declarará antes del 15 de enero de 2003 las Entidades
Territoriales, en donde quedará congelado por seis (6) meses el traslado de
empresas entre Cajas de Compensación, previa verificación de que existían
diferencias en las cuotas monetarias ordinarias que se aplicaban a 31 de diciembre
del año 2002 en las Cajas de Compensación creadas en la respectiva entidad
territorial y regidas por la Ley 21 de 1982.
Durante del período de
congelación las Cajas podrán, con sujeción a la lealtad, competencia y las
normas establecidas, mercadear y publicitar su portafolio de servicios.
Parágrafo 3°. Para acortar las diferencias entre cuotas de
Cajas localizadas en un mismo departamento o ciudad, la Superintendencia tendrá
facultades para limitar o disminuir la Cuota Monetaria de las Cajas con cuotas
más altas y los excedentes frente al porcentaje obligatorio del cincuenta y
cinco por ciento (55%) se destinarán a programas de inversión social de la
misma caja.
Artículo 5°. Cálculo de la
cuota monetaria. Se
conceden precisas facultades extraordinarias al Gobierno Nacional para que en
un término máximo de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de vigencia
de la presente ley, expida las normas frente a los términos y condiciones a que
debe sujetarse la Cuota Monetaria en el Sistema de Compensación Familiar, así
como su régimen de organización, funcionamiento y tiempo de implantación, con
sujeción a estudio técnico y a los siguientes principios:
SANA COMPETENCIA. La Cuota Monetaria debe buscar una sana
competencia en el mercado, con objeto de evitar un exceso en el otorgamiento de
Subsidios en dinero, como instrumento prioritario en
el proceso de afiliación
ajustando al sistema en un sano equilibrio
entre servicios y recursos
otorgados directamente en dinero a los beneficiarios.
SOLIDARIDAD. Es la práctica de la mutua colaboración y apoyo
entre las diferentes Cajas de Compensación Familiar, lo cual se concreta en la
prohibición de establecer transferencias de recursos por parte de las Cajas de
Compensación con ingresos y/o cuocientes inferiores al promedio a favor de las
Cajas de Compensación con ingresos y/o cuocientes superiores al promedio para
pago de subsidio en dinero o cualquier otro concepto. Para realizar este
principio, se podrán establecer cuotas regionales, departamentales, mínimos, máximos
o cualquier otro mecanismo que se considere procedente con este principio.
EQUIDAD. Se concreta como mecanismo de redistribución y
compensación regional o departamental, que se desarrolla en la prohibición de
obligar a Cajas ubicadas en regiones de menor desarrollo socioeconómico a girar
recursos por cualquier concepto a Cajas que se encuentren operando en regiones
con mayores índices de desarrollo socioeconómico, sin perjuicio de establecer,
respetando el anterior parámetro, transferencias financieras entre Cajas para
lograr Cuota Monetaria equitativa al interior de cada Departamento o Región,
dentro de los principios descritos en el presente artículo. Se concreta
igualmente, en la necesidad de evaluar el total de los ingresos disponibles de
la Caja, cuando se examinen o determinen transferencias a otras Cajas. Para
efecto de la evaluación de las transferencias, se deberá examinar la capacidad
de apalancamiento de la Caja en sus propias fuentes de recursos para financiar
la cuota monetaria, conforme al monto de los subsidios que hubieren otorgado.
GRADUALIDAD. Los procesos de cambio o ajuste de la cuota
monetaria deberán implantarse en forma progresiva, evitando un deterioro
relevante en las condiciones de los trabajadores tanto en forma directa como indirecta
con relación a los demás servicios que les corresponde prestar a las Cajas.
INTEGRALIDAD. La cuota monetaria debe ser analizada en
relación directa con las demás modalidades del subsidio en servicios y especie.
SOLIDARIDAD DE LA CIUDAD CON EL
CAMPO. Las cajas de compensación paga
rán como subsidio al trabajador del sector agropecuario un quince por ciento
(15%) sobre lo que paguen al trabajador urbano, para lo cual se podrán
establecer mecanismos de gradualidad no superior a dos (2) años.
Parágrafo transitorio. Para efecto del ejercicio de las facultades
extraordinarias, se deberá emitir, dentro de los tres (3) meses siguientes a la
presente ley, concepto técnico por una comisión accidental que será integrada
por un (1) representante de Asocajas, un (1) representante de Fedecajas, un (1)
representante de las Cajas no agremiadas, dos (2) representantes por cada una
de las Comisiones VII de Senado y Cámara, el Superintendente del Subsidio
Familiar o su delegado, el Ministro de Trabajo o su delegado y un (1)
representante de las Centrales obreras que será designado por ellas mismas.
Este concepto técnico será considerado por el Gobierno como instrumento
fundamental de apoyo en el ejercicio de sus facultades. La comisión establecida
en la presente ley velará por la plena realización de los principios
mencionados en las fórmulas y regulación que proyecten como apoyo al gobierno.
Artículo 6°. Reglamentado
por el Decreto Nacional 827 de 2003, Reglamentado
por el Decreto Nacional 2340 de 2003. Recursos
para el fomento del empleo y protección al desempleo. Las Cajas de
Compensación Familiar administrarán en forma individual y directa o asociada
con otra u otras Cajas un fondo para apoyar al empleo y para la protección al
desempleado conforme los artículos 7°, 10 y 11 de la presente ley. El Gobierno
determinará la forma en que se administrarán estos recursos cuando no puedan
ser gestionados directamente por la Caja de Compensación Familiar.
Las Cajas apropiarán de los
recursos del fondo, por cada beneficiario de los programas de subsidio de que
trata la presente ley, un monto per cápita que será definido en enero de cada
año por la Superintendencia del Subsidio, de acuerdo con los beneficios que se
deben otorgar, en concordancia con la presente ley. Las apropiaciones del monto
per cápita se realizarán en la medida en que se produzcan las solicitudes de
subsidios hasta agotar los recursos propios de cada Caja. No obstante, para
garantizar la solidaridad y el equilibrio ante la diferente situación de
desempleo y recursos disponibles entre las distintas Cajas del país, mínimo
semestralmente la Superintendencia realizará cortes contables y ordenará el
traslado de recursos entre Cajas, de acuerdo con el monto per cápita requeridas
para los desempleados pendientes en unas Cajas, en estricto orden de solicitud,
y los recursos sobrantes en otras. Igual procedimiento se aplicará para el
apoyo a los desempleados sin vinculación anterior a las Cajas de Compensación
de acuerdo con el porcentaje previsto para tal efecto en esta ley. Ver
Resolución Superintendencia del Subsidio Familiar 73 de 2003, Ver
Resolución de la Superintendencia del Subsidio Familiar 017 de 2005
Son fuentes de recursos del fondo
las siguientes:
a) La suma que resulte de aplicar
el porcentaje del 55% que en el año 2002 se aplicó a las personas a cargo que
sobrepasaban los 18 años de edad. Este porcentaje se descontará todos los años
del 55% obligatorio para el subsidio en dinero como fuente mencionada de
recursos del fondo;
b) El porcentaje no
ejecutado que le corresponde del cuatro por ciento (4%) de los ingresos de las
Cajas al sostenimiento de la Superin-tendencia del Subsidio Familiar en el
período anual siguiente;
c) El porcentaje en que se
reducen los gastos de administración de las Cajas de Compensación Familiar,
conforme la presente ley. Esta disminución será progresiva, para el año 2003
los gastos serán de máximo 9% y a partir del 2004 será máximo del 8%;
d) El 1% del 100% de los recaudos
para los subsidios familiar de las Cajas con cuocientes inferiores al 80% del
cuociente nacional; el 2% de los recaudos de las cajas con cuocientes entre el
80% y el 100% del cuociente nacional; y el 3% de los recaudos de las Cajas con
cuocientes superiores al 100% del cuociente nacional. Estos recursos serán
apropiados con cargo al componente de vivienda del FOVIS de cada caja, de que
trata el numeral 7 del artículo 16 de esta Ley;
e) Los rendimientos financieros
del Fondo.
Parágrafo 1°. De estos recursos se destinará hasta el cinco
por ciento (5%) para absorber los costos de administración del fondo.
Parágrafo 2°. Las Cajas de Compensación que participen en una
entidad de crédito vigilada por la Superintendencia Bancaria como accionistas,
conforme la presente ley, deberán destinar los recursos previstos en este fondo
para el microcrédito, como recursos de capital de dichas instituciones para su
operación.
Artículo 7°. Reglamentado
por el Decreto Nacional 827 de 2003 , Reglamentado
por el Decreto Nacional 2340 de 2003. Programas
de microcrédito. Eliminado
por el art.48, Ley 1636 de 2013.
Con cargo al treinta y cinco (35%) de los recursos que administren las Cajas
del fondo de que trata el artículo anterior, conforme la regulación prevista
para el fondo para apoyo al empleo y protección al desempleado, estas
instituciones deberán realizar operaciones de crédito para la microempresa y la
pequeña y mediana empresa, con objeto de promover la creación de empleo
adicional.
Las Cajas otorgarán un beneficio
a una parte del crédito que será no reembolsable, el cual equivaldrá al ciento
por ciento (100%) de las cotizaciones parafiscales a salud, pensiones y riesgos
profesionales por un período de contratación equivalente a cuatro (4) meses,
siempre que el empleador demuestre que mantiene la relación laboral durante un
período adicional igual al del subsidio.
Parágrafo 1°. Para ser beneficiario del crédito las empresas
solicitantes deberán cumplir las siguientes condiciones:
a) Que la empresa no tenga deudas
pendientes frente a períodos anteriores por concepto de aportes parafiscales a
pensiones, salud, riesgos profesionales, Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar, Servicio Nacional de Aprendizaje y Cajas de Compensación Familiar.
Será condición para mantener el beneficio otorgado el que el empleador atienda
sus obligaciones en materia de aportes parafiscales, conforme las disposiciones
legales, sin perjuicio de los regímenes de excepción previstos en la presente
ley, y
b) Que los trabajadores
adicionales sean jefes cabeza de hogar que hubieren estado vinculados a las
Cajas dentro del año inmediatamente anterior o quedar desempleado y que se
trate de empresas vinculadas a las Cajas. Los trabajadores adicionales no
podrán devengar más de tres (3) salarios mínimos legales vigentes;
c) No tener en forma simultánea
el beneficio previsto para el subsidio al empleo de que trata el artículo 2º de
la presente Ley.
CAPITULO III
Régimen de Protección al
Desempleado
Artículo 8°. Subsidio al
desempleo. Eliminado
por el art.48, Ley 1636 de 2013.
Como mecanismo de intervención para eventos críticos que presenten los ciclos
económicos, créase el subsidio temporal al desempleo administrado por el
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el cual se otorgará en las épocas que
señale el Gobierno Nacional, previo concepto del Conpes.
El Gobierno Nacional reglamentará
los requisitos de selección y el número de beneficiarios, monto y duración del
subsidio, y las condiciones que deben tenerse para acceder y conservar el
derecho al subsidio, teniendo en cuenta los recursos presupuestales
disponibles, así como lo referente a los convenios de cooperación o
interadministrativos necesarios para la ejecución del programa.
Parágrafo. Para efectos del subsidio al empleo de que trata
el artículo 2º y del subsidio al desempleo de que trata el artículo 8º de la
presente Ley, créase el Fondo de Subsidio al Empleo y al Desempleo como una
cuenta especial adscrita al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, sin
personería jurídica, cuyos recursos serán administrados mediante fiducia
pública.
Artículo 9°. Servicios para desempleados con
vinculación anterior a las cajas de compensación familiar. Con cargo a
los recursos propios de las Cajas, los desempleados con vinculación anterior a
estas entidades, tendrán derecho a los programas de educación, capacitación,
recreación y turismo social, en las mismas condiciones que tenía como afiliado
al momento de su retiro, durante 1 año a partir de su acreditación como
desempleado y en la última Caja en la que estuvo afiliado.
Parágrafo 1°. Las personas a cargo o beneficiarios gozarán
también de estos derechos por el mismo tiempo.
Parágrafo 2°. Los trabajadores que hubieren
acreditado veinticinco 25 o más años al Sistema de Cajas de Compensación
Familiar y se encuentren pensionados tendrán derecho a los programas de
capacitación, recreación y turismo social a las tarifas más bajas de cada Caja
de Compensación.
Parágrafo 3°. Los trabajado res que perdieron su trabajo antes de la
vigencia de la presente ley podrán acceder a los programas del presente
artículo siempre y cuando su desvinculación haya sido dentro del último año.
Artículo 10. Régimen de apoyo para desempleados con
vinculación anterior a las cajas de compensación familiar. Reglamentado
por el Decreto Nacional 827 de 2003, Reglamentado
por el Decreto Nacional 2340 de 2003, Modificado
por el art. 47, Ley 1438 de 2011. Eliminado
por el art.48, Ley 1636 de 2013.
Los Jefes cabeza de Hogar que se encuentren en situación de desempleo luego de
haber estado vinculados al sistema de Cajas de Compensación Familiar no menos
de 1 año dentro de los tres años anteriores a la solicitud de apoyo, tendrán
derecho con cargo a los recursos del fondo para el fomento del empleo y la
protección del desempleo de que trata el artículo 6° de la presente ley a los
siguientes beneficios, por una sola vez y hasta que se agoten los recursos del
fondo. La reglamentación establecerá los plazos y condiciones a
partir de los cuales se reconocerá este subsidio:
a) Un subsidio equivalente a un
salario y medio mínimo legal mensual, el cual se dividirá y otorgará en seis
cuotas mensuales iguales, las cuales se podrán hacer efectivas a través de
aportes al sistema de salud, y/o bonos alimenticios y/o educación, según la
elección que haga el beneficiario. Para efectos de esta obligación las cajas
destinarán un máximo del 30% de los recursos que les corresponde administrar
con cargo al fondo para el fomento del empleo y la protección del desempleo;
b) Capacitación para el proceso
de inserción laboral. Para efectos de esta obligación las Cajas destinarán un
máximo del veinticinco por ciento (25%) de los recursos que les corresponde
administrar con cargo al fondo para el fomento al empleo y protección al
desempleo.
Artículo 11. Régimen de apoyo para desempleados sin
vinculación anterior a cajas de compensación familiar. Reglamentado
por el Decreto Nacional 827 de 2003, Reglamentado
por el Decreto Nacional 2340 de 2003, Modificado
por el art. 47, Ley 1438 de 2011. Eliminado
por el art.48, Ley 1636 de 2013. Con
cargo al cinco por ciento (5%) del fondo para el fomento del empleo y la
protección del desempleo de que trata el artículo 6 de la presente ley, las
Cajas establecerán un régimen de apoyo y fomento al empleo para jefes cabeza de
hogar sin vinculación anterior a las Cajas de Compensación Familiar, que se
concretará en un subsidio equivalente a un salario y medio mínimo legal
mensual, el cual se otorgará en seis cuotas mensuales iguales, las cuales se
podrán hacer efectivas a través de aportes al sistema de salud, o bonos
alimenticios o educación, según la elección que haga el beneficiario. Tendrán
prioridad frente a las Cajas de Compensación Familiar, los artistas, escritores
y deportistas afiliados a las correspondientes asociaciones o quienes acrediten
esta condición en los términos en que se defina por el Gobierno Nacional. Para
acceder a esta prestación, se deberá acreditar falta de capacidad de pago,
conforme términos y condiciones que disponga el reglamento en materia de
organización y funcionamiento de este beneficio. Texto subrayado
declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-393 de 2007, en el entendido de que
cuando una caja de compensación familiar haya agotado dicho porcentaje,
verificará si el peticionario reúne los requisitos y enviará la petición al
Ministerio de la Protección Social para que proceda al reconocimiento del
derecho y el fondo creado en virtud del artículo 8 de la Ley 789 de 2002 cumpla
su obligación de pagar efectivamente el subsidio al desempleo.
Artículo 12. Capacitación
para inserción laboral. Modificado
por el art.40, Ley 1636 de 2013.
De las contribuciones parafiscales destinadas al Servicio Nacional de
Aprendizaje, se deberá destinar el veinticinco por ciento (25%) de los recursos
que recibe por concepto de los aportes de que trata el numeral 2 del artículo
11 y el numeral 2 del artículo 12 de la Ley 21 de 1982, para la capacitación de
población desempleada, en los términos y condiciones que se determinen por el
Gobierno Nacional para la administración de estos recursos, así como para los
contenidos que tendrán estos programas. Para efecto de construir y operar el
sistema nacional de registro laboral de que trata el artículo 42 de la presente
ley, en los términos y condiciones que se fijen en el reglamento, el SENA
apropiará un cero punto uno por ciento (0.1%) del recaudo parafiscal mientras
sea necesario.
CAPITULO IV
Régimen especial de aportes para
la promoción del empleo
Artículo 13. Reglamentado
por el Decreto Nacional 2286 de 2003, Reglamentado
por el Decreto Nacional 2340 de 2003. Régimen
especial de aportes al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, al Servicio Nacional
de Aprendizaje y a las Cajas de Compensación Familiar. Estarán excluidos
del pago de los correspondientes aportes al Régimen del Subsidio Familiar
Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, e Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar, ICBF, los empleadores que vinculen trabajadores adicionales a los que
tenían en promedio en el año 2002, con las siguientes características o
condiciones, siempre que estos no devenguen más de tres (3) salarios mínimos
legales mensuales vigentes:
1. Personas que hayan sido
vinculadas para prestar un servicio a las empresas desde los lugares donde se
encontraren privadas de la libertad o fueren vinculadas, mediante contrato de
trabajo sin solución de continuidad, después de haber recobrado su libertad.
2. Personas con disminución
de su capacidad laboral superior al veinticinco por ciento (25%) debidamente
calificada por la entidad competente.
3. Reinsertados de grupos al
margen de la ley, debidamente certificados por la entidad competente.
4. Personas entre los 16 y
los 25 años y trabajadores mayores de 50 años.
5. Jefes cabeza de hogar
según la definición de que trata la presente ley.
Parágrafo 1°. Las empresas que pretendan contratar conforme a
la presente disposición deberán acreditar las siguientes condiciones:
a) El valor de los aportes
al SENA, ICBF y Cajas de Compensación al momento y durante toda la ejecución
del contrato debe ser igual o superior a la suma aportada durante el período
inmediatamente anterior a la contratación, ajustada por el IPC certificado por
el DANE.
Se entiende como período de
contratación el promedio de los últimos doce (12) meses causados anteriores a
la contratación;
b) Que no tengan deudas
pendientes frente a períodos anteriores por concepto de aportes parafiscales a
pensiones, salud, riesgos profesionales, Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar, Servicio Nacional de Aprendizaje y Cajas de Compensación Familiar.
Parágrafo 2°. El valor de los aportes exentos no podrá
representar más del diez por ciento (10%) de los aportes que la empresa deba
realizar en forma ordinaria con relación a cada uno de los aportes parafiscales
objeto de exención temporal. Empresas entre cinco y diez trabajadores tendrán
derecho a la exención de aportes por un trabajador adicional.
Parágrafo 3°. El Gobierno podrá definir períodos de
permanencia adicional de los trabajadores beneficiarios de la exención,
conforme la duración del beneficio a favor del empleador. En los períodos
adicionales, conforme las reglas que el Gobierno defina para su aplicación,
habrá lugar al pago pleno de aportes.
Parágrafo 4°. La exención prevista en este
artículo se aplicará siempre que la tasa de desempleo certificada por el DANE
sea superior al doce (12%) mientras persista la situación en la respectiva
región en la que opere el sistema de Cajas y máximo tendrá una vigencia de 4
años contados a partir de la fecha en que entre a regir la presente ley.
Parágrafo 5°. Para efecto de la presente ley
se considera jefe cabeza de hogar desempleado la persona que demuestre haber
sido afiliada anteriormente (como cotizante y no como beneficiaria) a una EPS o
una Caja de Compensación, con personas a cargo y que en momento de recibir el
subsidio no sea afiliada como empleada ni a una EPS, ni a una Caja de
Compensación, ni como cotizante ni como beneficiario.
Esta condición deberá ser
declarada bajo juramento por el jefe cabeza de hogar ante la empresa que lo
contrate y que solicite cualquiera de los subsidios de que trata la presente
ley, en formulario que al efecto deberá expedir el Gobierno.
Parágrafo 6°. Para los propósitos de este
artículo, se consideran trabajadores adicionales aquellos que sobrepasen la
suma de los contratados directamente y registrados de acuerdo con el promedio
del año 2002 en las Cajas de Compensación Familiar más los contratados indirectamente
o en misión, a través de empresas temporales, cooperativas, empresas de
vigilancia o similares. Para tal efecto, estas empresas intermediarias
reportarán a las Cajas de Compensación el número de trabajadores que tenían en
misión para cada empleador en el año 2002.
Artículo 14. Régimen especial de
aportes para estudiantes. Los
estudiantes menores de 25 años y mayores de 16 años con jornada de estudio
diaria no inferior a cuatro (4) horas, que a su vez trabajen en jornadas hasta
de cuatro (4) horas diarias o jornadas flexibles de veinticuatro (24) horas
semanales, sin exceder la jornada diaria de seis (6) horas, se regirán por las
siguientes normas:
a) Estarán excluidos de los
aportes al ICBF, SENA y Cajas de Compensación Familiar, siempre que no
representen más del diez (10%) por ciento del valor de la nómina de la
respectiva empresa;
b) Sus empleadores deberán
efectuar los aportes para pensiones, salud y riesgos profesionales, en las
proporciones y porcentajes establecidos en las leyes que rigen el Sistema de
Seguridad Social, y su base de cotización será como mínimo un (1) salario
mínimo mensual legal vigente, smmlv.
Artículo 15. Régimen de
contribuciones al Sistema de Salud para Trabajadores Independientes. Será facultad del Gobierno Nacional diseñar un
régimen de estímulos para los trabajadores independientes, con objeto de
promover su afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud, respetando el
principio de equilibrio financiero entre los beneficios concedidos y los
recursos recaudados y las normas Constitucionales en materia de derechos
fundamentales, sin perjuicio de la aplicación de las normas sobre control a la
evasión.
CAPITULO V
Régimen de organización y
funcionamiento de las Cajas de Compensación Familiar
Artículo 16. Funciones de
las Cajas de Compensación. Reglamentado
parcialmente por el Decreto Nacional 1729 de 2008. El artículo 41 de la Ley 21 de 1982 se adiciona, con
las siguientes funciones:
1. Ejecutar actividades
relacionadas con sus servicios, la protección y la seguridad social
directamente, o mediante alianzas estratégicas con otras Cajas de Compensación
o a través de entidades especializadas públicas o privadas, conforme las disposiciones
que regulen la materia.
2. Invertir en los regímenes de
salud, riesgos profesionales y pensiones, conforme las reglas y términos del
Estatuto Orgánico del Sector Financiero y demás disposiciones que regulen las
materias.
Las Cajas de Compensación que
estén habilitadas para realizar aseguramiento y prestación de servicios de
salud y, en general para desarrollar actividades relacionadas con este campo
conforme las disposiciones legales vigentes, individual o conjuntamente,
continuarán facultadas para el efecto, en forma individual y/o conjunta, de
manera opcional para la Caja.
Las Cajas de Compensación
Familiar que no administren directamente los recursos del régimen subsidiado de
que trata el artículo 217 de la Ley 100 de 1993 o a través de terceras
entidades en que participen como asociados, deberán girarlos, de conformidad
con la reglamentación que para tal efecto expida el Gobierno Nacional, teniendo
en cuenta las siguientes prioridades:
a) Para las Cajas que dentro del
mismo departamento administren recursos del Régimen Subsidiado en los términos
de la Ley 100 de 1993;
b) Al Fondo de Solidaridad y
Garantías.
Las Cajas de Compensación que
realicen actividades de mercadeo social en forma directa, sin perjuicio de los
convenios de concesiones, continuarán facultadas para el efecto, siempre que se
encuentren desarrollando las correspondientes actividades a la fecha de
vigencia de la presente ley, salvo lo previsto en el numeral décimo de este
mismo artículo.
3. Reglamentado
por el Decreto Nacional 2340 de 2003.
Participar, asociarse e invertir en el sistema financiero a través de bancos,
cooperativas financieras, compañías de financiamiento comercial y organizaciones
no gubernamentales cuya actividad principal de la respectiva institución sea la
operación de microcrédito, conforme las normas del Estatuto Orgánico del Sector
Financiero y demás normas especiales conforme la clase de entidad.
Cuando se trate de compra de
acciones del Estado, las Cajas de Compensación se entienden incluidas dentro
del sector solidario.
El Gobierno reglamentará los
principios básicos que orientarán la actividad del microcrédito para esta clase
de establecimientos, sin perjuicio de las funciones de la Superintendencia
Bancaria en la materia.
Las Cajas cuando se trate de
préstamos para la adquisición de vivienda podrán invertir, participar o
asociarse para la creación de sociedades diferentes de establecimiento de
crédito, cuando quiera que tales entidades adquieran el permiso de la
Superintendencia Bancaria para la realización de operaciones hipotecarias de
mutuo.
Con el propósito de estimular el
ahorro y desarrollar sus objetivos sociales, las Cajas de Compensación Familiar
podrán constituir y participar en asociaciones mutualistas de ahorro y
préstamo, instituciones financieras de naturaleza cooperativa, cooperativas
financieras o cooperativas de ahorro y crédito, con aportes voluntarios de los
trabajadores afiliados y concederles préstamos para los mismos fines.
4. Podrán asociarse,
invertir o constituir personas jurídicas para la realización de cualquier
actividad, que desarrolle su objeto social, en las cuales también podrán
vincularse los trabajadores afiliados.
5. Reglamentado
parcialmente por el Decreto Nacional 2581 de 2007. Administrar, a través de los programas que a ellas
corresponda, las actividades de subsidio en dinero; recreación social,
deportes, turismo, centros recreativos y vacacionales; cultura, museos,
bibliotecas y teatros; vivienda de interés social; créditos, jardines sociales
o programas de atención integral para niños y niñas de 0 a 6 años; programas de
jornada escolar complementaria; educación y capacitación; atención de la
tercera edad y programas de nutrición materno-infantil y, en general, los
programas que estén autorizados a la expedición de la presente ley, para lo
cual podrán continuar operando con el sistema de subsidio a la oferta.
6. Administrar jardines sociales
de atención integral a niños y niñas de 0 a 6 años a que se refiere el numeral
anterior, propiedad de entidades territoriales públicas o privadas. En la
destinación de estos recursos las cajas podrán atender niños cuyas familias no
estén afiliadas a la Caja respectiva.
El Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar definirá de manera general los estándares de calidad que
deberá cumplir la infraestructura de los jardines sociales para la atención
integral de niños o niñas para que la entidad pueda ser habilitada.
Cuando se trate de jardines de pr
opiedad de entes territoriales, la forma de contratación de cada programa de
estos Jardines será definida mediante convenio tripartito entre la respectiva
Caja de Compensación Familiar, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y
el ejecutivo del ente territorial.
7. Modificado
por el art. 29, Ley 1430 de 2010.
Mantener, para el Fondo de Vivienda de Interés Social, hasta el 31 de diciembre
de 2006, los mismos porcentajes definidos para el año de 2002 por la
Superintendencia de Subsidio Familiar, con base en la ley 633 del año 2000 de
acuerdo con el cálculo de cuociente establecido en la Ley 49 de 1990.
Descontados los porcentajes uno por ciento (1%), dos por ciento (2%) y tres por
ciento (3%) previsto en el literal d) del artículo 6º de la presente ley para
el fomento del empleo.
8. Reglamentado
por el Decreto Nacional 827 de 2003 Créase
el Fondo para la Atención Integral de la Niñez y jornada escolar
complementaria. Como recursos de este fondo las Cajas destinarán el porcentaje
máximo que les autoriza para este fin la Ley 633 de 2000 y mantendrán para
gastos de administración el mismo porcentaje previsto en dicha norma para
Fovis.
9. Desarrollar una base de datos
histórica en la cual lleve un registro de los trabajadores que han sido beneficiarios
de todos y cada uno de los programas que debe desarrollar la Caja en los
términos y condiciones que para el efecto determine la Superintendencia del
Subsidio.
10. Desarrollar un sistema de
información de los beneficiarios de las prestaciones dentro del programa de
desempleo de sus trabajadores beneficiarios y dentro del programa que se
constituya para la población no beneficiaria de las Cajas de Compensación,
conforme la presente ley, en los términos y condiciones que al efecto determine
el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Trabajo y la Superintendencia
del Subsidio Familiar.
11. Reglamentado
por el Decreto Nacional 2340 de 2003.
Administrar directamente o a través de convenios o alianzas estratégicas el
programa de microcrédito para la pequeña y mediana empresa y la microempresa,
con cargo a los recursos que se prevén en la presente ley, en los términos y
condiciones que se establezca en el reglamento para la administración de estos
recursos y conforme lo previsto en la presente ley y sin perjuicio de lo
establecido en el numeral 3 de este artículo. Dichas actividades estarán
sujetas al régimen impositivo general sobre el impuesto a la renta.
12. Reglamentado
parcialmente por el Decreto Nacional 2889 de 2007. Realizar actividades de mercadeo, incluyendo la
administración de farmacias. Las Cajas que realicen actividades diferentes en
materia de mercadeo social lo podrán realizar siempre que acrediten para el
efecto independencia contable, financiera y operativa, sin que puedan
comprometer con su operación la expansión o mantenimiento los recursos
provenientes de los aportes parafiscales o de cualquier otra unidad o negocio
de la Caja de Compensación Familiar.
13. Reglamentado
por el Decreto Nacional 827 de 2003
, Reglamentado
por el Decreto Nacional 2340 de 2003. El
Gobierno Nacional determinará los eventos en que las Cajas de Compensación
Familiar podrán constituir e invertir en fondos de capital de riesgo, así como
cualquier otro instrumento financiero para el emprendimiento de microcrédito,
con recursos, de los previstos para efectos del presente numeral.
Las Cajas podrán asociarse entre
sí o con terceros para efectos de lo aquí previsto, así como también vincular
como accionistas a los trabajadores afiliados al sistema de compensación.
Artículo 17. Liquidación de las
Cajas de Compensación Familiar. La
liquidación será ordenada mediante acto administrativo de la Superintendencia
que ejerza su control, para cuya expedición se respetará el debido proceso
establecido para intervenir administrativamente a estas entidades o sancionar a
sus funcionarios, que es el contenido en los artículos 90 del Decreto 341 de
1988, 35 y 36 del Decreto 2150 de 1992 y normas que los modifiquen o adicionen.
En el acto administrativo se dará un plazo hasta de seis meses para que la Caja
dé cumplimiento a las normas legales, siempre que dicho plazo se considere
procedente por la autoridad de supervisión. En caso de que la Caja no demuestre
el cumplimiento, deberá iniciar la liquidación ordenada por el ente de control,
dentro de los tres (3) meses siguientes al vencimiento del plazo que se fije
por la autoridad de control. En caso contrario, procederá la intervención
administrativa de la misma, para ejecutar la medida.
Para el evento en que la Caja de
Compensación sea la única que funcione en el respectivo ente territorial, no se
procederá a su liquidación, sino a su intervención administrativa, hasta tanto
se logre superar la respectiva causal.
Artículo 18. Gastos de
administración y contribuciones para supervisión. Los gastos de administración de las Cajas se
reducirán a partir de la vigencia de la presente ley, para el año 2003 serán
máximo del nueve por ciento (9%) de los ingresos del 4%, a partir del año 2004
serán máximo del ocho por ciento (8%) de los ingresos antes mencionados.
Artículo 19. Régimen de
afiliación voluntaria para expansión de cobertura de servicios sociales. Habrá lugar a un aporte a las Cajas de
Compensación Familiar del 0.6% sobre una base de un salario mínimo legal
mensual vigente, sin que dicha suma otorgue derechos para el pago de subsidios,
limitándose el beneficio a las actividades de recreación, capacitación y
turismo social en igualdad de condiciones frente a los demás afiliados a la
Caja, cuando se presente uno cualquiera de los siguientes casos, sin perjuicio
de los períodos de protección previstos en esta ley por fidelidad:
a) Cuando los empleadores que no
estando obligados a cotizar a las Cajas de Compensación Familiar respecto de
trabajadores beneficiarios del régimen especial de aportes de que trata el
artículo 13 de esta Ley, decidan realizar el aporte mencionado, por el
trabajador beneficiario del régimen especial de aportes;
b) Modificado
por el art. 171, Ley 1819 de 2016.
Los trabajadores independientes que decidan afiliarse a una Caja de
Compensación Familiar, conforme el principio de libertad de escogencia que
deberá ser respetado por parte de la respectiva Caja. Para que un trabajador
independiente se afilie, con su grupo familiar, y mantenga su vinculación con
una Caja, se hace exigible su afiliación previa al sistema de salud, siendo la
base de ingresos para aportar al sistema de Cajas la misma base de aporte que
exista para el sistema de salud y en todo caso no inferior a la que se utilice
dentro del sistema de pensiones;
c) Las personas que estando
vinculadas a una Caja de Compensación Familiar pierdan el empleo y decidan
continuar vinculados a la entidad en los términos previstos en esta norma en su
calidad de desempleados, una vez vencido su período de protección.
Parágrafo 1°. Cuando el desempleado aporte el
ciento por ciento (100%) de la cotización del dos por ciento (2%) sobre la base
de dos (2) salarios mínimos, tendrá todos los mismos derechos que tienen los
demás afiliados salvo al subsidio monetario. Esta misma regla se aplicará al
trabajador independiente que aporte el dos por ciento (2%) sobre sus ingresos,
conforme el sistema de presunciones establecido dentro del régimen de salud. En
todo caso las cajas podrán verificar la calidad de la información sobre los
ingresos del afiliado para dar cumplimiento a lo previsto en esta ley, o para
hacerle dar cumplimiento a las normas generales sobr e aporte.
Parágrafo 2°. Los aportes voluntarios a las
Cajas de Compensación Familiar, conforme el régimen de excepción, se regirán
por las reglas tributarias dispuestas para los aportes obligatorios en materia
de impuesto de renta.
Artículo 20. Reglamentado
por el Decreto Nacional 827 de 2003 Régimen
de Inspección y Vigilancia. Las autorizaciones que corresponda expedir
a la autoridad de inspección, vigilancia y control, se definirán sobre los
principios de celeridad, transparencia y oportunidad. Cuando se trate de
actividades o programas que demanden de autorizaciones de autoridades públicas,
se entenderá como responsabilidad de la respectiva Caja o entidad a través de
la cual se realiza la operación, la consecución de los permisos, licencias o
autorizaciones, siendo función de la autoridad de control, verificar el
cumplimiento de los porcentajes de ley. Las autorizaciones a las Cajas se
regularán conforme los regímenes de autorización general o particular que se
expidan al efecto. El Control, se ejercerá de manera posterior sin perjuicio de
las funciones de inspección y vigilancia.
Corresponde a la
Superintendencia del Subsidio Familiar, frente a los recursos que administran
las Cajas de Compensación Familiar y a la Superintendencia Nacional de Salud
frente a los recursos que administran las entidades promotoras de salud la
inspección, vigilancia y control. Las entidades mencionadas, con el
objeto de respetar la correcta destinación de los recursos de la seguridad
social, conforme lo previsto en el artículo 48 de la Constitución Nacional no
estarán obligadas a cancelar contribuciones a las Contralorías. Texto
subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante
Sentencia C-655 de 2003
Para efecto de las solicitudes de
información que se deban tramitar por otros órganos de control diferentes a las
entidades de supervisión señaladas, tendrán los siguientes principios:
1. Coordinación
interinstitucional. Conforme este principio, no se podrán modificar los
reportes que hayan sido definidos por las Superintendencias del ramo, en
relación a la información o proce-dimientos que allí se contienen.
2. Economía. No se podrá
solicitar en forma duplicada información que se reporta a las entidades de
control antes citadas. Para este efecto, los organismos de control que
requieran información remitid a a las Superintendencias mencionadas, deberán
solicitarla a éstas últimas. Cuando se requieran controles permanentes o
acciones particulares de inspección, vigilancia y control, deberá acudirse a
las Superintendencia de Subsidio y Salud, con el propósito de que se adelanten
en forma coordinada.
Los estados financieros, que se
reporten conforme las reglas contables que se definan por la Superintendencia
Nacional de Salud y Superintendencia del Subsidio Familiar, deberán ser
aceptados para todos los efectos, por todas las entidades con funciones de
consolidación contable. Para efecto de las reglas contables y presentación de
estados financieros que se deban expedir frente a las entidades mencionadas,
primarán criterios que se definan por las entidades de supervisión mencionadas. Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la
Corte Constitucional mediante Sentencia C-655 de 2003
Parágrafo 1°. Las personas naturales que sean
designadas por la Superintendencias de Subsidio y Salud para los procesos de
intervención, se entenderán vinculadas por el término en que dure su labor o
por el término en que dure la designación. Se entenderá, cuando medie contrato
de trabajo, como contrato a término fijo las vinculaciones antes mencionadas.
Para los procesos de intervención se podrá acudir al instrumento de gestión
fiduciaria a través de las entidades facultadas al efecto. El Control se
ejercerá por regla general de manera posterior, salvo en aquellas Cajas en que
la Superintendencia de Subsidio Familiar mediante resolución motivada que así
lo disponga.
Parágrafo 2º. Será facultad del Gobierno Nacional, definir los
casos en que será procedente la liquidación voluntaria de ramos de actividad de
las Cajas de Compensación o Entidades Promotoras de Salud.
Parágrafo 3º. La inspección, vigilancia y control de las
operaciones de crédito previstas en el numeral 11 del artículo 16 de esta ley
será ejercida por la Superintendencia de Subsidio Familiar dando aplicación a
las reglamentaciones que dicte, de manera general para los establecimientos de
crédito, la superintendencia Bancaria para la administración del riesgo
crediticio, especialmente en los temas relacionados con el registro,
contabilización y establecimiento de provisiones sobre cartera de créditos.
Artículo 21. Régimen de Transparencia. Las
Cajas de Compensación Familiar se abstendrán de realizar las siguientes
actividades o conductas, siendo procedente la imposición de sanciones
personales a los directores o administradores que violen la presente
disposición a más de las sanciones institucionales conforme lo previsto en la
pr esente ley:
1. Políticas de
discriminación o selección adversa en el proceso de adscripción de afiliados u
otorgamiento de beneficios, sobre la base de que todas las Cajas de
Compensación Familiar deben ser totalmente abiertas a los diferentes sectores
empresariales. Basta con la solicitud y paz y salvo para que proceda su
afiliación.
2. Reglamentado
por el Decreto Nacional 827 de 2003 Operaciones
no representativas con entidades vinculadas, conforme las definiciones que al
efecto establezca el reglamento.
3. Acuerdos para distribuirse el
mercado.
4. Remuneraciones o prebendas a
los empleadores o funcionarios de la empresa diferentes a los servicios propios
de la Caja. Los funcionarios públicos que soliciten esta clase de beneficios
para si o para su entidad incurrirán en causal de mala conducta.
5. Devolución, reintegro o
cualquier tipo de compensación de aportes a favor de una empresa con servicios
o beneficios que no se otorguen a todas las empresas afiliadas o los convenios
u operaciones especiales que se realicen en condiciones de privilegio frente a
alguna de las empresas afiliadas, desconociéndose el principio de compensación
y por ende el valor de la igualdad.
6. Incluir como objeto de
promoción la prestación de servicios en relación con bienes de terceros frente
a los cuales, los afiliados, no deriven beneficio.
7. Cuando se trate de la
administración de bienes públicos, las Cajas de Compensación Familiar se
abstendrán de presentarlos sin la debida referencia a su naturaleza, precisando
que no son bienes de la Caja.
8. Ofrecer u otorgar dádivas o
prebendas en relación con servicios de la Caja a personal de empresa s no
afiliadas, excepción de las acciones que tengan como propósito presentar sus
instalaciones, programas o servicios.
9. Ofrecer servicios que no se
encuentren efectivamente en su portafolio de operación frente a sus afiliados,
al no haber superado la etapa de planeación.
10. Retardar injustificadamente
la expedición de paz y salvo a las empresas que hubieran tomado la decisión de
desafiliarse con sujeción a los procedimientos legales. Para efecto de la
expedición del paz y salvo se tendrá un plazo no superior a 60 días a partir de
la solicitud.
11. Ejercer frente a los
empleadores cualquier tipo de presión indebida con el objeto de obtener la
afiliación a la Caja o impedir su desafiliación.
12. Ejercer actuaciones que
impliquen abuso de posición dominante, realización de prácticas comerciales
restrictivas o competencia desleal en el mercado de Cajas de Compensación
Familiar.
13. Las conductas que sean
calificadas como práctica no autorizada o insegura por la Superintendencia de
Subsidio Familiar.
14. Adelantar políticas de
discriminación en la remuneración de sus redes de comercialización. Para este
efecto, se deben pagar comisiones o remuneraciones iguales, con independencia
de que se trate de empresas compensadas o descompensadas.
15. Incumplimiento de las
apropiaciones legales obligatorias para los programas de salud, vivienda de
interés social, educación, jornada escolar complementaria, atención integral a
la niñez y protección al desempleado
16. Incumplimiento de la cuota
monetaria del Subsidio en dinero, dentro de los plazos establecidos para tal
efecto.< /span>
17. Excederse del porcentaje
autorizado para gastos de administración instalación y funcionamiento durante
dos ejercicios contables consecutivos, a partir de la vigencia de la presente
ley. Para tal efecto, se considerarán como gastos de administración,
instalación y funciona-miento, aquellos que se determinen conforme las
disposiciones legales. En todo caso, debe tratarse de un método uniforme de
cálculo de gastos administrativos precisando la forma de distribución de costos
indirectos que se deben aplicar a los distintos servicios, proporcionalmente a
los egresos que cada uno de ellos represente sobre los egresos totales de la
respectiva Caja.
18. Aplicar criterios de
desafiliación en condiciones de desigualdad frente a los empleadores,
contrariando las disposiciones legales así como la violación de los reglamentos
en cuanto al término en que debe proceder la desafiliación de la empresa y la
suspensión de servicios como consecuencia de la mora en el pago de los aportes.
19. Condicionar la
comercialización de productos en las áreas de mercadeo o empresas subsidiarias,
a la condición que el empleador deba afiliarse o mantenerse afiliado a la
respectiva Caja de Compensación.
Parágrafo 1°. La Superintendencia de Subsidio
Familiar sancionará las prácticas de selección adversa, así como los procesos
de comercialización que no se enfoquen a afiliar a los diferentes niveles
empresariales por parte de las diferentes Cajas. El Gobierno Nacional a través
del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social podrá definir mecanismos de
afiliación a través de los cuales se pueda escoger Caja de Compensación por
parte de empresas que no han sido objeto del proceso de promoción , estando la
respectiva Caja obligada a formalizar su afiliación Los trabajadores con una
mayoría superior al 70%, podrán estipular períodos hasta de cuatro (4) años
frente a la permanencia en una Caja de Compensación, período que se reducirá
sólo cuando se demuestre falla en los servicios acreditada plenamente por la
entidad de supervisión.
Parágrafo 2°. Las Cajas de Compensación Familiar deberán
construir un Código de buen gobierno dentro de los seis (6) meses siguientes a
la vigencia de la presente ley. Este código de buen gobierno deberá ser
conocido por todos los empleados de la respectiva caja.
Parágrafo 3°. Cuando se compruebe el traslado o retención de
empleadores mediante violación de alguna de las normas vigentes; además de la
sanción personal al representante legal, que será proporcional al monto de los
aportes, la Superintendencia ordenará que la afiliación regrese a la Caja de
afiliación anterior con devolución de los aportes menos los subsidios pagados.
Parágrafo 4°. Cuando una Caja deba desafiliar a una empresa o
afiliado, por mora de dos (2) meses en el pago de sus aportes o inexactitud en
los mismos, deberá previamente darle oportunidad de que se ponga al día o
corrija las inconsistencias, para lo cual otorgará un término de 1 mes contado
a partir del recibo de la liquidación escrita de lo adeudado. Pasado el
término, procederá a su desafiliación, pero deberá volver a recibir la
afiliación si se la solicitan, previa cancelación de lo adeudado, más los
aportes correspondientes al tiempo de la desafiliación.
La liquidación realizada por el
jefe de aportes de la Caja, con recurso de apelación ante el representante
legal de la misma, será título ejecutivo para el cobro de los aportes
adeudados.
Parágrafo 5°. Las Cajas de Compensación Familiar estarán
sometidas a la inspección, vigilancia y control de la Superintendencia de
Industria y Comercio en materia de competencia y protección al consumidor. La
vigilancia se adelantará conforme lo previsto en las Leyes 155 de 1959 y 256 de
1996 y el Decreto-ley 2153 de 1992 y demás normas que los reglamenten o
modifiquen.
Parágrafo 6°. Los directores y
subdirectores de las Cajas de Compensación familiar, no podrán ser elegidos a
ninguna corporación ni cargo de elección popular, hasta un año después de haber
hecho dejación del cargo en la respectiva caja.
Artículo 22. El artículo 52 de la Ley 21 de 1982, modificado
por el artículo 3º de la Ley 31 de 1984, quedará así:
Artículo 52. Consejos Directivos.
Los representantes de los trabajadores beneficiarios serán escogidos por el
Ministerio de Trabajo de listas que presentarán las centrales obreras con
Personería Jurídica reconocida y de los listados enviados por las Cajas de
Compensación de todos los trabajadores beneficiarios no sindicalizados.
Modifícase el numeral 2 del
artículo 1° de la Ley 31 de 1984, en el sentido de que podrán pertenecer a los
Consejos Directivos de las Cajas de Compensación Familiar, en representación de
los trabajadores y de los empleadores, todos los afiliados a ésta sin límite de
salario.
Artículo 23. Manejo de conflictos
de interés. Para garantizar una
correcta aplicación de los recursos del sistema, es deber del representante
legal de la Caja o sus entidades vinculadas, informar al Consejo Directivo o
máximo órgano administrativo, aquellos casos en los cuales él o un
administrador, miembro del Consejo Directivo, socio o asociado, Revisores
Fiscales tenga parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad; primero de
afinidad o único civil, con las personas que se relacionan a continuación:
1. Los socios, asociados o de
personas jurídicas que hagan parte de la red de servicios contratadas directa o
indirectamente por la entidad o de las entidades vinculadas por razón de
inversiones de capital.
2. Los contratistas personas
naturales y los socios o asociados de personas jurídicas con quienes la entidad
o sus entidades vinculadas celebren cualquier tipo de contrato o convenio
dentro del marco de la operación del régimen.
3. Los socios, asociados o de
personas jurídicas receptoras de recursos de capital de la entidad o entidades
vinculadas, conforme su objeto social lo permita.
En estos casos el representante
legal o la persona que tenga uno de los vínculos anteriores deberá abstenerse
de participar en los procesos de selección, contratación o auditoría y la
entidad deberá celebrarlos siempre y cuando éstos proponentes se encuentren en
condiciones de igualdad con las demás ofertas o ser la mejor opción del
mercado. Será causal de remoción del Consejo Directivo u órgano administrativo
la violación a la presente disposición, incluyendo una inhabilidad para
desempeñar esta clase de cargos por un término de 10 años.
Parágrafo 1°. Es deber del representante legal de la entidad
informar a los trabajadores de la entidad o entidades vinculadas sobre el
contenido de la presente disposición y adoptar las medidas correspondientes
tendientes a garantizar la periodicidad de esta información. En particular,
esta debe ser una cláusula en los diferentes contratos que celebre la entidad o
entidades vinculadas, para garantizar por parte de terceros el suministro de la
información.
Parágrafo 2°. Es deber de las Cajas de Compensación Familiar
establecer mecanismos caracterizados por una total transparencia en cuanto a
los procedimientos a que deben acudir los proveedores para ser incluidos en el
registro correspondiente.
Artículo 24. Reglamentado
por el Decreto Nacional 827 de 2003 Funciones
y facultades de la Superintendencia del Subsidio Familiar. Son
funciones y facultades de la Superintendencia del Subsidio Familiar a más de
las que se establecen en las disposiciones legales:
1. Vigilar el cumplimiento de las
disposiciones constitucionales y legales relacionadas con la organización y
funcionamiento de las Cajas de Compensación Familiar; las demás entidades
recaudadores y pagadoras del subsidio familiar, en cuanto al cumplimiento de
este servicio y las entidades que constituyan o administren una o varias de las
entidades sometidas a su vigilancia, siempre que comprometan fondos del
subsidio familiar.
2. Reconocer, suspender o
cancelar la personería jurídica de las entidades sometidas a su vigilancia.
3. Velar por el cumplimiento de
las normas relacionadas con la eficiencia y control de gestión de las Cajas de
Compensación Familiar o entidades que constituyan o administren o participen
como accionistas.
4. Instruir a las entidades
vigiladas sobre la manera como deben cumplirse las disposiciones que regulan su
actividad en cuanto sujetos vigilados, fijar los criterios técnicos y jurídicos
que faciliten el cumplimiento de las normas que le compete aplicar y señalar
los procedimientos para su cabal aplicación.
5. Velar por que no se presenten
situaciones de conflictos de interés entre las entidades sometidas a su control
y vigilancia y terceros y velar por el cumplimiento del régimen de
incompatibilidades e inhabilidades para el ejercicio de funciones directivas y
de elección dentro de la organización de las entidades bajo su vigilancia.
6. Emitir las órdenes necesarias para
que se suspendan de inmediato prácticas ilegales o no autorizadas o prácticas
inseguras que así sean calificadas por la autoridad de control y se adopten las
correspondientes medidas correctivas y de saneamiento.
7. Fijar con sujeción a los
principios y normas de contabilidad generalmente aceptados en Colombia, los
mecanismos y procedimientos contables que deben adoptar las Cajas de
Compensación Familiar.
8. Contratar servicios de
especialistas que presten asesorías en áreas específicas de las actividades de
la Superintendencias.
9. Velar por el adecuado
financiamiento y aplicación de los recursos que administran las Cajas de
Compensación Familiar conforme las diferentes operaciones que se les autoriza a
realizar en forma directa o a través de terceros.
10. Velar porque no se presente
evasión y elusión de los aportes por parte de los afiliados al Sistema de Cajas
de Compensación; en tal sentido podrá solicitar la información necesaria a las
entidades rectoras del régimen general de pensiones, a la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales, a las entidades recaudadoras territoriales y a
otras entidades que reciban contribuciones sobre la nómina.
11. Dar posesión al Revisor
Fiscal y Representante Legal de las Cajas de Compensación Familiar, cuando se
cerciore acerca del carácter, la idoneidad y la experiencia del peticionario y,
expedir la correspondiente acta de posesión. La posesión no requerirá
presentación personal.
12. Velar porque las entidades
vigiladas suministren a los usuarios la información necesaria para lograr la
mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita,
a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores
opciones del mercado.
13. Publicar u ordenar la
publicación de los estados financieros e indicadores de gestión de las
entidades sometidas a su control, en los que se demuestre la situación de cada
una de éstas y la del sector en su conjunto.
14. Practicar visitas de
inspección a las entidades vigiladas con el fin de obtener un conocimiento
integral de su situación financiera, del manejo de los negocios, o de aspectos
especiales que se requieran, para lo cual se podrán recepcionar declaraciones,
allegar documentos y utilizar los demás medios de prueba legalmente admitidos y
adelantar las investigaciones a que haya lugar.
15. Impartir las instrucciones
que considere necesarias sobre la manera como los revisores fiscales, auditores
internos y contadores de los sujetos de inspección y vigilancia deben ejercer
su función de colaboración con la Superintendencia.
16. Imponer a las
instituciones respecto de las cuales tenga funciones de inspección y
vigilancia, a los administradores, empleados o revisor fiscal de las mismas,
previo el debido proceso, multas sucesivas hasta de dos mil (2.000) salarios
mínimos legales diarios vigentes a la fecha de la sanción a favor del Fondo
para el Fomento al Empleo y Protección al Desempleo previsto en esta ley,
cuando desobedezcan las instrucciones u órdenes que imparta la Superintendencia
sobre violaciones legales reglamentarias o estatutarias. Estas sanciones serán
canceladas con cargo al porcentaje de gastos administrativos previstos en esta
ley de los ingresos del cuatro por ciento (4%), cuando se trate de sanciones
institucionales.
17. Imponer en desarrollo de
sus funciones, las siguientes sanciones por violaciones legales, reglamentarias
o estatutarias y no por criterios de administración como respeto a la
autonomía:
a) Amonestación escrita;
b) Multas sucesivas graduadas
según la gravedad de la falta, a los representantes legales y demás
funcionarios de las entidades vigiladas, entre cien (100) y mil (1.000)
salarios mínimos diarios legales vigentes en la fecha de expedición de la
resolución sancionatoria. El producto de éstas multas se girará a favor del Fondo
para el Fomento al Empleo y Protección al Desempleo previsto en la presente
ley, y
c. Multas sucesivas a las
entidades vigiladas hasta por una suma equivalente a diez mil (10.000) salarios
mínimos diarios legales vigentes en la fecha de expedición de la resolución
sancionatoria, las cuales serán cancelados con cargo a los gastos de
administración y cuyo producto se girará a favor del Fondo para el Fomento al
Empleo y Protección al Desempleo previsto en la presente ley
18. Sancionar con multas
sucesivas hasta de mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes a
favor del Fondo para el Fomento al Empleo y Protección al Desempleo previsto en
la presente ley, a los empleadores que incurran en cualesquiera de las
siguientes conductas: no inscribir en una Caja de Compensación Familiar a todas
las personas con las que tenga vinculación laboral, siempre que exista
obligación; no pagar cumplidamente los aportes de las Cajas y no girar
oportunamente los aportes y cotizaciones a la Caja de Compensación Familiar de
acuerdo con las disposiciones legales; no informar las novedades laborales de
sus trabajadores frente a las Cajas.
19. Reglamentar la cesión de
activos, pasivos y contratos y demás formas de reorganización institucional,
como instrumento de liquidación o gestión de una Caja de Compensación Familiar;
así como toda clase de negociación de bienes inmuebles de su propiedad. No
obstante, las Cajas de Compensación Familiar no podrán, salvo el pago del
subsidio familiar o en virtud de autorización expresa de la ley, facilitar,
ceder, dar en préstamo o entregar a título gratuito o a precios subsidiados,
bienes o servicios a cualquier persona natural o jurídica. Los estatutos de las
Cajas deberán contemplar claramente la forma de disposición de sus bienes en
caso de disolución, una vez satisfechos los pasivos, en tal forma que se provea
su utilización en objeto similar al de la corporación disuelta a través de
Cajas de Compensación Familiar.
20. Garantizar que aquellas
entidades públicas que administran directamente los recursos del subsidio
familiar por autorización expresa de la ley, cumplan con la destinación
porcentual a los programas de régimen subsidiado de salud, Fovis, jornada
escolar complementaria, atención integral a la niñez, educación formal,
subsidio en dinero y programas de apoyo al desempleo de acuerdo con las normas
vigentes.
21. Expedir el reglamento a que
deben sujetarse las entidades vigiladas en relación con sus programas
publicitarios con el propósito de ajustarlos a las normas vigentes, a la
realidad jurídica y económica del servicio promovido y para prevenir la
propaganda comercial que tienda a establecer competencia desleal.
22. Las demás que conforme a las
disposiciones legales pueda desarrollar y en particular las previstas en los
artículos 1° y 2º del Decreto 2150 de 1992 y las contempladas en los numerales
5, 7, 8, 12, 13, 17, 20, 21 y 22 del artículo del Decreto 2150 de 1992.
23. Intervenir las Cajas de
Compensación, cuando se trate de su liquidación, conforme las normas previstas
para las entidades promotoras de salud.
24. Fijar los criterios
generales para la elaboración, control y seguimiento de los presupuestos de las
Cajas de Compensación como una guía para su buena administración. Los
presupuestos no tendrán carácter limitante u obligatorio de la gestión y
respetarán el principio de autonomía de las Cajas.
CAPITULO VI
Actualización de la relación
laboral
y la relación de aprendizaje
Artículo 25. Trabajo
ordinario y nocturno. Modificado
por el art. 4, Ley 1846 de 2017 El
artículo 160 del Código Sustantivo del Trabajo quedará así:
Artículo 160. Trabajo ordinario y
nocturno:
1. Trabajo ordinario es el que se
realiza entre las seis h oras (6:00 a.m.) y las veintidós horas (10:00 p.m.).
2. Trabajo nocturno es el
comprendido entre las veintidós horas (10:00 p.m.) y las seis horas (6:00
a.m.).
Artículo declarado EXEQUIBLE por
la Corte Constitucional únicamente por los cargos estudiados en la Sentencia C-038 de 2004
Artículo 26. Trabajo dominical y
festivo. El artículo 179 del Código
Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 29 de la Ley 50 de 1990,
quedará así:
1. El trabajo en domingo y
festivos se remunerará con un recargo del setenta y cinco por ciento (75%)
sobre el salario ordinario en proporción a las horas laboradas.
2. Si con el domingo coincide
otro día de descanso remunerado solo tendrá derecho el trabajador, si trabaja,
al recargo establecido en el numeral anterior.
3. Se exceptúa el caso de la jornada
de treinta y seis (36) horas semanales previstas en el artículo 20 literal c)
de la Ley 50 de 1990.
Parágrafo 1°. El trabajador podrá convenir con el empleador su
día de descanso obligatorio el día sábado o domingo, que será reconocido en
todos sus aspectos como descanso dominical obligatorio institucio-nalizado.
Interprétese la expresión
dominical contenida en el régimen laboral en este sentido exclusivamente para
el efecto del descanso obligatorio.
Las disposiciones contenidas en
los artículos 25 y 26 se aplazarán en su aplicación frente a los contratos
celebrados antes de la vigencia de la presente ley hasta el 1º de abril del año
2003.
Parágrafo 2°. Se entiende que el trabajo dominical es
ocasional cuando el trabajador labora hasta dos domingos durante el mes
calendario. Se entiende que el trabajo dominical es habitual cuando el
trabajador labore tres o más domingos durante el mes calendario.
Artículo declarado EXEQUIBLE por
la Corte Constitucional únicamente por los cargos estudiados en la Sentencia C-038 de 2004
Artículo 27. Compensación en
dinero de vacaciones. Artículo
189 del C.S.T. subrogado por el Decreto-ley 2351/65, artículo 14: numeral 2.
Cuando el contrato de trabajo
termine sin que el trabajador hubiere disfrutado de vacaciones, la compensación
de éstas en dinero procederá por año cumplido de servicio y
proporcionalmente por fracción de año, siempre que este exceda de tres
meses. Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-019 de 2004; el texto en cursiva fue
declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-035 de 2005
NOTA: El numeral 2 del
artículo 189 del Código Sustantivo del Trabajo, fue derogado por el art.
2, Ley 995 de 2005
Artículo 28. Terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa.
Artículo 28. Terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa.
El artículo 64 del Código
Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 6º de la Ley 50 de 1990,
quedará así:
"Artículo 64. Terminación
unilateral del contrato de trabajo sin justa causa. En todo contrato de trabajo
va envuelta la condición resolutoria por incumplimiento de lo pactado, con
indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable. Esta indemnización
comprende el lucro cesante y el daño emergente.
En caso de terminación unilateral
del contrato de trabajo sin justa causa comprobada, por parte del empleador o
si éste da lugar a la terminación unilateral por parte del trabajador por
alguna de las justas causas contempladas en la ley, el primero deberá al
segundo una indemnización en los términos que a continuación se señalan:
En los contratos a término fijo,
el valor de los salarios correspondientes al tiempo que faltare para cumplir el
plazo estipulado del contrato; o el del lapso determinado por la duración de la
obra o la labor contratada, caso en el cual la indemnización no será inferior a
quince (15) días.
En los contratos a término in
definido la indemnización se pagará así:
a) Para trabajadores que
devenguen un salario inferior a diez (10) salarios mínimos mensuales legales:
1. Treinta (30) días de salario
cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicio no mayor de un (1) año.
2. Si el trabajador tuviere más
de un (1) año de servicio continuo se le pagarán veinte (20) días adicionales
de salario sobre los treinta (30) básicos del numeral 1, por cada uno de los
años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción;
b) Para trabajadores que
devenguen un salario igual o superior a diez (10), salarios mínimos legales
mensuales.
1. Veinte (20) días de salario
cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicio no mayor de un (1) año.
2. Si el trabajador tuviere más
de un (1) año de servicio continuo, se le pagarán quince (15) días adicionales
de salario sobre los veinte (20) días básicos del numeral 1 anterior, por cada
uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por
fracción.
Parágrafo transitorio. Los trabajadores que al momento de entrar en
vigencia la presente ley, tuvieren diez (10) o más años al servicio continuo
del empleador, se les aplicará la tabla de indemnización establecida en los
literales b), c) y d) del artículo 6° de la Ley 50 de 1990, exceptuando el parágrafo
transitorio, el cual se aplica únicamente para los trabajadores que tenían diez
(10) o más años el primero de enero de 1991.
Artículo declarado EXEQUIBLE por
la Corte Constitucional únicamente por los cargos estudiados en la Sentencia C-038 de 2004
Artículo 29. Indemnización por falta de pago. El
artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo quedará así:
Artículo 65. Indemnización por
falta de pago:
1. Si a la terminación del
contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones
debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por
las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al
último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24)
meses, o hasta cuando el pago se verifique si el período es menor. Si
transcurridos veinticuatro (24) meses contados desde la fecha de terminación
del contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamación por la vía
ordinaria o si presentara la demanda, no ha habido pronunciamiento
judicial, el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la
tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la
Superin-tendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25)
hasta cuando el pago se verifique. Texto subrayado declarado
INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-781 de 2003
Dichos intereses los pagará el
empleador sobre las sumas adeudadas al trabajador por concepto de salarios y
prestaciones en dinero.
2. Si no hay acuerdo respecto del
monto de la deuda, o si el trabajador se niega a recibir, el empleador cumple
con sus obligaciones consignando ante el juez de trabajo y, en su defecto, ante
la primera autoridad política del lugar, la suma que confiese deber, mientras
la justicia de trabajo decide la controversia.
Parágrafo 1°. Para proceder a la terminación del contrato de
trabajo establecido en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, el
empleador le deberá informar por escrito al trabajador, a la última dirección
registrada, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la terminación del
contrato, el estado de pago de las cotizaciones de Seguridad Social y
parafiscalidad sobre los salarios de los últimos tres meses anteriores a la
terminación del contrato, adjuntando los comprobantes de pago que los
certifiquen. Si el empleador no demuestra el pago de dichas cotizaciones, la
terminación del contrato no producirá efecto. Sin embargo, el empleador podrá
pagar las cotizaciones durante los sesenta (60) días siguientes, con los
intereses de mora.
Parágrafo 2°. Declarado
EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-781 de 2003 Lo dispuesto en el inciso 1º de este artículo solo
se aplicará a los trabajadores que devenguen más de un (1) salario mínimo
mensual vigente. Para los demás seguirá en plena vigencia lo dispuesto
en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo vigente. Texto
subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-38 de 2004
Artículo 30. Naturaleza y
características de la relación de aprendizaje. El contrato de aprendizaje es una forma especial
dentro del Derecho Laboral, mediante la cual una persona natural desarrolla
formación teórica práctica en una entidad autorizada, a cambio de que una
empresa patrocinadora proporcione los medios para adquirir formación
profesional metódica y completa requerida en el oficio, actividad u ocupación y
esto le implique desempeñarse dentro del manejo administrativo, operativo
comercial o financiero propios del giro ordinario de las actividades de la
empresa, por cualquier tiempo determinado no superior a dos (2) años, y por
esto reciba un apoyo de sostenimiento mensual, el cual en ningún caso
constituye salario.
Son elementos particulares y
especiales del contrato de aprendizaje:
a) La finalidad es la de
facilitar la formación de las ocupaciones en las que se refiere el presente
artículo;
b) La subordinación está referida
exclusivamente a las actividades propias del aprendizaje;
c) La formación se recibe a
título estrictamente personal;
d) El apoyo del sostenimiento
mensual tiene como fin garantizar el proceso de aprendizaje.
Durante toda la vigencia de la
relación, el aprendiz recibirá de la empresa un apoyo de sostenimiento mensual
que sea como mínimo en la fase lectiva el equivalente al 50% de un (1) salario
mínimo mensual vigente.
El apoyo del sostenimiento
durante la fase práctica será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%)
de un salario mínimo mensual legal vigente.
Reglamentado
por el Decreto Nacional 451 de 2008.
El apoyo de sostenimiento durante la fase práctica será diferente cuando la
tasa de desempleo nacional sea menor del diez por ciento (10%), caso en el cual
será equivalente al ciento por ciento (100%) de un salario mínimo legal
vigente.
En ningún caso el apoyo de
sostenimiento mensual podrá ser regulado a través de convenios o contratos
colectivos o fallos arbitrales recaídos en una negociación colectiva.
Si el aprendiz es estudiante
universitario el apoyo mensual, el apoyo de sostenimiento mensual no podrá ser
inferior al equivalente a un salario mínimo legal vigente.
Durante la fase práctica el
aprendiz estará afiliado en riesgos profesionales por la ARP que cubre la
empresa. En materia de salud, durante las fases lectiva y práctica, el aprendiz
estará cubierto por el Sistema de Seguridad Social en Salud, conforme al
régimen de trabajadores independientes, y pagado plenamente por la empresa
patrocinadora en los términos, condiciones y beneficios que defina el Gobierno
Nacional.
El contrato de aprendizaje podrá
versar sobre ocupaciones semicalificadas que no requieran título o calificadas
que requieran título de formación técnica no formal, técnicos profesionales o
tecnológicos, de instituciones de educación reconocidas por el Estado y trabajadores
aprendices del SENA.
El Contrato de aprendizaje podrá
versar sobre estudiantes universitarios para los casos en que el aprendiz
cumpla con actividades de 24 horas semanales en la empresa y al mismo tiempo
cumpla con el desarrollo del pénsum de su carrera profesional, o que curse el
semestre de práctica. En todo caso la actividad del aprendiz deberá guardar
relación con su formación académica.
Parágrafo. Para los departamentos de Amazonas, Guainía,
Vichada, Vaupés, Chocó y Guaviare, el Gobierno incluirá una partida adicional
en el Presupuesto General de la Nació n que transferirá con destino al
reconocimiento del pago de los contratos de aprendizaje.
Parágrafo transitorio. Los contratos de aprendizaje que se estén ejecutando
a la promulgación de esta ley, continuarán rigiéndose por las normas vigentes a
la celebración del contrato.
Artículo declarado EXEQUIBLE por
la Corte Constitucional únicamente por los cargos estudiados en
la Sentencia C-038 de 2004
Artículo 31. Modalidades
especiales de formación técnica, tecnológica, profesional y teórico práctica
empresarial. Adicionado
por el art. 168, Ley 1450 de 2011. Además
de lo dispuesto en el artículo anterior, se consideran modalidades de contrato
de aprendizaje las siguientes:
a) Las prácticas con estudiantes
universitarios, técnicos o tecnólogos que las empresas establezcan directamente
o con instituciones de educación aprobadas por el Estado, de conformidad con
las Leyes 30 de 1992 y 115 de 1994 o normas que la adicionen, modifiquen o sustituyan,
que establezcan dentro de su programa curricular este tipo de prácticas para
afianzar los conocimientos teóricos. En estos casos no habrá lugar a brindar
formación académica, circunscribiéndose la relación al otorgamiento de
experiencia y formación práctica empresarial. El número de prácticas con
estudiantes universitarios debe tratarse de personal adicional comprobable con
respecto al número de empleados registrados en el último mes del año anterior
en las Cajas de Compensación;
b) La realizada en las empresas
por jóvenes que se encuentren cursando los dos últimos grados de educación
lectiva secundaria en instituciones aprobadas por el Estado;
c) El aprendiz alumno matriculado
en los cursos dictados por Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, de acuerdo
con el artículo 5° del Decreto 2838 de 1960;
d) El aprendiz de capacitación de
nivel semicalificado. Se entiende como nivel de capacitación semicalificado, la
capacitación teórica y práctica que se oriente a formar para desempeños en los
cuales predominan procedimientos claramente definidos a partir de instrucciones
específicas (por ejem. Auxiliares de mecánica, auxiliares de cocina, auxiliares
de electricista, plomería, etc.). Para acceder a este nivel de capacitación,
las exigencias de educación formal y experiencia son mínimas. Este nivel de
capacitación es específicamente relevante para jóvenes de los estratos más
pobres de la población que ca recen de, o tienen bajos niveles de educación
formal y experiencia.
Parágrafo. En ningún caso los apoyos de sostenimiento
mensual de que trata la presente ley podrán ser regulados a través de convenios
o contratos colectivos o fallos arbitrales recaídos en una negociación
colectiva.
Artículo 32. Empresas
obligadas a la vinculación de aprendices. Adicionado
por el art. 168, Ley 1450 de 2011. Las
empresas privadas, desarrolladas por personas naturales o jurídicas, que
realicen cualquier tipo de actividad económica diferente de la construcción,
que ocupen un número de trabajadores no inferior a quince (15), se encuentran
obligadas a vincular aprendices para los oficios u ocupaciones que requieran
formación académica o profesional metódica y completa en la actividad económica
que desempeñan.
Las empresas industriales y
comerciales del Estado y las de Economía mixta del orden Nacional,
departamental, distrital y municipal, estarán obligadas a la vinculación de
aprendices en los términos de esta ley. Las demás entidades públicas no estarán
sometidas a la cuota de aprendizaje, salvo en los casos que determine el
Gobierno Nacional.
El empresario obligado a cumplir
con la cuota de aprendizaje podrá tener practicantes universitarios bajo la
modalidad de relación de aprendizaje, en el desarrollo de actividades propias
de la empresa, siempre y cuando estos no superen el 25% del total de
aprendices.
Parágrafo. Empresas de menos de diez (10) trabajadores podrán
voluntariamente tener un aprendiz de formación del SENA.
Artículo 33. Cuotas de
aprendices en las empresas. Adicionado
por el art. 168, Ley 1450 de 2011. La
determinación del número mínimo obligatorio de aprendices para cada empresa
obligada la hará la regional del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, del
domicilio principal de la empresa, en razón de un aprendiz por cada 20
trabajadores y uno adicional por fracción de diez(10) o superior que no exceda
de veinte. Las Empresas que tengan entre quince (15) y veinte (20)
trabajadores, tendrán un aprendiz.
La cuota señalada por el SENA
deberá notificarse previamente al representante legal de la respectiva empresa,
quien contará con el término de 5 días hábiles para objetarla, en caso de no
ceñirse a los requerimientos de mano de obra calificada demandados por la
misma. Contra el acto administrativo que fije la cuota procederán los recursos
de ley.
Parágrafo. Cuando el contrato de aprendizaje incluida dentro de
la cuota mínima señalada por el SENA termine por cualquier causa, la empresa
deberá reemplazar al aprendiz para conservar la proporción que le haya sido
asignada. Se prohíbe la celebración de una nueva relación de aprendizaje
expirada la duración de una anterior, con la misma o distinta empresa.
Artículo 34. Monetización de la cuota de aprendizaje. Los
obligados a cumplir la cuota de aprendizaje de acuerdo con los artículos
anteriores podrán en su defecto cancelar al SENA una cuota mensual resultante
de multiplicar el 5% del número total de trabajadores, excluyendo los
trabajadores independientes o transitorios, por un salario mínimo legal
vigente. En caso que la monetización sea parcial esta será proporcional al
número de aprendices que dejen de hacer la práctica para cumplir la cuota
mínima obligatoria. Ver
art. 9, numeral 1, Decreto Nacional 934 de 2003
Artículo 35. Selección de
aprendices. La empresa obligada a la
vinculación de aprendices, será la encargada de seleccionar los oficios u
ocupaciones objeto de este contrato de aprendizaje así como las modalidades y
los postulantes para los mismos, de acuerdo con los perfiles y requerimientos
concretos de mano de obra calificada y semicalificada así como de la
disponibilidad de personal que tenga para atender oficios u ocupaciones
similares. En el caso de capacitación de oficios semi-calificados, se deberá
priorizar a los postulantes a aprendices de los estratos 1 y 2 del Sisbén.
Sin perjuicio de lo anterior, la
empresa podrá acudir a los listados de preselección de aprendices elaborados
por el SENA, priorizando la formación semi-calificada, técnica o tecnológica.
Parágrafo. Las empresas no podrán contratar bajo la
modalidad de aprendices a personas que hayan estado o se encuentren vinculadas
laboralmente a la misma.
Artículo 36. Listado de
oficios materia del contrato de aprendizaje. Podrán ser objeto del contrato de aprendizaje en
cualquiera de sus modalidades, todos los oficios u ocupaciones que requieran de
capacitación académica integral y completa para su ejercicio y se encuentren
reconocidos como propios de formación educativa técnica- profesional,
tecnológica o profesional universitaria titulada, de conformidad con los
parámetros generales establecidos por las Leyes 30 de 1992 y 115 de 1994 o
normas que las sustituyan, modifiquen, adicionen, reglamenten o regulen de
manera específica estas materias.
El SENA publicará periódicamente
el listado de oficios y especialidades por región respecto de los cuales ofrece
programas de formación profesional integral, sin perjuicio de que puedan ser
objeto de este contrato de aprendizaje los oficios u ocupaciones que
requiriendo de capacitación de conformidad con el inciso primero de este
artículo, no
cuenten con programas y cursos de
formación impartidos por esta institución.
La etapa lectiva o de formación
profesional integral de tales oficios podrá ser realizada en el SENA, en
instituciones educativas o especializadas reconocidas por el Estado, o
directamente en la empresa previa autorización del SENA, de conformidad con lo
establecido por la presente reglamentación.
Artículo 37. Entidades de
formación. La formación profesional y
metódica de aprendices podrá ser impartida por las siguientes entidades:
1. Servicio Nacional de
Aprendizaje, SENA.
2. Instituciones educativas
debidamente reconocidas por el Estado. Se le dará prelación al SENA en los
programas acreditados que brinde la entidad.
3. Directamente por las
empresas que cumplan con las condiciones de capacitación señaladas en el
artículo 41 de esta ley.
4. Las demás que sean objeto
de reglamentación p or parte del Consejo Directivo del SENA.
Parágrafo. Para los efectos
legales, se entienden reconocidos por el SENA para la formación profesional de
aprendices, todos los cursos y programas de formación y capacitación dictados
por establecimientos especializados o instituciones educativas reconocidos por
el Estado, de conformidad con las Leyes 30/92 y 115/94 y demás que las
complementen, modifiquen o adicionen.
Artículo 38. Reconocimiento para efectos de la
formación profesional impartida directamente por la empresa. Las
empresas que deseen impartir directamente la formación educativa a sus
aprendices requerirán de autorización del SENA para dictar los respectivos
cursos, para lo cual deberán cumplir las siguientes condiciones:
1. Ofrecer un contenido de
formación lectiva y práctica acorde con las necesidades de la formación
profesional integral y del mercado de trabajo.
2. Disponer de recursos humanos
calificados en las áreas en que ejecuten los programas de formación profesional
integral.
3. Garantizar, directamente o a
través de convenios con terceros, los recursos técnicos, pedagógicos y
administrativos que garanticen su adecuada implementación.
El Servicio Nacional de
Aprendizaje, SENA, deberá pronunciarse sobre la solicitud de autorización de
estos cursos de formación profesional dentro de los 30 días hábiles siguientes
a su presentación. Si no lo hiciere, se entenderá aprobada la solicitud.
En todo caso, la respuesta
negativa por parte de la entidad deberá estar motivada con las razones por las
cuales no se cumplen adecuadamente los requisitos e indicar de manera expresa
las exigencias que deben ser subsanadas por la empresa para acceder a la
autorización.
Parágrafo 1°. Las empresas cuyos cursos sean autorizados por
el SENA, deberán encontrarse a paz y salvo con la entidad de seguridad social,
ICBF, SENA y Cajas de Compensación, por todo concepto y mantener esta condición
durante todo el tiempo de la autorización.
Parágrafo 2°. Conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de la
Ley 119 de 1994, el SENA ofrecerá regularmente programas de actualización para
instructores, en los que podrán participar aquellos vinculados a las empresas
autorizadas, pagando el costo que fije el SENA.
Parágrafo 3°. Las empresas que reciban autorización por parte
del SENA para impartir la formación educativa, solicitarán el reembolso
económico del costo de la formación, cuyo monto será definido por el SENA
tomando en consideración los costos equivalentes en que incurre el SENA en
cursos de formación similares. En ningún caso el monto reembolsable al año por
empresa podrá superar el 50% del valor de los aportes parafiscales al SENA de
la respectiva empresa.
Artículo 39. Distribución y
alternancia de tiempo entre la etapa lectiva y productiva. La empresa y la entidad de formación podrán determinar
la duración de la etapa productiva, al igual que su alternancia con la lectiva,
de acuerdo con las necesidades de la formación del aprendiz y los
requerimientos de la empresa. Para los técnicos o tecnólogos será de un (1)
año.
La duración de formación en los
programas de formación del SENA será la que señale el Director General de esta
Institución, previo concepto del Comité de Formación Profesional Integral.
En el caso de cursos y programas
impartidos por otras instituciones aprobadas por el Estado, el término máximo
de formación lectiva será la exigida por la respectiva entidad educativa, de
acuerdo con lo señalado por el Ministerio de Educación, para optar por el
respectivo grado académico y/o técnico.
Los tiempos máximos que se fijen
para la etapa de formación en la empresa autorizada, en ningún caso podrán ser
superiores a los contemplados en la etapa de formación del SENA.
Artículo 40. Fondo Emprender. Créase el Fondo
Emprender, FE, como una cuenta independiente y especial adscrita al Servicio
Nacional de Aprendizaje, SENA, el cual será administrado por esta entidad y
cuyo objeto exclusivo será financiar iniciativas empresariales que provengan y sean
desarrolladas por aprendices o asociaciones entre aprendices, practicantes
universitarios o profesionales que su formación se esté desarrollando o se haya
desarrollado en instituciones que para los efectos legales, sean reconocidas
por el Estado de conformidad con las Leyes 30 de 1992 y 115 de 1994 y demás que
las complementen, modifiquen o adicionen.
En el caso de las asociaciones
estas tendrán que estar compuestas mayoritariamente por aprendices. Ver
art. 13, Decreto Nacional 934 de 2003
El Fondo Emprender se regirá por
el Derecho privado, y su presupuesto estará conformado por el 80% de la
monetización de la cuota de aprendizaje de que trata el artículo 34, así como
por los aportes del presupuesto general de la nación, recursos financieros de
organismos de cooperación nacional e internacional, recursos financieros de la
banca multilateral, recursos financieros de organismos internacionales,
recursos financieros de fondos de pensiones y cesantías y recursos de fondos de
inversión públicos y privados.
Parágrafo. El Gobierno Nacional determinará dentro de los 6
meses siguientes a la promulgación de esta ley, las condiciones generales que
sean necesarias para el funcionamiento de este fondo. La decisión de
financiación de los proyectos empresariales presentados al Fondo Emprender será
tomada por el Consejo Directivo del SENA.
Artículo 41. Apoyo de
sostenimiento. Reglamentado
por el Decreto Nacional 4690 de 2005.
El SENA destinará el 20% de los recaudos generados por la sustitución de la
cuota de aprendizaje en dinero que se refiere el artículo 34 de la presente
Ley, a la cuenta "Apoyos de sostenimiento del presupuesto general de la
entidad", y con las siguientes destinaciones específicas:
a) Apoyo de sostenimiento durante
las fases lectiva y práctica de los estudiantes del SENA que cumplan los
criterios de rendimiento académico y pertenezcan a estratos 1 y 2;
b) Pago de la prima de la póliza
de seguros que se establezca por el Gobierno Nacional para estos alumnos
durante la fases lectiva y práctica;
c) Elementos de seguridad
industrial y dotación de vestuario, según reglamentación que expida el Gobierno
Nacional.
Parágrafo. El Consejo Directivo Nacional del SENA
reglamentará tanto el monto de los apoyos a conceder, la distribución en estos
diversos conceptos, así como los criterios que permitan la operación de las
condiciones antes establecidas para gozar de los mismos
Artículo 42. Sistema Nacional de Registro Laboral. El Gobierno Nacional expedirá el régimen de organización, administración y funcionamiento del sistema nacional de registro laboral cuya función será el control de la vinculación y desvinculación al trabajo y condición previa para el otorgamiento de los subsidios a que se refiere la presente ley, en los casos y las condiciones que determine el Gobierno Nacional. Ver art. 2, Ley 828 de 2003, Ver art. 19, Decreto Nacional 2340 de 2003
Artículo 42. Sistema Nacional de Registro Laboral. El Gobierno Nacional expedirá el régimen de organización, administración y funcionamiento del sistema nacional de registro laboral cuya función será el control de la vinculación y desvinculación al trabajo y condición previa para el otorgamiento de los subsidios a que se refiere la presente ley, en los casos y las condiciones que determine el Gobierno Nacional. Ver art. 2, Ley 828 de 2003, Ver art. 19, Decreto Nacional 2340 de 2003
CAPITULO VII
Protección de aportes y otras disposiciones
Protección de aportes y otras disposiciones
Ver
Ley 828 de 2003
Artículo 43. Aportes a la seguridad social. Estando vigente la relación laboral no se podrá desafiliar al trabajador ni a sus beneficiarios de los servicios de salud, cuando hubiera mediado la correspondiente retención de los recursos por parte del empleador y no hubiera procedido a su giro a la entidad promotora de salud. Los servicios continuarán siendo prestados por la entidad promotora de salud a la que el trabajador esté afiliado hasta por un período máximo de seis (6) meses verificada la mora, sin perjuicio de la responsabilidad del empleador, conforme las disposiciones legales.
Artículo 43. Aportes a la seguridad social. Estando vigente la relación laboral no se podrá desafiliar al trabajador ni a sus beneficiarios de los servicios de salud, cuando hubiera mediado la correspondiente retención de los recursos por parte del empleador y no hubiera procedido a su giro a la entidad promotora de salud. Los servicios continuarán siendo prestados por la entidad promotora de salud a la que el trabajador esté afiliado hasta por un período máximo de seis (6) meses verificada la mora, sin perjuicio de la responsabilidad del empleador, conforme las disposiciones legales.
La empresa promotora de salud
respectiva, cobrará al empleador las cotizaciones en mora con los recargos y
demás sanciones establecidos en la ley.
Declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-800 de 2003, salvo el texto subrayado
que se declaró INEXEQUIBLE.
Artículo 44. Estímulos para el
proceso de capitalización. Las
empresas podrán definir un régimen de estímulos a través de los cuales los
trabajadores puedan participar del capital de las empresas. Para éstos efectos,
las utilidades que sean repartidas a través de acciones, no serán gravadas con
el impuesto a la renta al empleador, hasta el equivalente del 10% de la
utilidad generada.
Las utilidades derivadas de éstas
acciones no serán sujetas a impuesto dentro de los 5 años en que sean
transferidas al trabajador y éste conserve su titularidad, ni harán parte de la
base para liquidar cualquier otro impuesto.
El Gobierno definirá los términos
y condiciones en que las acciones deben permanecer en cabeza de los
trabajadores, siendo condición para ser beneficiario el no devengar más de 10
salarios mínimos legales mensuales al momento en que se concrete la
participación. Será condición del proceso el que se respete el principio de
igualdad en cuanto a las oportunidades y condiciones en que se proyecte la
operación frente a los trabajadores.
El Gobierno reglamentará los
términos y condiciones adicionales que se requieran para la validez de esta
operación y sus correspondientes efectos tributarios.
Artículo 45. A partir de la vigencia de la presente Ley,
confórmese una Comisión de Seguimiento y Verificación de las políticas de
Generación de Empleo, previstas en la presente ley, conformada por dos (2)
Senadores de la República, dos (2) Representantes a la Cámara, designadas por las
Mesas Directivas de senado y cámara respectivamente, el Ministro de Trabajo y
Seguridad Social, el Director del Departamento Nacional de Planeación o su
delegado, el Director del DANE o su delegado y un representante de los
trabajadores elegido por las centrales obreras y un delegado de los
empleadores.
Parágrafo transitorio. La Comisión será nombrada por el término de cuatro
(4) años, a partir de la vigencia de la presente ley.
Artículo 46. La Comisión de Seguimiento y Verificación de la
políticas de generación de empleo, tendrá las siguientes funciones:
a) Solicitar a todos los sectores
empresariales la información de cada empleo adicional generado en su planta de
personal;
b) Recomendar permanentemente
estudios estadísticos para determinar el número de creación de nuevos empleos
formales;
c) Rendir informes trimestrales
de la disminución de la tasa de desempleo como consecuencia de la generación de
empleo prevista en la presente ley;
d) Dar a conocer a la opinión
pública por todos los medios de comunicación las empresas que han creado
empleos adicionales con base en las medidas adoptadas a partir de la vigencia
de la presente ley.
Conceptuar y analizar los
proyectos de ley, con base en un diagnóstico y análisis de las políticas
sociales del estado, presentado a más tardar el 30 de junio de cada año, las
conclusiones y acciones para el fortalecimiento de una política integral de
protección social de los colombianos, teniendo en cuenta su viabilidad
institucional y financiera.
Parágrafo. Transcurridos dos años de la vigencia de la
presente Ley, la Comisión de Seguimiento y Verificación aquí establecida
presentará una completa evaluación de sus resultados. En ese momento el
Gobierno Nacional presentará al Congreso un proyecto de ley que modifique o
derogue las disposiciones que no hayan logrado efectos prácticos para la
generación de empleo.
Artículo
47. INEXEQUIBLE. Cesantías en el sector público. Los servidores públicos con Régimen de
Retroactividad de Cesantías, podrán acogerse libremente al Régimen Anualizado
de Cesantías, para lo cual las entidades darán aplicación a las disposiciones
establecidas en el Decreto-ley 3118 de 1968, Leyes 50 de 1990 o 432 de 1998,
sin que en ningún momento se desconozcan o lesionen sus derechos
causados. Sentencia de la Corte Constitucional C-801 de 2003
El Fondo Nacional de Ahorro podrá
recibir los recursos de las cesantías de los Servidores Públicos.
El Estado en todas sus ramas, niveles,
entidades y empresas, contará con 30 días a partir del 1° de enero de 2004,
para colocar los recursos de las cesantías en los Fondos que los Servidores
Públicos elijan en los términos antes previstos que se contarán a partir del
momento en que el servidor público se acoja al régimen especial, que se
contaran a partir del momento en que el servidor público se acoja al régimen
especial. En caso de que no se pague en los términos previstos en este
parágrafo, causará intereses moratorios a favor del trabajador, equivalentes a
los establecidos en el artículo 635 del Estatuto Tributario los cuales deberán
ser liquidados en el momento del pago.
Los Servidores Públicos que se
vinculen a las ramas del poder público del orden Nacional, a los órganos y
entidades que las integran y a los órganos autónomos e independientes, estarán
sometidos a lo previsto en el inciso primero del artículo quinto de la Ley 432
del 29 de enero de 1998.
Así mismo, el personal uniformado
de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y los afiliados al Fondo
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio creado por la Ley 91 de 1989,
vinculados con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, podrán afiliarse
al Fondo Nacional de Ahorro.
Podrán afiliarse al Fondo
Nacional de Ahorro los demás servidores del Estado y de sus entidades
descentralizadas territorialmente y por servicios, en los términos del presente
artículo.
Artículo
48. INEXEQUIBLE. Unidad de empresa. Se entenderá por empresa la unidad de producción
de bienes o de servicios constituida para realizar una actividad económica con
fines de lucro. Las Unidades de producción o las personas jurídicas vinculadas
económicamente a una misma persona natural o jurídica conservarán su
independencia para efectos laborales y prestacionales, sin que entre ellas se
desprenda una unidad de negocio o de empresa en ningún caso, así comercialmente
conformen un grupo empresarial. Sentencia de la Corte Constitucional C-801 de 2003
Artículo 49. Base para el cálculo
de los aportes parafiscales. Interprétase
con autoridad el artículo 18 de la Ley 50 de 1990 y se entiende que la base
para efectuar los aportes parafiscales es el setenta por ciento (70%).
Lo anterior por cuanto la
expresión actual de la norma "disminuido en un 30" ha dado lugar a
numerosos procesos, pues no se sabe si debe ser multiplicado por 0.7 o dividido
por 1.3.
Artículo 50. Control a la
evasión de los recursos parafiscales. La
celebración, renovación o liquidación por parte de un particular, de contratos
de cualquier naturaleza con Entidades del sector público, requerirá para el
efecto, del cumplimiento por parte del contratista de sus obligaciones con los
sistemas de salud, riesgos profesionales, pensiones y aportes a las Cajas de
Compensación Familiar, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y Servicio
Nacional de Aprendizaje, cuando a ello haya lugar. Las Entidades públicas en el
momento de liquidar los contratos deberán verificar y dejar constancia del
cumplimiento de las obligaciones del contratista frente a los aportes
mencionados durante toda su vigencia, estableciendo una correcta relación entre
el monto cancelado y las sumas que debieron haber sido cotizadas.
En el evento en que no se
hubieran realizado totalmente los aportes correspondientes, la Entidad pública
deberá retener las sumas adeudadas al sistema en el momento de la liquidación y
efectuará el giro directo de dichos recursos a los correspondientes sistemas
con prioridad a los regímenes de salud y pensiones, conforme lo define el
reglamento.
Cuando la contratación se realice
con personas jurídicas, se deberá acreditar el pago de los aportes de sus
empleados, a los sistemas mencionados mediante certificación expedida por el
revisor fiscal, cuando este exista de acuerdo con los requerimientos de ley, o
por el representante legal durante un lapso equivalente al que exija el
respectivo régimen de contratación para que se hubiera constituido la sociedad,
el cual en todo caso no será inferior a los seis (6) meses anteriores a la
celebración del contrato. En el evento en que la sociedad no tenga mas de seis
(6) meses de constituida, deberá acreditar los pagos a partir de la fecha de su
constitución.
Para la presentación de ofertas
por parte de personas jurídicas será indispensable acreditar el requisito
señalado anteriormente. El funcionario que no deje constancia d e la
verificación del cumplimiento de este requisito incurrirá en causal de mala
conducta.
Para poder ejercer el derecho de
movilidad de Administradora de Riesgos Profesionales o Caja de Compensación, el
empleador se debe encontrar al día con los sistemas de salud y pensiones.
Parágrafo 1°. Las autoridades de impuestos deberán disponer lo
pertinente a efectos de que dentro de la declaración de renta que deba ser
presentada, a partir del año 2003 se establezca un renglón que discrimine los
pagos al sistema de seguridad social en salud, pensiones, riesgos profesionales
y aportes al SENA, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y Cajas de
Compensación.
Parágrafo 2°. Modificado
por el art. 1, Ley 828 de 2003 , Derogado
por el art. 32, Ley 1150 de 2007.
Será causal de terminación unilateral de los contratos que celebren las
Entidades públicas con personas jurídicas particulares, cuando se compruebe la
evasión en el pago total o parcial de aportes por parte del contratista durante
la ejecución del contrato frente a los sistemas de salud, pensiones, riesgos
profesionales y aportes al Servicio Nacional de Aprendizaje, Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar y Cajas de Compensación Familiar.
Se podrá enervar la causal,
mediante el pago de los recursos dejados de cubrir, incrementados con los
correspondientes intereses de mora dentro de los cinco (5) días siguientes a su
notificación.
Parágrafo 3°. Modificado
por el art. 9, Ley 828 de 2003 Para
realizar inscripción, modificación, actualización o renovación, las Cámaras de
Comercio deberán exigir prueba del cumplimiento de las obligaciones en forma
oportuna y completa con el Sistema de Seguridad Social en Salud, Pensiones y
Riesgos Laborales y cuando sea del caso los aportes al Servicio Nacional de
Aprendizaje, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y Cajas de Compensación
Familiar.
Artículo 51. Jornada laboral flexible. Modificado
por el art. 4, Ley 1846 de 2017.
Modifíquese el inciso primero del literal c) artículo 161 del Código Sustantivo
del Trabajo, subrogado por el artículo 20 de la Ley 50 de 1990 y adiciónese un
nuevo literal d).
c) El empleador y el trabajador
pueden acordar temporal o indefinidamente la organización de turnos de trabajo
sucesivos, que permitan operar a la empresa o secciones de la misma sin
solución de continuidad durante todos los días de la semana, siempre y cuando
el respectivo turno no exceda de seis (6) horas al día y treinta y seis (36) a
la semana;
d) El empleador y el trabajador
podrán acordar que la jornada semanal de cuarenta y ocho (48) horas se realice
mediante jornadas diarias flexibles de trabajo, distribuidas en máximo seis
días a la semana con un día de descanso obligatorio, que podrá coincidir con el
domingo. En este, el número de horas de trabajo diario podrá repartirse de
manera variable durante la respectiva semana y podrá ser de mínimo cuatro (4)
horas continuas y hasta diez (10) horas diarias sin lugar a ningún recargo por
trabajo suplementario, cuando el número de horas de trabajo no exceda el
promedio de cuarenta y ocho (48) horas semanales dentro de la jornada ordinaria
de 6 a.m. a 10 p.m.
Declarado EXEQUIBLE por los
cargos analizados en la Sentencia de la Corte Constitucional C-801 de 2003 y en la Sentencia C-038 de 2004
Artículo 52. Derogatorias. La presente ley rige a partir de la fecha de su
publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Derógase el artículo 77 de la Ley
101 de 1993. Deróguense en particular los incisos 3° y 4° del parágrafo único
del artículo 181 de la Ley 223 de 1995 en lo tocante a mantener la exoneración
del pago al SENA excepto para las Universidades Públicas.
El Presidente del honorable
Senado de la República,
Luis Alfredo Ramos Botero.
El Secretario General del
honorable Senado de la República,
Emilio Ramón Otero Dajud.
El Presidente de la honorable
Cámara de Representantes,
William Vélez Mesa.
El Secretario General de la
honorable Cámara de Representantes,
Angelino Lizcano Rivera.
REPUBLICA DE COLOMBIA ¿ GOBIERNO
NACIONAL
Publíquese y ejecútese.
Dada en Bogotá, D. C., a 27 de
diciembre de 2002.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito
Público,
Roberto Junguito Bonnet.
El Ministro de Trabajo y
Seguridad Social,
Juan Luis Londoño de la Cuesta.
El Ministro de Trabajo y
Seguridad Social, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de
Salud,
Juan Luis Londoño de la Cuesta.
NOTA: Publicado en el Diario
Oficial 45.046 de 27 de Diciembre de 2002.
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